SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024-S4
Fecha: 11-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y de 57 a 63 vta.; y, el de subsanación el 22 del mismo mes y año (fs. 72 a 73), el accionante, a través de su apoderado; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que promovió ante el Ministerio Público contra Franz Ruthear Vásquez Ávalos por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 22 de junio de 2019, el Fiscal asignado al caso emitió Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado; por lo que, el 1 de julio del año citado, interpuso recurso de impugnación contra tal decisión; sin embargo, transcurrieron casi tres años y no hubo pronunciamiento de la Resolución Jerárquica respectiva; así, el 10 de febrero de 2022, solicitó al Fiscal Departamental de Chuquisaca –ahora demandado–, la conversión de acción; empero por Resolución Jerárquica de la misma fecha dicha autoridad fiscal, determinó de manera ilegal y arbitraria no autorizar su solicitud, bajo el fundamento principal de que la fase investigativa había concluido y que no se hubiese justificado debidamente dicha solicitud ante el estado del caso, sería pertinente dar curso a su pretensión, decisión con la cual fue notificado el 11 de igual mes y año.
Continuó señalando que, el 2 de marzo de 2022, solicitó certificación sobre si se hubiera emitido o no la Resolución Jerárquica respectiva a su impugnación del sobreseimiento de la causa; no obstante, el 1 de abril del año anotado, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, remitió el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Materia quien le notifica nuevamente con el sobreseimiento referido; en virtud de lo cual, presentó un memorial con la suma “PIDE SE TENGA PRESENTE”, donde expuso todos los antecedentes procesales antes descritos; empero, pese a ello, el 22 de junio del año mencionado, recién la autoridad ahora demandada, de manera ilegal y arbitraria resuelve la impugnación planteada contra el sobreseimiento, confirmando el mismo.
Finalizó concretando que, la decisión de rechazar su solicitud de conversión de acción se aparta de los supuestos fácticos establecidos por el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, solo se entendería una denegatoria a raíz de que el Ministerio Público considere importante su participación, por la gravedad de los intereses jurídico penales objeto de la acción penal y que estos comprometen a los intereses de la sociedad, lo que no acontece en su caso al tratarse de delitos de orden patrimonial, donde no existe un interés público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su apoderado, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculado al principio de legalidad, y, el derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto a los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 10 de febrero de 2022 y todas las actuaciones posteriores emitidas por el Ministerio Público, disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la cual considere y restablezca los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados de lesión mediante esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 99, presente el apoderado y abogado del solicitante de tutela; así como, el tercero interesado, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su apoderado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 85 a 87 vta.; señaló que: a) De los antecedentes procesales que informan la causa, su etapa preparatoria, llegó a concluirse con la emisión de sobreseimiento previsto por el art. 324 del CPP; b) El impetrante de tutela considera que la Resolución Jerárquica de 10 de febrero de 2022, carecería de fundamentación; empero, tal extremo responde a su desacuerdo con la decisión asumida, exponiendo argumentos contra la misma que no hacen al fondo de esta, sobre notificaciones y certificaciones, cuando el control de estos actos la tiene el Juez de Instrucción Penal; y, c) La línea jurisprudencial pronunciada al respecto, le reconoce al Ministerio Púbico la potestad de aceptar o no la petición de conversión de acción según la evaluación del caso, debiendo tenerse presente que en el caso de análisis, esta acción tutelar se presentó un mes y medio después de conocer la ratificación del sobreseimiento, es decir, estando plenamente concluida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franz Ruthear Vásquez Ávalos, mediante su abogado, en audiencia; refirió que, un sobreseimiento equivale a una sentencia absolutoria y el ahora solicitante de tutela no justificó en pretensión por qué habiendo concluido los actos investigativos y la etapa preparatoria, ameritaba una conversión de la acción penal de pública a privada; máxime, cuando existe actos consentidos; dado que, presentó impugnación al sobreseimiento de manera posterior al rechazo de dicha conversión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 112/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 100 a 109, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) No puede solicitarse ni conceder la conversión de una acción una vez concluida la investigación; y, en el presente caso, al emitirse un sobreseimiento; más allá, de que sea impugnado o no, significa que la investigación ya concluyó, entendimiento que fue expresado por la autoridad demandada en la decisión ahora cuestionada, conteniendo la misma una fundamentación expresa y clara que respalda los motivos de su decisorio; y, 2) En la presente acción de defensa no concurre el elemento esencial de “oportunidad”; puesto que, existe una ratificación de sobreseimiento, la cual puede ser objeto de otra acción de amparo constitucional; por lo que, se advierte que esta acción tutelar no se promovió oportunamente.