SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Guillermo Alberto Arana Sanginez y Lourdes María Montes de Arana -accionantes-, adjuntan a su demanda tutelar, lo siguiente:
II.1.1. Formularios de DD.RR. de La Paz, Servicios de Información Rápida, en los que constan que son propietarios del: i) Lote 4, con Matrícula 2.01.0.99.0115600, con una superficie de 390 m², situado en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi, zona Irpavi; ii) Lote 10, con Matrícula 2.01.0.99.0115524, con una superficie de 324 m², situado en la manzana I -Prima-, urbanización “Villa Irpavi”; y, iii) Lote 11, con Matrícula 2.01.0.99.0115519, con una superficie de 324 m², situado en la manzana I -Prima-, urbanización del Playón de Irpavi, todos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Pago de impuestos municipales de los mismos (fs. 22 a 27 y 72 a 73).
II.1.2. Acta Notarial de 17 de mayo de 2023, suscrita por Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Notario de Fe Pública 24 de la citada ciudad, en el que se consigna que, en esa data, a horas 9:10, el impetrante de tutela y efectivos policiales, se constituyeron al inmueble situado en la calle Nataniel Aguirre 12, esquina calle 1, de esa ciudad, no pudiendo ingresar al estar cerrada la puerta y con chapas cambiadas, sin que nadie saliera a atenderles al tocar reiteradamente. En igual sentido, consta el informe de 1 de junio del mismo año, elaborado por Jessica Andrea Alave Arroyo, Oficial de Radio Patrullas 110 (fs. 9 a 19 y 118).
II.2. Por su parte, Luis Roberto Daniel Benitez Pizarroso -demandado-, presentó la siguiente documentación:
II.2.1. Testimonio 758 de 28 de septiembre de 1994, otorgado por el Instituto de Defensa Nacional, referente a la transferencia por compra venta realizada por el Ministerio de Defensa a favor del demandado, respecto al lote 12, del manzano I de la urbanización del Playón de Irpavi, con una superficie de 313 m² (fs. 146 a 149 vta.).
II.2.2. Matrícula 2.01.0.99.0035468, en referencia al inmueble descrito en la Conclusión II.2.1; así como, Certificación de Registro Catastral 044-1890-0004 y pago de impuestos municipales (fs. 150 y 151; y, 160 a 162).
II.3. Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2007, el solicitante de tutela formuló demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios contra el ahora demandado; ampliada con las acciones reivindicatoria y negatoria, en relación a: a) Lote 4, de 390 m², con Código Catastral 044-1383-006; b) Lote 10, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-007; y, c) Lote 11, de 324 m², con Código Catastral 044-1383-008; todos de la Manzana I “PRIMA”, del sector Judiciales de la zona del Playón de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por memorial de 23 de agosto de 2007, el entonces Ministerio de Defensa Nacional, indicó que, el demandado tenía derecho consolidado sobre “…el lote I – 12 de 313 M2. de superficie” (sic). En ese orden, pidió que habiendo transcurrido doce años y once meses desde la transferencia, sea el demandado quien asuma defensa personal sobre el mismo, no pudiendo “…salir a la evicción de un bien inmueble…” (sic), que ya no era de su propiedad (fs. 175 a 182).
II.4. A través de Sentencia 101/2012 de 14 de mayo, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda interpuesta por los impetrantes de tutela, con costas; declarando el mejor derecho propietario sobre los lotes 4, 10 y 11 -descritos en la Conclusión II.1.1-, situados en el Manzano I “PRIMA”, sector Judiciales, zona Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, declarando inexistente cualquier derecho sobre los mismos por el demandado, sin lugar al pago de daños y perjuicios; ordenando su restitución a los entonces demandantes, hoy accionantes, dentro de tercero día bajo apercibimiento de ley (fs. 183 a 186).
II.5. Por Auto de Vista 18/2015 de 19 de enero, la entonces Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 72/2011 de fs. “354”, que declaró improcedente la perención de instancia solicitada en el proceso civil de referencia; determinando estar probada en el marco de lo dispuesto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); estableciendo que, no correspondía resolver la apelación contra la Sentencia 101/2012, al estar dispuesta la citada perención (fs. 188 a 189 vta.).
II.6. Mediante Auto Supremo 61/2016 de 3 de febrero, la entonces Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación formulado por los solicitantes de tutela contra el supra citado Auto de Vista (fs. 190 a 193).
II.7. Cursa Certificación D.A.T. 034/10 de 11 de marzo de 2010, suscrito por la Dirección de Administración Territorial, mediante la Unidad de Seguimiento y Coordinación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitida dentro del proceso civil ordinario antes descrito, se consignó: «…de acuerdo al informe COORDTEC -OMGT No. 007/09 de 29/05/08, el cual sirvió de base para la aprobación de la Estructura Urbana de Irpavi, aprobada mediante O.M. No. 281/08 de 19/06/08, en la cual se definieron 22 polígonos de los Sectores Urbanos, entre ellos el Sector Judiciales, señala textualmente en lo que respecta a la manzana I prima, lo siguiente:
“En la manzana I (prima) también conocida como ‘Pico de Plancha’ existen conflictos de sobreposicion de derecho propietario entre los lotes adjudicados por la HAM y los lotes adjudicados por el Ministerio de Defensa”.
“Al momento de aprobarse la planimetría del Sector, deberá estudiarse a detalle el derecho propietario de los lotes adjudicados en la Manzana I (prima)”» (sic [negrillas añadidas] -fs. 77 a 78-).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, pues su