SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S2

Fecha: 07-Mar-2024

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, pues su

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, a la integridad física y a una vejez digna; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, de las Conclusiones detalladas en este fallo constitucional, se evidencia por una parte que, los accionantes adjuntan a su demanda tutelar, entre otros, la documental explicada en la Conclusión II.1, referente a formularios de DD.RR. de La Paz, Servicios de    Información Rápida, en los que consta que serían propietarios de los lotes 4, 10 y 11, con las superficies y matrículas allí descritas, situados en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi y “Villa Irpavi”, de la zona Irpavi, todos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, pago de impuestos municipales (Conclusión II.1.1); y, Acta Notarial de 17 de mayo de 2023, en el cual se refleja que, en dicha data, a horas 9:10, el impetrante de tutela y efectivos policiales, se constituyeron al inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 12, esquina calle 1, de esa ciudad, no pudiendo ingresar al estar cerrada la puerta y con chapas cambiadas, sin que nadie saliera a atenderles al tocar reiteradamente (Conclusión II.1.2).

De otro lado, el demandado adjuntó la documentación descrita en la Conclusión II.2, consistente en: Testimonio 758 de 28 de septiembre de 1994, otorgado por el Instituto de Defensa Nacional, respecto a la transferencia por compra venta realizada por el Ministerio de Defensa a su favor, referente al lote 12, del manzano I de la urbanización del Playón de Irpavi, con una superficie de 313 m² (Conclusión II.2.1); Matrícula 2.01.0.99.0035468, Certificación de Registro Catastral 044-1890-0004 y pago de impuestos municipales del mismo (Conclusión II.2.2).

En ese orden, del contenido de la demanda tutelar, de lo referido por la parte demandada y de las Conclusiones del presente fallo constitucional; se evidencia que, si bien es cierto que, los peticionantes de tutela tienen derecho propietario sobre los lotes 4, 10 y 11, ubicados en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi y “Villa Irpavi”, de la zona Irpavi de la supra citada ciudad; el demandado adjuntó por su lado, documentación de propiedad respecto al lote 12 del manzano I de dicha urbanización; presentándose en el caso de examen hechos y derechos controvertidos, obviándose, en ese orden, que la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, protegiendo por ende, derechos, cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a su favor; no pudiendo la justicia constitucional mediante esta acción tutelar, dirimir derechos controvertidos, respecto a los que es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de este mecanismo de defensa, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere.

Así, si bien los accionantes (adultos mayores) refieren la comisión de vías de hecho en sus lotes 4, 10 y 11, cuya restitución solicita; el demandado (también adulto mayor) aduce que tiene derecho propietario respecto al 12, y que no habría ingresado a los lotes de los impetrantes de tutela, quienes además no estarían en posesión de los mismos; cuestiones que no generan certeza en este Tribunal, entre otros, respecto al lugar dónde se habrían cometido las vías de hecho denunciadas en la acción de amparo constitucional, que le son atribuidas al demandado; más aún si conforme a Certificación D.A.T. 034/10 de 11 de marzo de 2010, la Dirección de Administración Territorial, mediante la Unidad de Seguimiento y Coordinación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableció que: “…‘En la manzana I (prima) también conocida como ‘Pico de Plancha’ existen conflictos de sobreposicion de derecho propietario entre los lotes adjudicados por la HAM y los lotes adjudicados por el Ministerio de Defensa’…” [las negrillas nos corresponden (Conclusión II.7)]; por lo que, la justicia constitucional no podría determinar la restitución de los inmuebles invocados por la parte impetrante de tutela en su acción de defensa.

El razonamiento referido precedentemente sobre la existencia de hechos controvertidos se ratifica a su vez por la contradicción advertida en la demanda constitucional, en la que los accionantes refirieron que el demandado ingresó a su inmueble a través de terceras personas convirtiendo el predio en un taller mecánico, ejerciendo violencia mediante esas personas -como se tiene del punto “TERCERO” de la demanda-; pero inversamente, Fabián Jesús y Manuel Ticona Yana        -terceros interesados-, en su intervención en la audiencia de garantías, afirmaron que se encuentran en el lote 11 hace siete años, mismo que les fue entregado por el peticionante de tutela a efectos de montar el citado taller mecánico.

Destaca de otro lado que, los accionantes plantearon demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios contra el ahora demandado; ampliada con las acciones reivindicatoria y negatoria, en relación a los lotes 4, de 390 m², con Código Catastral 044-1383-006; 10, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-007; y, 11, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-008, todos de la Manzana I “PRIMA”, del sector Judiciales de la zona del Playón de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -demanda en la que se cuestionó que Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso, valiéndose de su condición de exmilitar, de forma maliciosa habría ingresado a los inmuebles de su propiedad produciendo modificaciones a su terreno, encontrándose los derechos supuestamente del Ministerio de Defensa en el exfundo Irpavi, no así en el Playón Irpavi, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el verdadero propietario de esos terrenos, instancia de la que adquirieron los mismos-; sobre la que, por memorial de 23 de agosto de 2007, el entonces Ministerio de Defensa Nacional, indicó que conforme al programa de Plan de Ayuda Social, a favor de miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), y empleados civiles del ramo de Defensa Nacional, se procedió a la adjudicación y transferencia de lotes de terreno en la urbanización Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme a Resolución Ministerial (RM) 0661 de 7 de septiembre de 1994, en la que se estableció la transferencia de lotes de terreno para doce efectivos militares, entre los que se encontraba el hoy demandado, “…adjudicándose el lote I – 12 de 313 M2 de superficie” (sic), contando con derecho consolidado sobre el mismo (Conclusión II.3).

Sobre el particular, consta el pronunciamiento de la Sentencia 101/2012, por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien la declaró probada en parte con costas, determinando su mejor derecho propietario; fallo que fue dejado sin efecto, emergente del Auto de Vista 18/2015 de 19 de enero, a través   del cual, la entonces Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la perención de instancia solicitada en el proceso civil de referencia; teniéndose como último actuado el Auto Supremo 61/2016 de 3 de febrero, por el que, la entonces Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación formulado por los ahora peticionantes de tutela contra el citado Auto de Vista (Conclusiones II.3 a 6); sin que conste que en forma posterior, se hubiera interpuesto una nueva demanda según lo previsto en el art. 249 del CPC. Demanda ordinaria civil que permite acreditar la constancia de los hechos y derechos controvertidos advertidos en esta instancia, resultando relevante resaltar que, la jurisprudencia constitucional referente a las medidas de hecho, constriñe al cumplimiento de la carga de la prueba, a objeto de demostrar los actos vinculados a dichas vías de hecho, las que además no deben estar relacionadas con aspectos que impliquen la existencia de los referidos hechos o derechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional).

En ese marco, no existe demostración de las referidas vías de hecho, que habrían acaecido en febrero de 2007, julio de 2020 y febrero de 2023; circunscribiéndose lo denunciado a hechos y derechos controvertidos, que incluso motivaron la interposición de la demanda civil ordinaria antes descrita; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular, ni otorgar tutela provisional alguna a favor de los peticionantes de tutela; no teniendo certeza este Tribunal, sobre la autenticidad de los hechos expuestos en la acción  tutelar, siendo inviable disponer restitución alguna de bienes inmuebles cuya sobre posición y derecho propietario debe ser definida por las instancias correspondientes en un análisis exhaustivo y pormenorizado de antecedentes y todo lo inherente al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 199/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 247 a 252, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA