SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-S4
Fecha: 22-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 128 a 139; y, el de subsanación el 12 del mismo mes y año (fs. 145 a 148), el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Rosas Urzagaste en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, se emitió la imputación correspondiente; la cual, se circunscribió a los hechos contenidos en la denuncia que aperturo la investigación; evidenciándose que, tanto la etapa preliminar como la preparatoria se enmarcaron en los mismos hechos a investigar, emitiéndose posteriormente la Resolución de Sobreseimiento a su favor, decisión que fue objetada por los querellantes, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022 de 14 de abril; en la que, se alude aspectos que no formaron parte de la investigación como fundamentos para revocar la determinación recurrida y ordenar la emisión de acusación, dando lugar a que se lo juzgue por hechos que no fueron objeto de investigación; por lo que, no pudo asumir defensa respecto a éstos, constituyéndose aquello en una verdadera disfunción procesal, contraria al principio de coherencia o congruencia, hechos nuevos que se encuentran en el pliego acusatorio de 13 de junio de 2022, en cumplimiento a la decisión jerárquica cuestionada, como el saneamiento de la ubicación geográfica investigada y la falta de respaldos para la emisión de órdenes; cuando la Resolución Jerárquica Fiscal, debía regirse por la imputación formal a raíz de la importancia de esta en todo el proceso; pues, si bien se puede variar en la calificación de los delitos; empero, no de los hechos; por lo que, no puede existir una acusación que no tenga como precedente una imputación por los mismos hechos; concluyendo que, el fallo cuestionado, introdujo hechos diferentes a los imputados ordenando que sea sometido a juicio oral y a una eventual Sentencia por hechos sobre los que jamás fui imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes legalidad procesal y derecho a la defensa, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, ordenando a la autoridad demandada que dicte una nueva resolución confirmando el sobreseimiento de 7 de marzo de 2022, al ser evidente que, no es posible revocar el mismo introduciendo hechos diferentes a los imputados ni sujetos a la etapa preparatoria, respetando de esta manera los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 200 vta., presentes el solicitante de tutela y la parte demandada; así como, los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos; refirió que, con relación a lo alegado por la autoridad demandada; respecto a que, tendría que ser el Tribunal “enjuiciador” el que realice la valoración de la prueba correspondiente; así como, los hechos y derechos denunciados, debe tenerse presente que el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé claramente que para las observaciones que puedan existir sobre un sobreseimiento, se encuentra únicamente la Resolución Jerárquica Fiscal, contra la cual no existe recurso ulterior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 186 a 188 vta., ratificado en audiencia; señaló que: a) Existieron numerosos aspectos que la Fiscal de Materia no consideró al tiempo de determinar el sobreseimiento de la causa, existiendo además una fundamentación genérica en dicha decisión, que no otorgó una valoración a los elementos de prueba recolectados en el transcurso de la investigación; b) Los argumentos expresados por el impetrante de tutela deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria; puesto que, son aspectos de fondo del proceso que deben ser resueltos por el Juez o Tribunal a cargo el que en base a las reglas de la sana critica asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando y fundamentando adecuadamente las razones de su decisión; c) Los Fiscales Departamentales tienen la facultad privativa de conocer y resolver las impugnaciones a las resoluciones de sobreseimiento, conforme a lo previsto por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en cuyo marco, puede revocar o confirmar el mismo, según los elementos de convicción que cursan en los antecedentes de la causa; y, d) El solicitante de tutela no identificó de manera precisa la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional, careciendo de una carga argumentativa suficiente; más aún, cuando la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Efraín Maraz Gareca, Director Departamental de la Procuraduría General del Estado de Tarija, en audiencia; manifestó que: 1) Como institución que vela por los intereses del Estado, planteó impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento de 7 de marzo de 2022; en cuyo mérito, se emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, ahora cuestionada alegando que, con dicho fallo se estaría vulnerando sus derechos del debido proceso y derecho a la defensa, situación que no es evidente; toda vez que, el accionante ha conocido todo el proceso, siendo notificado con todos los actuados; por ello, no puede alegarse las señaladas vulneraciones; y, 2) Por otro lado, en la acusación formalizada; se advierte que, la Fiscal de Materia, mantuvo los delitos de la imputación, manteniendo la tipificación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Pablo Rodrigo Valeriano Barroso, Responsable Distrital del Ministerio de Justicia y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de Tarija, en audiencia, indicó que: i) No se ha cumplido con el objeto del contrato que originó el proceso penal, pudiendo evidenciarse de los antecedentes de la imputación que no se cumplió con la construcción del complejo polideportivo para Unidades Educativas, bicicrós, motocross, ciclismo y karting; posteriormente, se dieron órdenes de cambio que muestran una justificación indebida; basándose fundamentalmente, en que hubiese un litigio sobre los terrenos, donde estaba emplazados el proyecto, aspecto que debió haber sido advertido por una autoridad, situación que no fue valorada; y, ii) El acusado tiene la vía legal correspondiente, pudiendo presentar el incidente de defecto absoluto, bajo el control jurisdiccional a momento de la apertura de juicio, para hacer valer sus derechos ante la autoridad ordinaria competente; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Juan José Torrez Solorzano, apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en audiencia; señaló que, a través de esta acción de amparo constitucional, se denuncia la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del impetrante de tutela; sin embargo, en la denuncia que originó el proceso penal de origen, se encuentran plasmados todos los aspectos que, el sindicado pretende ahora desconocer; por lo tanto, en ningún momento se le han vulnerado los supuestos derechos conculcados, es así que, en virtud a los principios de verdad material y objetividad, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 85/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 201 a 206 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que, al encontrarse la causa con acusación y en etapa de juicio, correspondía que el ahora solicitante de tutela acuda para la tutela de sus derechos presuntamente conculcados, ante la jurisdicción ordinaria conforme lo previsto por el art. 344 del CPP; ya que, los hechos alegados se consideran defectos absolutos, los cuales deben ser dirimidos ante la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, al no haberse agotado las vías idóneas y legales, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada.