SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S4
Fecha: 27-Mar-2024
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela en representación sin mandato de su hija menor NN, denunció la lesión de sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la honra y a la reputación; toda vez que, su ex-esposa y madre de la menor –ahora demandada– publicó videos en las redes sociales el 14, 15 y 22 de marzo de 2024, en su cuenta de Facebook VB BRAVO y el 23 de igual mes y año en la página de Facebook de Alejandro Mollinedo; conducta por la cual, la demandada estaría lesionando los derechos prenombrados de la menor NN.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección frente a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad y a la reputación
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 11, dispone que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, `La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad´), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en `el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: `El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es `el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es `el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al `ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación” (las negrillas son nuestras).
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: “Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-”
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo al concluir que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo“…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la `…inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…).Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela en representación sin mandato de su hija menor NN, denunció la lesión de sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la honra y a la reputación; toda vez que, su ex -esposa y madre de la menor –ahora demandada– publicó videos en sus redes sociales el 14, 15 y 22 de marzo de 2024, en su cuenta de Facebook VB BRAVO, y el 23 de igual mes y año en la página de Alejandro Mollinedo; conducta por la cual, la denunciada estaría lesionando los derechos prenombrados de la menor NN, que están protegidos por los arts. 21.2 y 130 de la CPE; puesto que, las referidas publicaciones revelaron la identidad de la misma.
Previamente, es necesario considerar que el adelanto de las nuevas tecnologías relacionadas con las redes sociales e internet, configuran un espacio virtual que al superar en cierta medida los límites de espacio y tiempo, hacen que las relaciones interpersonales se tornen cada vez más complejas y dinámicas, abriendo canales de comunicación interactiva que si bien se encuentran en las redes sociales –entre ellas Facebook–, nuevos y potentes instrumentos para la construcción y reconstrucción del sentido de comunidad y la difusión masiva de información, suelen también degenerar en usos negativos, cuyos efectos podrían ser amplificados exponencialmente, debido a los notables avances tecnológicos y la enorme facilidad para la rápida propagación de datos a escala global (vitalización), afectando de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la reputación y a la dignidad de las personas que rebasan los mecanismos de control tecnológico y normativo actualmente vigentes.
Por tal razón el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina en primer lugar, que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, otorgándole, en segundo término, un carácter particularmente cautelar ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado y el elevado grado de irreparabilidad que implica en el marco de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), generando una concepción distinta del principio de subsidiariedad a la aplicada comúnmente en el ámbito de la acción de amparo constitucional, lo que implica que, al constatarse una lesión o vulneración próxima y evidente a los derechos constitucionalmente protegidos por esta acción tutelar, esta se activará como una medida preventiva a fin de evitar mayores daños y la irreparabilidad del perjuicio.
Ahora bien; en consideración a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la procedencia de la acción de protección de privacidad interpuesta está sujeta a la concurrencia de dos presupuestos: a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por dicha acción tutelar; es decir, a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; asimismo, su naturaleza jurídica encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 130.I de la CPE, que establece que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”, concordante con el art. 58 del CPCo.
En ese sentido y considerando que la propagación de datos, sean textos, audios o imágenes, se amplifica dentro las redes sociales y en caso de mostrarse de forma negativa puede ser irreparablemente perjudicial para el ejercicio del derecho a la honra asociado a otros como los relativos a la propia imagen, a la privacidad, a la reputación y a la intimidad personal y familiar y sobre todo al concepto de dignidad humana, resulta lógico pensar en una protección constitucional inmediata, siempre y cuando exista una deducción incuestionable respecto a la autoría sobre el hecho vulneratorio; más aún, tratándose de una menor de edad que tiene el derecho de recibir una protección reforzada del Estado .
En ese contexto de ideas y de la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos promovidos por las partes en audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se observa que la parte accionante sustenta esta acción tutelar en cuatro videos que fueron publicados por Betty Vanesa Bravo Ortíz madre de la menor NN –ahora demandada– en su cuenta personal de Facebook en la página VB BRAVO el 14, 15, 22 de marzo de 2024 y en la página de Alejandro Mollinedo el 23 de igual mes y año; en los cuales, se afirma que estuvo casada con el solicitante de tutela, y que durante el matrimonio tuvieron a su hija NN de siete años de edad, que hoy es víctima de violencia por parte de su madre, presentándose incluso denuncia contra la misma, ante el Ministerio Público, por el delito de violencia familiar o doméstica; por esta razón, la hoy demandada hubiera llevado los problemas familiares a los medios de comunicación y a redes sociales buscando difundir sensacionalismo, donde debeló la identidad de la menor de edad, causándole sufrimiento y afectando su intimidad, e incluso siendo objeto de Bullyng en el colegio, pues NN tiene derecho a vivir una infancia libre de violencia, donde se respeten sus derechos fundamentales (Conclusión II.3).
Ahora bien, a los efectos de la tutela que otorga la presente acción de defensa, es necesario puntualizar que, conforme las publicaciones (videos y transmisiones en vivo), que son acreditadas por las Actas Notariales 19/2024 de 16 de marzo y 24/2024 de 24 de marzo, las capturas de las imágenes; así como, por las memorias USB donde fueron descargados los videos, la demandada, al identificar con nombre y apellido; así como, mostrar la imagen de su hija menor de edad NN, lesiona sus derechos a la privacidad entendida como ˗el ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales˗ y a la honra comprendida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen, protegidos por los arts. 21.2 y 130 de la CPE; puesto que, las referidas publicaciones revelaron la identidad de la menor NN, haciendo ver que la menor tiene una familia disfuncional. El principio constitucional del “interés superior del niño” impone el deber de respetar los derechos de niñas y niños y que se antepongan ante cualquier otro derecho e interés; por lo que, la libertad de expresión debe ejercerse respetando estrictamente tales límites, en particular cuando se trata de proteger la identidad de posibles víctimas y, en general, de cualquier persona menor de edad, tal como manda nuestra legislación y establecen varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia.
La documental y toda la prueba ut supra especificada, como la no negación de los videos por parte de la hoy demandada en la audiencia de esta acción tutelar, constituyen para esta jurisdicción prueba suficiente de que Betty Vanesa Bravo Ortíz, dilucidó sus problemas familiares con el solicitante de tutela en las páginas de Facebook prenombradas, incorporando en los mismos a su hija menor de siete años, identificándola plenamente; consecuentemente, este Tribunal considera que dichas publicaciones lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados; por lo que, estos deben ser tutelados más aún cuando se trata de una menor de edad, que debe recibir una protección reforzada del Estado, conforme razono éste Tribunal en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.