SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, por sí y en representación sin mandato de su hijo menor de edad NN, denunció como lesionados los derechos a la vida, a la vivienda y a la seguridad; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco PRODEM S.A., el Juez demandado libró mandamiento de desapoderamiento que pretende ser ejecutado por el funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado, de manera arbitraria y sin respetar el derecho del menor de edad a su cargo, despojándolos de su vivienda, lo que atentaría además contra la salud de ambos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta, se debe mencionar que la acción de libertad “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas o vinculadas a la libertad de las personas y no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias pertinentes y una vez agotadas las mismas, recién se activa la jurisdicción constitucional para poder interponer la acción de defensa que corresponda”.
Sobre el particular la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
La SCP 0052/2023-S4 de 22 de marzo, señala lo siguiente: “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: «…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ʽ Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisiónʹ».
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: ʽ…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…ʹ (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: ʽ…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que correspondaʹ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y en representación sin mandato de su hijo menor de edad NN, denunció como lesionados los derechos a la vida, a la vivienda y a la seguridad; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco PRODEM S.A., el Juez demandado libró mandamiento de desapoderamiento que pretende ser ejecutado por el funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado, de manera arbitraria y sin respetar el derecho del menor de edad a su cargo, despojándolos de su vivienda, lo que atentaría además contra la salud de ambos.
De la problemática venida en revisión y en el marco de los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de libertad se configura en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro; es decir, que su naturaleza procesal se sujeta, a partir de lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), a los siguientes presupuestos: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.
En este sentido, la presente acción tutelar, hallará procedibilidad en su tramitación cuando los supuestos antes mencionados concurran en el problema propuesto; de lo contrario, las lesiones alegadas ante esta jurisdicción vía acción de libertad, deberán ser denegadas por no ajustarse a la naturaleza sumaria y especialísima de este mecanismo extraordinario de defensa.
En el caso analizado, en el contexto de los argumentos expuestos por la parte accionante así como las alegaciones de la autoridad demandada, se evidencia que la problemática planteada, no corresponde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; toda vez que, no se ha probado que la vida de la impetrante de tutela y de su hijo menor de edad, se encuentren en riesgo; tampoco que su derecho a la libertad física o de locomoción se encontrara afectada; de igual forma, no se ha identificado y menos acreditado la existencia de un acto u omisión que constituya procesamiento o persecución indebidos, motivo por el que concierne denegar la tutela impetrada, siendo que en todo caso y de existir algún cuestionamiento respecto al proceso ejecutivo instaurado en contra de la solicitante de tutela, la misma deberá acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos de impugnación idóneos previstos en el ordenamiento civil.
Por otra parte, con referencia a que la vida de su hijo menor de edad se encontraría en riesgo como efecto de la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, de la revisión de los actuados se advierte que la accionante no demuestra mediante ningún medio o prueba alguna dicha alegación, siendo que, en el contexto de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, resulta imprescindible que quien recurre a esta jurisdicción denunciando la lesión o amenaza al derecho a la vida, debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por la parte demandada que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales; pues si bien por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, la acción de libertad constituye el mecanismo idóneo ante una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, las acusaciones postuladas deben necesariamente ser demostradas; situación que en el caso del hijo menor de la accionante no ocurre, impidiendo emitir pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la vida, consecuentemente, la presente acción de libertad, resulta insuficiente al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.