SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0052/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2024-S4

Fecha: 22-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes legalidad procesal y derecho a la defensa; debido a que, la autoridad hoy demandada, mediante la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, revocó la resolución de sobreseimiento emitida a su favor, con base a hechos diferentes a los imputados, lo que da lugar a que sea sometido a juicio oral y a una eventual Sentencia por hechos nuevos que no fueron parte de la investigación en las etapas preliminar y preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La revisión en sede constitucional del alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento

           En el marco de la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril, reiterando a la SCP 0062/2018-S4 de 20 de marzo; puntualizó que: “…‘…el Ministerio Público al tener a su cargo la investigación, le compete evaluar los elementos fácticos que permitan seguir con la investigación, conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, para en su caso formalizar la acusación o eximir de responsabilidad al o los imputados, lo que nos lleva a concluir que esta interpretación valorativa de los elementos probatorios, se constituye en una facultad expresa del Ministerio Público; por lo que, la labor del Fiscal Departamental dentro del ámbito de su competencia (art. 34.17 de la LOMP), en cuanto a la resolución a la objeciones de las resoluciones de sobreseimiento emitidos por los fiscales de materia, si bien abarca el control sobre los hechos motivo de denuncia y la calificación provisional de estos a los tipos penales insertos en la norma adjetiva penal, estos ilícitos de ninguna manera se convierte en una limitante para ratificar o revocar los merituados requerimientos, sino que al contrario al ser un control jerárquico, corresponde a ésta autoridad efectuar una revisión técnico jurídica más amplia a fin de hacer efectivo lo dispuesto por el art. 225.I de la Norma Fundamental, pues el control se efectúa en base a la valoración integra del contenido de las actuaciones que forman parte del cuaderno de investigaciones y no se rige únicamente a los argumentos expuestos por las partes; consiguientemente, ante la advertencia de hechos que sean punibles y vayan contra la norma penal, bien está facultado para disponer la activación de la acción penal por el ilícito que en su momento pueda ser subsumido de manera provisional a los hechos que serán motivo de investigación’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Complementando tal entendimiento, la misma SCP 0113/2018-S4, con relación al alcance de una revocatoria de sobreseimiento; reiteró que: “…‘el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos efectos, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia emitirá acusación fiscal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio, por otra parte el procesado, constituye la contraparte y ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento, en ese entendido la revisión de la fundamentación por la justicia constitucional en este tipo de casos sólo podrá realizarse cuando las incongruencias sean de tal magnitud que hagan inteligible la decisión pero de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Sobre la revisión de la legalidad ordinaria de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0634/2021-S4 de 5 de octubre, reiterando razonamientos anteriores; concluyó que: “La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, con referencia a la revisión de la actividad que ejercen los jueces y los fiscales, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0241/2019-S4 de 16 de mayo, con referencia a la actividad que desarrolla el Ministerio Público, precisó que: ‘Este entendimiento, no solo es aplicable a la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, sino también a aquellas en las que se encuentre involucrado el Ministerio Público, en ese entendido, quien denuncie una actividad irregular dentro de esta última instancia, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad y la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales’” (las negrillas fueron agregadas).

           Así, del marco jurisprudencial desglosado previamente podemos concluir que, para que la justicia constitucional de manera excepcional revise la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales o el Ministerio Público, el accionante debe exponer la carga argumentativa necesaria para establecer con claridad la vulneración del derecho que hubiese sido ocasionado por la actuación u omisión que se cuestiona.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por escrito de 7 de marzo de 2022, Paola Andrea Monzón Camacho, Fiscal de Materia, hizo conocer ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Tarija, la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de la misma fecha, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Rosas Urzagaste en contra de Oscar Gerardo Montes Barzón –hoy accionante–, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; determinando que, no se advertía los elementos configurativos de los tipos de delitos nombrados, en la conducta del sindicado (Conclusión II.1); en cuyo mérito, a través de memoriales de 21 y 23 de marzo de 2022, Pablo Rodrigo Valeriano Barroso, Responsable Distrital del Ministerio de Justicia y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de Tarija; Juan José Torrez Solorzano, apoderado legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, Efraín Maraz Gareca, Director Departamental de la Procuraduría General del Estado de Tarija, formularon impugnación contra dicha decisión (Conclusión II.2); dando lugar a la emisión, de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022; mediante la cual, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija –ahora demandada–, determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento decretada en favor del impetrante de tutela, ordenando en consecuencia, que el director funcional de la investigación presente acusación formal conforme al párrafo cuarto del art. 324 del CPP (Conclusión II.3).

           En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes legalidad procesal y derecho a la defensa; debido a que, la autoridad demandada, mediante la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, revocó la resolución de sobreseimiento emitida a su favor, con base a hechos diferentes a los imputados, lo que da lugar a que sea sometido a juicio oral y a una eventual sentencia por hechos nuevos que no fueron parte de la investigación en las etapas preliminar y preparatoria.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester puntualizar que el hoy accionante pretende cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Fiscal Departamental demandada en el fallo cuestionado; en virtud de lo cual, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que, quien pretenda que la vía constitucional realice una revisión de la actividad que desarrolla el Ministerio Público, deberá cumplir con la carga argumentativa de establecer con claridad, la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que emanan de éste; la valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando el por qué dicha labor resulta insuficientemente fundamentada, motivada incongruente o carente de valoración de hecho y de derecho; debiendo precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades fiscales; en cuyo marco, en el caso de análisis se advierte que no se ha reclamado que el fallo cuestionado no contenga la debida fundamentación, motivación o congruencia, como elementos del debido proceso; sino que, en la misma se hubiese tomado en cuenta aspectos que no hubiesen sido objeto de la investigación inicialmente, desarrollando elementos probatorios y describiendo hechos que a su entender serían nuevos a los denunciados y posteriormente imputados dentro de la causa de origen; concluyendo que, la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, lesionaría el debido proceso en sus componentes legalidad procesal y derecho a la defensa, por dar lugar a que sea acusado por hechos nuevos; y, por ende, ser enjuiciado por los mismos, sin poder haberse defendido de estos.

           En ese marco; se evidencia que, en los argumentos expuestos por el accionante no se está cuestionando o reclamando sobre la fundamentación, motivación o congruencia de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022; por otro lado, debe tenerse presente que con relación a la valoración de los hechos y elementos probatorios efectuados en la Resolución Jerárquica cuestionada, tenemos que considerar que al haber determinado la misma la revocatoria del sobreseimiento emitido a favor del impetrante de tutela, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la revisión en sede constitucional del alcance y efecto de dicha decisión, se debe tener en cuenta que al tener a su cargo la investigación, al Ministerio Público le compete evaluar los elementos fácticos que permitan seguir con la investigación, conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, para en su caso formalizar la acusación o eximir de responsabilidad al o los imputados, lo que se constituye en una facultad expresa de dicha instancia; además que, pronunciada la Resolución Jerárquica, será el Fiscal de Materia quien emitirá acusación fiscal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio, por otra parte el procesado, constituye la contraparte y ejerce su derecho a la defensa ante la acusación formulada por el Ministerio Público, pudiendo demostrar ampliamente ante el Tribunal de Sentencia si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego deberá valorar dicha observancia a fin de emitir la decisión respectiva; en ese entendido, se evidencia que, los presuntos hechos nuevos tendrían que estar plasmados y/o determinados por el Fiscal de Materia en la respectiva acusación, actuado que ya fue emitido el 13 de junio de 2022, como consta en obrados; y, que no fue cuestionado mediante la presente acción tutelar (Conclusión II.3); consiguientemente, no corresponde que la vía constitucional establezca en el caso de análisis si se estaría acusando por hechos nuevos, al no ser la acusación fiscal el actuado cuestionado; y, por otro lado, al ser una labor propia de la jurisdicción ordinaria, tanto del Ministerio Público como de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.

Por todo esto, se concluye que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para que la justicia constitucional efectué de manera excepcional la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria plasmada por la autoridad demandada mediante la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/451-2022, ahora cuestionada; aspecto que, impide a este Tribunal a realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.