SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024-S4
Fecha: 11-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su apoderado, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculado al principio de legalidad, y, el derecho a la tutela judicial efectiva; debido a que, la autoridad demandada, mediante la Resolución Jerárquica de 10 de febrero de 2022, determinó no autorizar su solicitud de conversión de acción, apartándose de lo previsto por el art. 26.2 del CPP, al establecer que la fase investigativa había concluido y que no se hubiese justificado debidamente dicha solicitud ante el estado de la causa; cuando dicho precepto solo admite tal rechazo si el Ministerio Público consideraría importante su participación, por la gravedad de los intereses jurídico penales objeto de la acción penal y que estos comprometerían a los intereses de la sociedad, lo que no acontece en su caso al tratarse de delitos de orden patrimonial, donde no existiría un interés público.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; por lo que, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre; concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal (…); no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas (…) la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a través de escrito presentado el 9 de febrero de 2022, José Luís López Ramírez –hoy solicitante de tutela–, y, Judith Flores Lizarazu, pidieron al Fiscal Departamental de Chuquisaca, la conversión de la acción dentro del proceso penal que iniciaron contra Franz Ruthear Vásquez Ávalos –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, amparándose en la facultad prevista por el art. 26.2 del CPP (Conclusión II.1.); obteniendo en respuesta, la emisión de la Resolución Jerárquica de 10 de febrero de 2022; por medio de la cual, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca –hoy demandado–, determinó no autorizar la conversión de acción solicitada (Conclusión II.2.).
En ese contexto, el accionante, mediante su apoderado, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculado al principio de legalidad, y, el derecho a la tutela judicial efectiva; alegando que, la autoridad demandada, por Resolución Jerárquica de 10 de febrero de 2022, determinó no autorizar su solicitud de conversión de acción, apartándose de lo previsto por el art. 26.2 del CPP, al establecer que la fase investigativa había concluido y que no se hubiese justificado debidamente dicha solicitud ante el estado de la causa; cuando dicho precepto solo admite tal rechazo si el Ministerio Público consideraría importante su participación, por la gravedad de los intereses jurídico penales objeto de la acción penal y que estos comprometerían a los intereses de la sociedad, lo que no acontece en su caso al tratarse de delitos de orden patrimonial, donde no existiría un interés público.
Ahora bien, de la problemática planteada por el impetrante de tutela; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por la autoridad demandada, respecto a los supuestos de aplicación de lo previsto por el art. 26.2 del CPP; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto, es decir, no se estableció por qué la decisión cuestionada le resulta arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en la demanda de amparo constitucional refirió que la etapa preparatoria no hubiese concluido y que sólo podía rechazarse una solicitud de esa índole cuando el Ministerio Público consideraría importante su participación, por la gravedad de los intereses jurídico penales objeto de la acción penal y que estos comprometerían a los intereses de la sociedad, lo que no acontece en su caso al tratarse de delitos de orden patrimonial, donde no existiría un interés público; empero, no existió carga argumentativa alguna sobre los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al determinar que no se había justificado la necesidad de la conversión impetrada, considerando el estado de la causa, es decir, que la parte solicitante de tutela se limitó a reclamar lo que a su criterio la autoridad demandada debía concluir al aplicar lo previsto por el art. 26.2 del CPP, sin que esto sea suficiente si no se subsume a los criterios interpretativos que hubiesen sido omitidos, como ya se estableció previamente; ii) Si bien se señaló como lesionados el principio de legalidad vinculado a la tutela judicial efectiva, no se refirió de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, iii) Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica de 10 de febrero de 2022, ahora cuestionada, por corresponderle a dicha autoridad la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de su jurisdicción y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.