SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 11 a 13 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2013, mediante contrato de compra venta suscrito ante Notario de Fe Pública 2, adquirió un lote de terreno en Viacha, donde posteriormente realizó la construcción de su vivienda, misma que habita junto con su hijo menor de edad NN de doce años; empero, de manera sorpresiva y extra oficial, se enteró que existía una orden emanada del Juez demandado, para el desapoderamiento del referido inmueble.

Refirió que los ahora demandados a la fecha, a ultranza, de forma arbitraria y sin respetar el derecho del menor de edad a su cargo, protegido por el Código Niña, Niño y Adolescente, pretendieron desapoderarla de su única vivienda, aspecto que desencadenaría en un atentado contra su hijo menor de edad, respecto al despojo de su vivienda, e inclusive contra la salud de ambos, situación por la cual, acude a la justicia constitucional a fin de que no se produzca dicha arbitrariedad, contraviniendo lo dispuesto por el citado Código, que garantizan los derechos a la vida, dignidad y que permiten desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente y que se garantizan el ejercicio de esos derechos bajo corresponsabilidad del Estado en todos su niveles.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la vivienda y a la seguridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 26 de octubre de 2023, ordenando a los demandados, el cese de la ejecución de la orden de mandamiento de desapoderamiento sobre el lote de terreno ubicado en Santo Ipiña, población de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz.

Asimismo, requirió la imposición de medida cautelar de inmediata suspensión de cualquier orden de desapoderamiento sobre la vivienda de la parte accionante, ubicada en la av. Simón Bolívar s/n, zona Villa Remedios de Viacha del departamento de La Paz; y, sea hasta que la acción tutelar sea devuelta después de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; pretensión que no obtuvo respuesta por el Juez de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., presentes la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, en su intervención en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados

Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de la Paz, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2023, cursante de fs. 30 a 31, señaló lo siguiente: a) De la revisión de la acción de libertad presentada por la parte accionante, se evidencia que la misma falta a la verdad; debido a que en ningún momento se lesionó el derecho a la vida y a la seguridad de manera arbitraria, toda vez que el caso analizado, se trata de un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, siendo que los demandados, en este caso la parte solicitante de tutela y otro, fueron notificados legalmente con todos los actuados del proceso; y, b) La impetrante de tutela no fundamentó con prueba alguna en qué medida se le vulneró o restringió su derecho a la vida y seguridad; puesto que, de acuerdo a procedimiento, se respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante en la tramitación de la causa, garantizándose el derecho al debido proceso y aplicando de manera objetiva los principios, garantías constitucionales, el bloque de constitucionalidad y la norma interna; por lo que, al ser la acción de libertad de carácter ambiguo, solicitó se rechace la misma.

Juan Carlos Chiri Zeballos, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2023 de 17 de noviembre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos por la parte accionante, no se puede evidenciar que no tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo civil instaurado en su contra; toda vez que, al tener una deuda con el Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A.), tuvo conocimiento sobre la existencia de la deuda y de la demanda ejecutiva, datos que son informados por la autoridad demandada al referir que la parte impetrante de tutela fue notificada con las resoluciones y no recientemente sino desde el 2020; es decir, con mucha anterioridad a que se emita la resolución de desapoderamiento por el Juez hoy demandado; 2) Respecto al menor de edad inmiscuido en la presente causa, en relación a que, producto de la orden emitida por la autoridad demandada del mandamiento de desapoderamiento, presuntamente se atentaría contra su derecho a la vida, corresponde señalar que no se exhibió ninguna documentación que pueda demostrar que el menor quedó desamparado, tampoco se tiene antecedentes de que el menor de edad NN, padezca alguna enfermedad o en su defecto alguna discapacidad; por lo que, se puede concluir que no existe riesgo que atente contra su vida y su salud; y, 3) Los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, no alcanzan para ser protegidos por la acción de libertad, ya que simplemente se pide el cese del mandamiento de desapoderamiento contra el bien inmueble, aspectos que no corresponden, puesto que se encuentran debidamente tramitados y han cumplido con el debido proceso y están a punto de ejecutarse; por lo precedentemente señalado, se constata que no existe ninguna vulneración de derechos de la accionante como del menor de edad; siendo que, en todo caso y pese a que, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, al conocerse estas acciones de libertad donde se encuentran grupos vulnerables, es posible la aplicación del principio iura novit curia; en el presente caso no se pudo evidenciar que la vida o libertad del menor NN se encuentren en riesgo.