SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S2

Sucre, 7 de marzo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  59446-2023-119-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 199/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 247 a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Orgaz Trujillo en representación legal de Guillermo Alberto Arana Sanginez y Lourdes María Montes de Arana contra Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 14 de junio de 2023, cursantes de fs. 104 a 111 y 119 a 121 vta., los accionantes a través de su representante,   expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son legítimos propietarios del bien inmueble situado en la calle Nataniel Aguirre 12, esquina calle 1, de la zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, contando con documentación que acredita el derecho que invocan, su legal adquisición y el registro en oficina de Derechos Reales (DD.RR.); constando las Matrículas: 2.01.0.99.0115600, respecto al lote 4, con una superficie de 390 m²; 2.01.0.99.0115519, lote 11, con una superficie de 324 m²; y, 2.01.0.99.0115524, lote 10, con igual superficie a la última citada. Contando, asimismo, con la Sentencia 101/2012 de 14 de mayo, que dispuso declarar “…probada que los terreros adquiridos son de [su] legítima propiedad…” (sic).

En febrero de 2007, Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso -demandado-, aprovechando que la propiedad se encontraba vacía y valiéndose de su condición de exmilitar, entró de forma maliciosa y con intimidación a sus lotes de terreno, ingresando personas ajenas, convirtiendo los predios en un taller mecánico, actuando mediante estas terceras personas para ejercer violencia en su contra. En dicha ocasión, lograron recuperar su propiedad, efectuando la construcción de un muro perimetral, poniendo puerta, candados y otros; empero, en julio de 2020, el demandado aprovechando la pandemia del COVID-19, ingresó nuevamente avasallando sus lotes 4, 10 y parte del 11, materializando construcciones en el interior, asentando también, a personas ajenas para que cuiden los terrenos, tomando ventaja así de sus personas que son adultos mayores y no pueden defenderse. Medidas de hecho que continúan hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, “…siendo el último acto de avasallamiento se suscitó en febrero de 2023…” (sic), en oportunidad que el demandado conjuntamente a diez personas, intentó apoderarse de la totalidad del lote 11, no habiendo logrado aquello ante sus llamadas a la Policía Boliviana. Al respecto, consta el Acta Notarial de 17 de mayo de 2023, en el que, se refleja que en dicha data, habiéndose constituido funcionarios policiales, “…la puerta se encontraba cerrada, se llamó en repetidas oportunidades a la puerta, sin que nadie saliera a atender, siendo imposible el ingreso, porque las chapas de la puerta fueron cambiadas. Hecho que también puede ser constatado por las fotografías adjuntas, donde se evidencian la presencia del notario, de efectivos policiales, quienes advierten el cambio de chapas y que (…) no puede ingresar a su propiedad privada. Hecho que también se halla plenamente corroborado por el informe policial. De los cuales se advierte que el accionado ha avasallado los lotes 4, 10 y parte del 11, encontrándose en posesión ilegal de los mismos…” (sic).

En virtud a lo expuesto, al estar probada la comisión de vías de hecho por el demandado con insultos, amenazas y daño psicológico, al tener la posesión ilegal de sus propiedades, maltratándolos constantemente pese a su condición de personas adultas mayores teniendo sesenta y dos; y, setenta y dos años, perteneciendo a un sector de vulnerabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la integridad física y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 56.I, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de todas las vías de hecho ejercidas por el demandado en su contra; b) La restitución en un plazo de cuarenta y ocho horas, de los bienes inmuebles de su propiedad -lote 4, con una superficie de 390 m², bajo la Matrícula 2.01.0.99.0115600; lote 10, con una superficie de 324 m², bajo la Matrícula “01147830 (2.01.0.99.0115524)”; y, parte del lote 11, con una superficie de 324 m², bajo la Matrícula 2.01.0.99.0115519, todos registrados en oficinas de DD.RR. y ubicados en la calle Nataniel    Aguirre 12, esquina calle 1, de la zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, c) La existencia de responsabilidad civil de la parte demandada, por los daños y perjuicios psicológicos ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 239 a 246 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que son propietarios de los lotes 4, 10 y 11, detallados en este mecanismo constitucional, teniendo legítima posesión desde su reubicación por Resolución Municipal 709 de 29 de diciembre de 1993. No obstante, en febrero de 2007, el demandado ejerció vías de hecho y avasalló sus inmuebles; por lo que, iniciaron proceso civil de mejor derecho propietario que finalizó con la emisión de la Sentencia 101/2012, que determinó fallar a su favor, disponiendo la restitución de los predios porque se encontraban en ese momento en posesión ilegal del ahora demandado, lo que les permitió efectuar mejoras posteriores como la construcción de un muro perimetral y algunas pequeñas construcciones; empero, al surgir la pandemia del COVID-19, el demandado nuevamente cometió vías de hecho en 2020, tomando posesión de sus terrenos; lo que igualmente realizó en febrero de 2023, sin tener título ni documento de propiedad, aspecto que acreditarían “…por el mismo plano de colindancias del área del sector Playón de Irpavi donde claramente se puede advertir porque la parte accionada señala que tendría documentos de estos lotes que estaba avasallando, señalando que él mismo habría adquirido este bien inmueble del Ministerio de Defensa, pero sin embargo, de este plano (…) pueden advertir que la parte que está resaltada (…) es la parte que corresponde al Ministerio de Defensa y es precisamente por ello que [se convocó] como terceros interesados al Ministerio de Defensa, quienes van a hacer conocer (…) que precisamente la parte que les corresponde colinda con la parte del sector judiciales, pero sin embargo los del Ministerio de Defensa no tienen ninguna propiedad en el sector judiciales donde se encuentra ubicado los Lotes…” (sic), de su propiedad, afectados por el avasallamiento del demandado. Asimismo, por su edad de sesenta y dos y, setenta y dos años, no pueden iniciar un nuevo proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, “…el cual ya en su oportunidad en un anterior avasallamiento ha sido ganado…” (sic).

En respuesta a los cuestionamientos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisaron que a través del plano de colindancias se tienen dos sectores diferentes; uno, el de Judiciales donde se encuentran sus lotes; y, el del Ministerio de Defensa, en el que se halla el lote del demandado; “…precisamente con ese Testimonio que le correspondería al Director del Ministerio de Defensa es que se presenta a [sus] lotes y señala que le correspondería a [sus] Lotes y precisamente se encuentran avasallados el Lote 10 y parte del Lote 11” (sic). Destacaron que, pese a que al demandado le corresponderían 303 m², se encontraría poseyendo 800 m²; no pudiendo negar que “…está metido en el Lote 11” (sic). Respecto a que, el Ministerio de Defensa hubiera otorgado un lote al demandado, no le dieron nunca uno situado en el sector Judiciales que es de propiedad de la “Alcaldía”, encontrándose, por ende, en un lugar que no le corresponde al nombrado Ministerio. Precisaron que, el demandado en la “…última semana de febrero…” (sic), durante la pandemia del COVID-19, amedrentó a los mecánicos que ocupan sus terrenos; por otra parte, precisaron que “…hay una Sentencia Agraria del año 56 donde le da un pedazo de todo al Ministerio de Defensa y otra parte a los comunarios y los ríos en origen era una propiedad Municipal todo Irpavi como Achumani eran ríos. Entonces el sector judicial es no es un pedacito son más de 120 Lotes que abarcan de la calle 1 a la calle 5 que es el puente de ingreso a bolonia no es un pedacito (…) son más de 120 predios” (sic). Constando continuidad en sus predios, siendo colindantes al lote 4, los signados con 10 y 11. Finalizaron refiriendo que, según planos expedidos por el Ministerio de Defensa, “…con las colindancias además a la certificación el anexo A de que es propiedad del Ministerio de Defensa está del puente de la calle 5 para arriba hasta la 14 el viejo Irpavi también del Ministerio de Defensa y el sector judiciales viene del puente de Bolonia para abajo hacia la catedral castrense y ese es un plano (…) emitido por la Dirección de Bienes del Ministerio de Defensa (…), claramente el sector judiciales dice que es propiedad municipal ellos mismos el Ministerio de Defensa no es un invento [suyo]” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso, presentó informe escrito el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 196 a 200 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Es legítimo propietario del lote de terreno 12, de la manzana I “(prima)”, con una superficie de 313 m², situado en el exfundo de Irpavi, calle Nataniel Aguirre sin número, entre las calles 1 y 2 de la actual zona de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de      La Paz, adquirido del Ministerio de Defensa, conforme a Escritura Pública 758 de 28 de septiembre de 1994, otorgada por Jorge Borda Arroyo, Notario de Gobierno, inscrito en oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula 2.01.0.99.0035468, contando también con Código Catastral 044-1890-0004 de 9 de diciembre de 1998, inherente a la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; inmueble que desde su transferencia posee de forma pacífica y continua; 2) Los impetrantes de tutela pretenden por la vía constitucional reponer derechos que “…están o estuvieron en discusión judicial…” (sic), en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; lesionando con ello el derecho a la propiedad privada de terceras personas que no fueron demandadas en la acción de defensa tomando en cuenta que no aclararon en la justicia constitucional ni en la ordinaria las partes en conflicto; 3) La carga de la prueba en vías de hecho corresponde a la parte accionante, debiendo probar en el caso de avasallamiento, el derecho propietario y la evidencia no controvertida; en sentido de que, los demandados no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas de hecho ocuparon la propiedad privada de los impetrantes de tutela; lo que, no fue acreditado en el presente caso; 4) Los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta contradicen los requisitos para su procedencia, por cuanto, en la demanda tutelar se refirió la existencia de la Sentencia 101/2012, que habría dispuesto declarar “probada que los terrenos adquiridos [serían] legítima propiedad de (…) Alberto Arana y Lourdes Montes de Arana…” (sic); cuestión que más bien advierte la constancia de una vía judicial abierta, surgiendo los siguientes cuestionamientos: ¿Por qué no la presentaron?, ¿Por qué no la ejecutaron?, ¿Por qué se intenta ejecutarla mediante una acción de amparo constitucional, once años después?; 5) De la exposición de hechos contenida en la acción de defensa, se verificó que los peticionantes de tutela indicaron que desde el momento de la adquisición de sus terrenos ingresaron a los mismos de forma pacífica tomando posesión de buena fe, hasta que de manera maliciosa y con violencia él habría ingresado actuando mediante terceras personas, teniendo data el primer hecho en febrero de 2007; es decir, que se denuncia un supuesto avasallamiento de hace dieciséis años conllevando la improcedencia de la acción de tutela, resultando “curioso” que invoquen que habrían recuperado la posesión, cuando en realidad “…NUNCA ESTUVIERON EN POSESIÓN DE LOS TERRENOS QUE SEÑALAN…” (sic). De otra parte, consignan que habría incurrido en medidas de hecho también en 2020, finalizando en que, el último acto tuvo lugar en febrero de 2023; aspectos que demuestran el incumplimiento del principio de caducidad de seis meses para la interposición de la presente garantía constitucional. En ese sentido, es falso que los solicitantes de tutela estaban en posesión de sus terrenos; 6) No existe prueba alguna sobre su participación en los actos ilegales denunciados por los accionantes, entre otros, porque desde enero de 2023, reside en la ciudad de Tarija, encontrándose su lote de terreno bajo el cuidado de su hija. A más de ello, es propietario del lote 12, sobre el que siempre tuvo la posesión, mismo que es colindante de los lotes 4, 10 y 11, reclamados por los antes mencionados; 7) La Sentencia 101/2012, dictada en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, ampliada con una acción reinvindicatoria y negatoria, fue sujeta a recurso de apelación, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 18/2015 de 19 de enero, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la perención de instancia; fallo a su vez recurrido de casación por los peticionantes de tutela, constando la emisión del Auto Supremo 61/2016 de 3 de febrero, declarándolo infundado; en consecuencia, la citada Sentencia quedó sin efecto; y, 8) El indicado Auto Supremo, fue notificado el 5 de ese mes y año; es decir, hace más de siete años; incumpliendo los impetrantes de tutela la previsión establecida en el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC), respecto al plazo para hacer valer su pretensión bajo un nuevo proceso, caducando su derecho a demandar; intentando a través de la acción de amparo constitucional “revivir sus errores”, con el justificativo de existir medidas de hecho de su parte, “…cuando ya el año 2007 en la inspección judicial realizada por Juez 4° de Partido en lo Civil, en la que se basó la sentencia, ya se estableció que los esposos ARANA NUNCA TUVIERON LA POSESIÓN del bien demandado en esa época y que reiteran con el mismo detalle en la prueba del memorial de Acción de Amparo, en consecuencia, QUEDA DESVIRTUADA LA SUPUESTA VÍA DE HECHO QUE SRIVE DE BASE DE ESTE AMPARO…” (sic). En virtud a lo descrito, se inobservó el principio de subsidiariedad, siendo aplicable la subregla contenida en el inc. a) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, no pudiendo utilizarse esta vía para suplir “…la NEGLIGENCIA POR DEJAR CADUCAR EL DERECHO A DEMANDAR POR LA VÍA CIVIL, por una parte y por otra NO UTILIZAR LA ACCIÓN DIRECTA en la vía penal si es que se hubieran sucedido los hechos como se relatan…” (sic).

En la audiencia de garantías, a través de su abogado añadió que: i) No existe prueba alguna sobre el avasallamiento denunciado en la acción tutelar, en la que además se invocó la transgresión del derecho a una vejez digna, obviando que, también es una persona adulto mayor “…y mucho mayor que los accionantes…” (sic); ii) Por negligencia de los impetrantes de tutela, se declaró la perención de instancia en el proceso civil de mejor derecho propietario que interpusieron, constando como último actuado el Auto Supremo 61/2016, que declaró infundado el recurso de casación que plantearon; no habiendo presentado una nueva demanda en el plazo de seis meses de conformidad al art. 249 del CPC; iii) Se encuentra en posesión del lote 12, desde 1994, mismo que fue transferido a su favor por el Ministerio de Defensa, no habiendo ingresado ni avasallado a ningún otro lote; iv) Es falso que los solicitantes de tutela hubieran ingresado a sus terrenos en virtud a la Sentencia emitida en la causa civil, construyendo mejoras y muros perimetrales; por cuanto, ese fallo no adquirió ejecutoria; v) Actualmente, vive en la ciudad de Tarija por razones de salud, porque al tener setenta y ocho años no puede radicar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al sufrir hipertensión; encontrándose su terreno alquilado y su hija en posesión del mismo, “…están otras personas que son de un taller mecánico…” (sic); vi) Los peticionantes de tutela no demostraron la posesión sobre los bienes inmuebles cuyo derecho propietario reclaman; por lo que, “…si no tienen la posesión no existe (…) el avasallamiento que ellos están denunciando…” (sic); vii) Conforme a Informe de “AT N° 034/10” de 11 de marzo de 2010, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, “…existen conflictos de sobreposición de derecho propietario entre lotes adjudicados por la Alcaldía y los lotes adjudicados por el Ministerio de Defensa…” (sic); viii) No conoce a Lourdes María Montes de Arana -accionante-, actuando siempre a través de su esposo siendo el único que se presenta en los actos judiciales, destacando que “…el señor Arana tenía menos de 50 años…” (sic), cuando inició el proceso civil contra el demandado, quien ya es adulto mayor; es más, “…el señor Arana ya compraba los terrenos de la Alcaldía Municipal a los 32 años y era propietario de todo el fundo que está pidiendo se le sea reconocido por este Tribunal de Amparo…” (sic); ix) El lote 12 fue dotado por Walker San Miguel Rodríguez, entonces Ministro de Defensa, en calidad de ayuda social; empero, cuando se citó a “edición y saneamiento”, el Ministerio del ramo no pudo lograr aquello habiendo transcurrido mucho tiempo; y, x) Resulta curioso que no se interpuso la presente acción de defensa contra los demás propietarios que “…según el Ministerio de Defensa…” (sic) y otros, “…se establece quienes son los dueños de los Lotes 4, 10 y 11 y donde Roberto Benitez Pizarroso figura como propietario del Lote 12 es más en la demanda del 2007 en la demanda principal presentada por Arana el 2007 ya citó en su demanda que los que están en posesión de esos lotes son Leonardo Jones Renan Reque y el demandado, sin embargo, ahora sólo pide recuperar más de 1.000 Mts2., pretendiendo conseguir esta Acción de Amparo sobre 303 Mts., 313 Mts2., que son de propiedad de Roberto Benitez” (sic).

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el propio demandado señaló que es propietario del lote 12 adquirido por donación del Ministerio de Defensa; siendo falso que se encuentre en posesión de 800 m², sino únicamente de 313 m². El sector Judiciales era primero del Obispado, luego pasó al “…ejército y después el ejército ha ido haciendo las sesiones respectivas y lo que manifiesta que será el sector judicial es un nombre que se le ha dado para que se cree ese espacio específicamente donde ahora se está reclamando…” (sic); el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reconoce que existe sobre posiciones y que no se puede discutir o ratificar derecho propietario, “…ni de los Lotes que han sido adjudicados por la Alcaldía y los Lotes que han sido aplicados por el Ministerio de Defensa a eso se refiere  la vía civil como demostración del mejor derecho propietario…” (sic); en ese sentido, destaca la inexistencia de avasallamiento estando él en posesión del lote 12. Por último, adujo que dicho Ministerio cuenta con más de 300 ha, “…el sector judicial es un nombre y es más se le ha puesto Manzana Prima, Manzana y Prima y se le ha ido a dar diferentes denominaciones para ir sacando Lotes y lo que se discute justamente ese ese derecho propietario que es el que se ha llevado a la presión. No por una parte de lo que dice del sector judicial o que él está en el sector judicial (…) no podemos establecer simplemente lo que se (…) ha puesto interrumpir Manzana Y Prima (…) el derecho propietario de Arana. Simplemente dice el número Manzana Y, Manzana Y Prima” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fabián Jesús y Manuel Ticona Yana, en audiencia de garantías, señalaron que: a) Tienen un taller mecánico hace más de siete años que se encuentra en el lote 11, siendo los propietarios del mismo los hoy accionantes, quienes les otorgaron el terreno para montar el mencionado taller; b) El demandado se acercó a ellos en reiteradas oportunidades, manifestándoles “somos amigos o enemigos”, no siendo él propietario pues sus personas reconocen como propietario a Guillermo Alberto Arana Sanginez, quien les “entregó” el lote 11; y, c) Lo que se decida en la justicia constitucional les afecta también en sus derechos y garantías, por cuanto, invirtieron en su taller.

El Ministerio de Defensa a través de su representante, en la audiencia de garantías indicó que, en el caso existen hechos controvertidos que requieren ser solucionados en otra vía, no teniendo competencia la vía constitucional para solucionar o definir derechos, siendo la facultada a ese fin la jurisdicción ordinaria; por lo que, pidió denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de      La Paz, por Resolución 199/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 247 a 252, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso -demandado-, proceda a la restitución del bien inmueble de propiedad de los impetrantes de tutela -lote 4, con una superficie de 390 m²; lotes 10 y 11, cada uno con una superficie de 324 m²-, en un plazo de quince días calendario, desocupando el mismo a partir del pronunciamiento de esa Resolución; estableciendo que, en caso de incumplimiento se dispondría la emisión del mandamiento respectivo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se cumplieron los principios de subsidiariedad y de caducidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto, al tratarse de la denuncia de medidas de hecho se prescinde excepcionalmente del primer principio; y, respecto al segundo, la parte accionante invocó que el último acto ilegal data del 17 de mayo de 2023, cuando se habrían constituido en su terreno y no pudieron ingresar por estar las chapas cambiadas, habiéndose interpuesto la acción de defensa según carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), el 1 de junio del mismo año; 2) Tratándose de vías de hecho referidas a avasallamiento o ingreso de particulares a una propiedad privada, por más que sea pacífico, aquello se constituye en las citadas medidas de hecho ante la prescindencia de todo mecanismo constitucional al ocupar un bien inmueble que tiene un legítimo dueño, conforme a lo descrito en la SCP “272/2014”; 3) Si bien los peticionantes de tutela acreditaron derecho propietario a través de la documentación presentada; la parte demandada también adjuntó documentación; por lo que, debe verificarse si existieron o no las vías de hecho denunciadas a fin de conceder o no la tutela requerida, destacando que, en caso de comprobarse su comisión es necesaria una tutela oportuna al efecto; 4) De acuerdo a la documentación presentada, los lotes 4, 10 y 11 se hallan registrados a nombre de los solicitantes de tutela; y, el 12, a nombre del demandado; empero, existiría controversia en cuanto a que los lotes 4, 10 y 11, se hallarían en el sector Judiciales de la zona del Playón de Irpavi y el 12 en el sector del Ministerio de Defensa, ambos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; situación que dio lugar a que los impetrantes de tutela interpongan una demanda civil de mejor derecho propietario, acciones reivindicatoria y negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios, que radicada en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, dio lugar a la emisión de la Sentencia 101/2012, declarándola probada en parte; empero, consta pronunciamiento del Auto Supremo 61/2016, declarando infundado el recurso de casación planteado por los prenombrados contra el Auto de Vista 18/2015; 5) En la referida Sentencia, se probó que el hoy demandado no acreditó derecho propietario de la superficie sobrante que posee actualmente, por cuanto “…el mismo manifiesta que evidentemente está en posesión de 313 Mts2, sin embargo, el mismo no se adecúa acorde a su propia manifestación, cuando hace referencia que contaría con una extensión de 800 Mts2, lo que significa que estaría en posesión de un metraje superior al que señala su título, es más, se encontraría en el sector judicial, siendo que los lotes de terreno 4, 10, 11 y 12 se hallaría en forma continuada, de donde se advierte que el hecho por el cual al presente se dilucida y tomando en cuenta que ambas partes son personas de la tercera edad, quienes merecen consideración como corresponde…” (sic); concluyendo que, el demandado se encontraría en una superficie superior al derecho propietario que invoca; y, 6) Actualmente, los accionantes no tienen ingreso a sus tres lotes de terreno, teniendo como último acto ilegal, el que se hubiera cometido el 17 de mayo de 2023, en oportunidad que no pudieron entrar a sus terrenos en presencia de Notario de Fe Pública, efectivos policiales y abogado, estando aquello acreditado por placas fotográficas cuando realizaron la inspección de los terrenos, “…quienes ingresando al mismo se establece que se halla en posesión el ahora accionado, lugar donde funciona un taller, reiterando que con dicho acto se ratifica su ingreso, sin que se considere aspectos relacionados a que sí tendría o no mejo derecho…” (sic); teniendo esta acción la finalidad únicamente de definir la comisión o no de vías de hecho, las que se efectivizan no solo con “…acto de violencia, sino también en forma pacífica” (sic).

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2023, cursante a fs. 255 y vta., el demandado, solicitó aclaración y complementación de la Resolución 199/2023, en sentido de que, el fallo determinó que los accionantes son propietarios de tres lotes y él del lote 12, con una superficie de 313 m², correspondiendo garantizarle la posesión en cuanto al mismo, estando su derecho propietario inscrito en oficina de DD.RR., bajo la Matrícula 2.01.0.99.0035468, no pudiendo la Sala Constitucional ingresar a aspectos controversiales como el desconocimiento de dicho derecho, “…teniendo en cuenta a este efecto en la CERTIFICACIÓN D.A.T. N° 034/10 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…” (sic). Sobre el particular, la nombrada Sala Constitucional emitió el Auto de 10 de ese mes y año, cursante a fs. 256, declarando no ha lugar a dicho pedido, siendo claros, precisos y concretos los fundamentos de la decisión emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Guillermo Alberto Arana Sanginez y Lourdes María Montes de Arana        -accionantes-, adjuntan a su demanda tutelar, lo siguiente:

II.1.1.   Formularios de DD.RR. de La Paz, Servicios de Información Rápida, en los que constan que son propietarios del: i) Lote 4, con Matrícula 2.01.0.99.0115600, con una superficie de 390 m², situado en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi, zona Irpavi; ii) Lote 10, con Matrícula 2.01.0.99.0115524, con una superficie de 324 m², situado en la manzana I -Prima-, urbanización “Villa Irpavi”; y, iii) Lote 11, con Matrícula 2.01.0.99.0115519, con una superficie de 324 m², situado en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi, todos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Pago de impuestos municipales de los mismos (fs. 22 a 27 y 72 a 73).

II.1.2.   Acta Notarial de 17 de mayo de 2023, suscrita por Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Notario de Fe Pública 24 de la citada ciudad, en el que se consigna que, en esa data, a horas 9:10, el impetrante de tutela y efectivos policiales, se constituyeron al inmueble situado en la calle Nataniel Aguirre 12, esquina calle 1, de esa ciudad, no pudiendo ingresar al estar cerrada la puerta y con chapas cambiadas, sin que nadie saliera a atenderles al tocar reiteradamente. En igual sentido, consta el informe de 1 de junio del mismo año, elaborado por Jessica Andrea Alave Arroyo, Oficial de Radio Patrullas 110 (fs. 9 a 19 y 118).

II.2.    Por su parte, Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso -demandado-, presentó la siguiente documentación:

II.2.1.   Testimonio 758 de 28 de septiembre de 1994, otorgado por el Instituto de Defensa Nacional, referente a la transferencia por compra venta realizada por el Ministerio de Defensa a favor del demandado, respecto al lote 12, del manzano I de la urbanización del Playón de Irpavi, con una superficie de 313 m² (fs. 146 a 149 vta.).

II.2.2.   Matrícula 2.01.0.99.0035468, en referencia al inmueble descrito en la Conclusión II.2.1; así como, Certificación de Registro Catastral 044-1890-0004 y pago de impuestos municipales    (fs. 150 y 151; y, 160 a 162).

II.3.    Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2007, el solicitante de tutela formuló demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios contra el ahora demandado; ampliada con las acciones reivindicatoria y negatoria, en relación a: a) Lote 4, de 390 m², con Código Catastral 044-1383-006; b) Lote 10, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-007; y, c) Lote 11, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-008; todos de la Manzana I “PRIMA”, del sector Judiciales de la zona del Playón de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por memorial de 23 de agosto de 2007, el entonces Ministerio de Defensa Nacional, indicó que, el demandado tenía derecho consolidado sobre “…el lote I – 12 de 313 M2. de superficie” (sic). En ese orden, pidió que habiendo transcurrido doce años y once meses desde la transferencia, sea el demandado quien asuma defensa personal sobre el mismo, no pudiendo “…salir a la evicción de un bien inmueble…” (sic), que ya no era de su propiedad (fs. 175 a 182).

II.4.    A través de Sentencia 101/2012 de 14 de mayo, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda interpuesta por los impetrantes de tutela, con costas; declarando el mejor derecho propietario sobre los lotes 4, 10 y 11 -descritos en la Conclusión II.1.1-, situados en el Manzano I “PRIMA”, sector Judiciales, zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, declarando inexistente cualquier derecho sobre los mismos por el demandado, sin lugar al pago de daños y perjuicios; ordenando su restitución a los entonces demandantes, hoy accionantes, dentro de tercero día bajo apercibimiento de ley (fs. 183 a 186).

II.5.    Por Auto de Vista 18/2015 de 19 de enero, la entonces Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 72/2011 de fs. “354”, que declaró improcedente la perención de instancia solicitada en el proceso civil de referencia; determinando estar probada en el marco de lo dispuesto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); estableciendo que, no correspondía resolver la apelación contra la Sentencia 101/2012, al estar dispuesta la citada perención (fs. 188 a 189 vta.).

II.6.    Mediante Auto Supremo 61/2016 de 3 de febrero, la entonces Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación formulado por los solicitantes de tutela contra el supra citado Auto de Vista (fs. 190 a 193).

II.7.    Cursa Certificación D.A.T. 034/10 de 11 de marzo de 2010, suscrito por la Dirección de Administración Territorial, mediante la Unidad de Seguimiento y Coordinación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitida dentro del proceso civil ordinario antes descrito, se consignó: «…de acuerdo al informe COORDTEC -OMGT No. 007/09 de 29/05/08, el cual sirvió de base para la aprobación de la Estructura Urbana de Irpavi, aprobada mediante O.M. No. 281/08 de 19/06/08, en la cual se definieron 22 polígonos de los Sectores Urbanos, entre ellos el Sector Judiciales, señala textualmente en lo que respecta a la manzana I prima, lo siguiente:

           “En la manzana I (prima) también conocida como Pico de Plancha existen conflictos de sobreposicion de derecho propietario entre los lotes adjudicados por la HAM y los lotes adjudicados por el Ministerio de Defensa.

           “Al momento de aprobarse la planimetría del Sector, deberá estudiarse a detalle el derecho propietario de los lotes adjudicados en la Manzana I (prima)”» (sic [negrillas añadidas] -fs. 77 a 78-).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la integridad física y a una vejez digna; alegando que, el demandado incurrió en medidas de hecho sobre su propiedad -lotes 4, 10 y 11 del inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 12, esquina calle 1, de la zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, desde 2007 -data en la que lograron recuperar su propiedad-; sin embargo, en julio de 2020 -el prenombrado nuevamente ingresó a sus lotes 4, 10 y parte del 11, realizando construcciones-; “…siendo el último acto de avasallamiento se suscitó en febrero de 2023…” (sic), intentando apoderarse de la totalidad del último lote mencionado, lo que no logró. Estando probada, la comisión de vías de hecho con insultos, amenazas y daño psicológico, consiguiendo el demandado la posesión ilegal de su propiedad, maltratándolos pese a ser personas adultas mayores.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Amparo excepcional en virtud a la protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad…

(…)

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento    Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,  iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por otra parte, corresponde precisar los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho descritas, sobre las que no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, que es otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

Al respecto, corresponde citar lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que al: “…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.

Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que de comprobarse la existencia de medidas de hecho la justicia constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes. No obstante, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

III.2.  De los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho

Al respecto, la mencionada SCP 0091/2018-S2, precisó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, pues su naturaleza jurídica no alcanza a definir derechos, correspondiendo ello a la vía judicial o administrativa, según el caso concreto; la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, refirió lo siguiente: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...)’ (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la integridad física y a una vejez digna; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, de las Conclusiones detalladas en este fallo constitucional, se evidencia por una parte que, los accionantes adjuntan a su demanda tutelar, entre otros, la documental explicada en la Conclusión II.1, referente a formularios de DD.RR. de La Paz, Servicios de    Información Rápida, en los que consta que serían propietarios de los lotes 4, 10 y 11, con las superficies y matrículas allí descritas, situados en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi y “Villa Irpavi”, de la zona Irpavi, todos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, pago de impuestos municipales (Conclusión II.1.1); y, Acta Notarial de 17 de mayo de 2023, en el cual se refleja que, en dicha data, a horas 9:10, el impetrante de tutela y efectivos policiales, se constituyeron al inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 12, esquina calle 1, de esa ciudad, no pudiendo ingresar al estar cerrada la puerta y con chapas cambiadas, sin que nadie saliera a atenderles al tocar reiteradamente (Conclusión II.1.2).

De otro lado, el demandado adjuntó la documentación descrita en la Conclusión II.2, consistente en: Testimonio 758 de 28 de septiembre de 1994, otorgado por el Instituto de Defensa Nacional, respecto a la transferencia por compra venta realizada por el Ministerio de Defensa a su favor, referente al lote 12, del manzano I de la urbanización del Playón de Irpavi, con una superficie de 313 m² (Conclusión II.2.1); Matrícula 2.01.0.99.0035468, Certificación de Registro Catastral 044-1890-0004 y pago de impuestos municipales del mismo (Conclusión II.2.2).

En ese orden, del contenido de la demanda tutelar, de lo referido por la parte demandada y de las Conclusiones del presente fallo constitucional; se evidencia que, si bien es cierto que, los peticionantes de tutela tienen derecho propietario sobre los lotes 4, 10 y 11, ubicados en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi y “Villa Irpavi”, de la zona Irpavi de la supra citada ciudad; el demandado adjuntó por su lado, documentación de propiedad respecto al lote 12 del manzano I de dicha urbanización; presentándose en el caso de examen hechos y derechos controvertidos, obviándose, en ese orden, que la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, protegiendo por ende, derechos, cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a su favor; no pudiendo la justicia constitucional mediante esta acción tutelar, dirimir derechos controvertidos, respecto a los que es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de este mecanismo de defensa, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere.

Así, si bien los accionantes (adultos mayores) refieren la comisión de vías de hecho en sus lotes 4, 10 y 11, cuya restitución solicita; el demandado (también adulto mayor) aduce que tiene derecho propietario respecto al 12, y que no habría ingresado a los lotes de los impetrantes de tutela, quienes además no estarían en posesión de los mismos; cuestiones que no generan certeza en este Tribunal, entre otros, respecto al lugar dónde se habrían cometido las vías de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional, que le son atribuidas al demandado; más aún si conforme a Certificación D.A.T. 034/10 de 11 de marzo de 2010, la Dirección de Administración Territorial, mediante la Unidad de Seguimiento y Coordinación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableció que: “…‘En la manzana I (prima) también conocida como ‘Pico de Plancha’ existen conflictos de sobreposicion de derecho propietario entre los lotes adjudicados por la HAM y los lotes adjudicados por el Ministerio de Defensa’…” [las negrillas nos corresponden (Conclusión II.7)]; por lo que, la justicia constitucional no podría determinar la restitución de los inmuebles invocados por la parte impetrante de tutela en su acción de defensa.

El razonamiento referido precedentemente sobre la existencia de hechos controvertidos se ratifica a su vez por la contradicción advertida en la demanda constitucional, en la que los accionantes refirieron que el demandado ingresó a su inmueble a través de terceras personas convirtiendo el predio en un taller mecánico, ejerciendo violencia mediante esas personas -como se tiene del punto “TERCERO” de la demanda-; pero inversamente, Fabián Jesús y Manuel Ticona Yana        -terceros interesados-, en su intervención en la audiencia de garantías, afirmaron que se encuentran en el lote 11 hace siete años, mismo que les fue entregado por el peticionante de tutela a efectos de montar el citado taller mecánico.

Destaca de otro lado que, los accionantes plantearon demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios contra el ahora demandado; ampliada con las acciones reivindicatoria y negatoria, en relación a los lotes 4, de 390 m², con Código Catastral 044-1383-006; 10, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-007; y, 11, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-008, todos de la Manzana I “PRIMA”, del sector Judiciales de la zona del Playón de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -demanda en la que se cuestionó que Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso, valiéndose de su condición de exmilitar, de forma maliciosa habría ingresado a los inmuebles de su propiedad produciendo modificaciones a su terreno, encontrándose los derechos supuestamente del Ministerio de Defensa en el exfundo Irpavi, no así en el Playón Irpavi, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el verdadero propietario de esos terrenos, instancia de la que adquirieron los mismos-; sobre la que, por memorial de 23 de agosto de 2007, el entonces Ministerio de Defensa Nacional, indicó que conforme al programa de Plan de Ayuda Social, a favor de miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), y empleados civiles del ramo de Defensa Nacional, se procedió a la adjudicación y transferencia de lotes de terreno en la urbanización Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme a Resolución Ministerial (RM) 0661 de 7 de septiembre de 1994, en la que se estableció la transferencia de lotes de terreno para doce efectivos militares, entre los que se encontraba el hoy demandado, “…adjudicándose el lote I – 12 de 313 M2 de superficie” (sic), contando con derecho consolidado sobre el mismo (Conclusión II.3).

Sobre el particular, consta el pronunciamiento de la Sentencia 101/2012, por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien la declaró probada en parte con costas, determinando su mejor derecho propietario; fallo que fue dejado sin efecto, emergente del Auto de Vista 18/2015 de 19 de enero, a través   del cual, la entonces Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la perención de instancia solicitada en el proceso civil de referencia; teniéndose como último actuado el Auto Supremo 61/2016 de 3 de febrero, por el que, la entonces Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación formulado por los ahora peticionantes de tutela contra el citado Auto de Vista (Conclusiones II.3 a 6); sin que conste que en forma posterior, se hubiera interpuesto una nueva demanda según lo previsto en el art. 249 del CPC. Demanda ordinaria civil que permite acreditar la constancia de los hechos y derechos controvertidos advertidos en esta instancia, resultando relevante resaltar que, la jurisprudencia constitucional referente a las medidas de hecho, constriñe al cumplimiento de la carga de la prueba, a objeto de demostrar los actos vinculados a dichas vías de hecho, las que además no deben estar relacionadas con aspectos que impliquen la existencia de los referidos hechos o derechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional).

En ese marco, no existe demostración de las referidas vías de hecho, que habrían acaecido en febrero de 2007, julio de 2020 y febrero de 2023; circunscribiéndose lo denunciado a hechos y derechos controvertidos, que incluso motivaron la interposición de la demanda civil ordinaria antes descrita; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular, ni otorgar tutela provisional alguna a favor de los peticionantes de tutela; no teniendo certeza este Tribunal, sobre la autenticidad de los hechos expuestos en la acción  tutelar, siendo inviable disponer restitución alguna de bienes inmuebles cuya sobre posición y derecho propietario debe ser definida por las instancias correspondientes en un análisis exhaustivo y pormenorizado de antecedentes y todo lo inherente al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 199/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 247 a 252, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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