SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S2

Fecha: 25-Mar-2024

Asimismo, con relación a la consulta de las fechas en las que se suscitó y duraron las medidas de hecho mencionó que, tal como admitió el abogado de la parte accionada en respuesta a esta misma consulta, las vías de hecho se produjeron el 30 y 31 de

Isabel Hilda Andrade Mallco, Ramiro Edwin Yañez Morales, Henry Malpartida Gacha e Igor Fabricio Pereira Velasco, miembros del Consejo de Administración; y, María Cristina Mostajo Cossio, Edgar Marín Peñaranda y Vanessa Sandy Martínez, miembros del Consejo de Vigilancia; todos de COTES R.L. no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 120 y 121.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 039/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 225 a 228, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, por haber cesado los efectos del acto reclamado. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la falta de legitimación activa se considera que, el peticionante de tutela, al momento de interponer la acción de amparo constitucional -31 de mayo de 2023 a horas 17:36- y recibida la misma en la Sala Constitucional el 1 de junio de igual año, a horas 09:14, fungía como Presidente del Consejo de Administración de COTES R.L., lo que lo habilita para plantear la presente acción tutelar; asimismo, si bien se cuestionó su legitimación activa para reclamar por los derechos de terceros, debido a que no se presentó poder especial, así como para denunciar las restricciones que hubiera sufrido el Gerente General a.i. y la Asesora Legal a.i. de esta entidad, con respecto al normal desempeño de sus funciones -consideran- que este punto no resulta relevante, como tampoco el hecho de que el impetrante de tutela haya pretendido reclamar el derecho a la salud y vida de algunos trabajadores, pues ello se considerará con relación a cada uno de los derechos que se invocan como lesionados, y principalmente porque la denuncia que se dilucida es la que el accionante planteó en su condición de Presidente del Consejo de Administración de esta entidad, referente a la toma física de los inmuebles de COTES R.L., impidiendo así el ejercicio de sus funciones laborales con normalidad y con ello obtener documentos, realizar reuniones y otros; y, ii) Sobre la concurrencia de una causal de improcedencia relativa a la cesación de los efectos de los actos denunciados o la teoría del hecho superado, la “SCP 0036/2022-S3” establece que, la improcedencia de esta acción tutelar por esta causa, puede darse inclusive hasta la realización de la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa; al respecto, se toma en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue recibida en la Sala Constitucional, el 1 de junio de 2023, a horas 09:14 y aun considerando lo mencionado por el ex Gerente General de COTES R.L., relativo a que el análisis debe retrotraerse hasta el momento de los hechos y que posteriormente se emitió un Instructivo de 6 de igual mes y año, ordenando la desobediencia a sus órdenes; empero, se tiene que las medidas de hecho se suscitaron el 30 y 31 de mayo de ese año, y por voluntad de los propios demandados cesaron esta última fecha; de modo que, la cesación de efectos se produjo antes de que la acción tutelar haya sido remitida y recibida en la referida Sala Constitucional y esta asuma conocimiento de la misma. En consecuencia, siendo la pretensión de la parte accionante que se ordene al Directorio del SITCOTES el cese de las medidas de hecho, permitiendo el ingreso de todo el personal a la oficina central y planta externa de COTES R.L. o cese al hostigamiento a los Consejeros y ex Gerente General a.i. de la entidad, resultaría inocuo analizar si fue o no legal la medida que hubiera dado lugar a ello o si cumplió con los procedimientos, menos aún ordenar que las mismas se levanten en el plazo de veinticuatro horas o de manera inmediata, porque el hecho ya no existe, constituyendo tal motivo un óbice para ingresar al análisis de fondo de estas denuncias.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 25 de julio de 2023, dirigida al Consejo de Administración de COTES R.L. y constancia de recepción de la misma fecha, Edwin Julio Gorena Daza, Presidente de dicho Consejo -ahora accionante-, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Consejero de Administración de la citada entidad (fs. 134).

II.2.    Cursa Auto 032/2024 de 31 de enero, a través del cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admitió la presente acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, contra Cecilia del Pilar Campos, Secretaria General; Francisco Solano Pereira Suárez, Secretario de Relaciones; Antonio Gonzales Pacheco, Secretario de Conflictos; María Virginia Mendivil Caballero, Secretaria de Finanzas; Juan Carlos Pérez Espada, Secretario de Cultura y Deportes; William Cesar Estrada Fernández, Secretario de Prensa y Propaganda; Angélica Mercedes Flores Gutiérrez, Secretaria de Bienestar; y, René Tapia, Albina Castellón Vela y Filiberto Paco Mariscal, Vocales; todos del Directorio del SITCOTES -hoy accionados-, disponiendo: a) La citación de los nombrados a fin de que asuman la defensa de sus derechos y, en su caso, a quienes ocupan el cargo en dicha condición; b) La notificación -en su condición de terceros interesados- a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES R.L. y, a Eduardo Freddy Salamanca Chulver, Gerente General de dicha entidad -lo correcto es ex Gerente General a.i.- de la citada entidad; c) No corresponde pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar, dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción de defensa, “…el Auto Constitucional emitido y la fecha del presente Auto Admisión de la acción de defensa para su resolución” (sic); y, d) Señalamiento de audiencia pública virtual para el 27 de febrero de 2024, a horas 08:30 (fs. 115 y vta.); efectivizándose dichos actuados procesales el 2 de febrero de 2024, en el siguiente orden: 1) A los miembros del Directorio del SITCOTES, a horas 10:49; 2) Al impetrante de tutela, a horas 15:28; 3) A los miembros del Consejo de Administración, a horas 15:30; 4) A los miembros del Consejo de Vigilancia, a horas 15:31; y, 5) Al ex Gerente General a.i. de COTES R.L., a horas 15:32 (fs. 119 a 121).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en su condición de Presidente del Consejo de Administración de COTES R.L., denuncia que los miembros del Directorio del SITCOTES vulneraron sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva; así como, a la salud y a la vida de los asegurados; puesto que, prescindiendo del procedimiento previsto en la Ley General del Trabajo para llegar a una solución a sus reclamos, entre ellos, la designación del Gerente General a.i., ejecutaron de manera intempestiva la toma física del edificio central y la planta externa de dicha entidad, impidiendo así el ingreso a la fuente de trabajo de éste y demás personal de la entidad; así como ingreso de los usuarios a realizar pagos, consultas y trámites al interior de la Cooperativa; obstaculizando también los trámites administrativos a fin de viabilizar la atención médica de los trabajadores.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 0494/2022-S3 de 26 de mayo, citando a su vez a la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: «“El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “…la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

(…)

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”’.

Posteriormente, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, moduló este entendimiento, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda desapareció antes de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalando que: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.

Finalmente, en torno a la oportunidad procesal para que opere la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la SCP 290/2020-S2 de 4 de agosto, estableció que: “… respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado”» (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante en su condición de Presidente del Consejo de Administración de COTES R.L., denuncia que los miembros del Directorio del SITCOTES vulneraron sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva; así como, a la salud y a la vida de los asegurados; puesto que, prescindiendo del procedimiento previsto en la Ley General del Trabajo para llegar a una solución a sus reclamos, entre ellos, la designación del Gerente General a.i.; ejecutaron de manera intempestiva la toma física del edificio central y la planta externa de dicha entidad, impidiendo así el ingreso a la fuente de trabajo de este y demás personal de la entidad; así como el ingreso de los usuarios a realizar pagos, consultas y trámites al interior de la Cooperativa; obstaculizando también los trámites administrativos a fin de viabilizar la atención médica de los trabajadores.

Identificado así el objeto procesal, con carácter previo a analizar las medidas de hecho denunciadas -que convergen en la toma física del edificio central y la planta externa de COTES R.L. y como efecto de ellas, la obstrucción en el desarrollo de las actividades laborales del accionante y demás trabajadores, la prestación de servicios a los usuarios y la atención médica de los asegurados- corresponde determinar, si en el presente caso, concurre alguna causal de improcedencia de esta acción tutelar, pues en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Para ello, es preciso aclarar previamente que, en el marco del precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que, cuando se activa la jurisdicción constitucional, en demanda de protección y/o restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, puede eventualmente darse la situación de que los efectos de los actos denunciados como lesivos y que motivaron la interposición de esta acción tutelar, cesen a causa de una decisión propia y voluntaria de las personas accionadas o por mandato de otra autoridad superior; en tal circunstancia, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, supuesto en el que el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba.

Ahora bien, un aspecto que debe verificarse para determinar la concurrencia de esta causal de improcedencia, es el relativo a si el acto lesivo denunciado cesó en sus efectos, antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional a la parte accionada; pues de ser así, la protección a los derechos y garantías presuntamente vulnerados, no se justificaría porque desapareció el hecho que generó tal lesión y, por ende, no surtiría efecto alguno la determinación que la jurisdicción constitucional pudiera asumir para la restitución del derecho y/o garantía vulnerados, si corresponde.

           En esa línea, se pudo evidenciar que una vez interpuesta la presente acción de defensa, el 31 de mayo de 2023, a horas 17:36, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 144/2023 de 2 de junio, declaró en una primera oportunidad, la improcedencia de la presente acción tutelar, fundada esencialmente en que las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de derechos, debían ser reclamadas ante la Jefatura Departamental de Trabajo y de acuerdo al procedimiento previsto en la normativa jurídica laboral; por lo que, la jurisdicción constitucional no podía abrir su competencia supliendo los procedimientos omitidos.

No obstante, a partir de la impugnación efectuada por el impetrante de tutela (Acápite I.2.1) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0094/2023-RCA de 3 de julio, confrontó los razonamientos asumidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y resolvió revocar la Resolución 144/2023, con base en el argumento de que la jurisprudencia constitucional prescinde de la aplicación del principio de subsidiariedad cuando se denuncian actos vinculados a medidas de hecho, como en el presente caso; y luego de la verificación de otros presupuestos de admisibilidad, dispuso que la citada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley (Acápite I.2.2).

           De ahí que, una vez devueltos los antecedentes, la mencionada Sala Constitucional mediante Auto 032/2024 de 31 de enero, admitió la presente acción de amparo constitucional, señalando audiencia pública virtual para el 27 de febrero de 2024, a horas 08:30 y para este fin, ordenó la citación de los accionados y la notificación a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES R.L. y Eduardo Freddy Salamanca Chulver, Gerente General de dicha entidad -lo correcto es ex Gerente General a.i.- de la citada entidad, en su calidad de terceros interesados (Conclusión II.2). 

En tal contexto, subsumiendo esta cronología de hechos al precedente citado, se concluye que en el caso concreto operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, pues, de los elementos de prueba descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la respuesta de los sujetos procesales a la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre las fechas en las que se suscitaron y duraron las medidas de hecho, entre ellas del tercero interesado, se aclaró que las mismas se produjeron el 30 y 31 de mayo de 2023; aspecto que además de no ser refutado o desvirtuado por algún elemento de prueba ofrecido, fue confirmado por la parte accionada, que en respuesta a esta misma consulta, también afirmó que los actos denunciados como vías de hecho, cesaron en sus efectos el 31 de mayo del citado año.

           Entonces, tomando en cuenta que la citación a los miembros del Directorio del SITCOTES, se efectivizó el 2 de febrero de 2024, a horas 10:49 (Conclusión II.2), dicho actuado procesal nos permite concluir que el hecho que originó la interposición de esta acción de amparo constitucional, consistente en la toma física de las instalaciones de COTES R.L., desapareció o cesó en sus efectos, antes de que la parte accionada sea citada y tenga conocimiento del Auto 032/2024 -de admisión de la acción de amparo constitucional-; incluso, antes de que la referida Sala Constitucional emita la Resolución 144/2023, de declaratoria de improcedencia de la presente acción de defensa (Acápite I.2.1).

           De esta manera, la pretensión del accionante, concerniente a que: i) Se ordene a los miembros del Directorio del SITCOTES, al cese de las medidas de hecho, que permitan el ingreso de todo el personal al edificio central, planta externa y todos sus edificios y cesen el hostigamiento al Consejo de Administración, a las autoridades, al Gerente General a.i., Asesora Legal a.i. y Consejo de Vigilancia; ii) La prestación del servicio público de COTES R.L.; y, iii) La restitución del ejercicio pleno de sus derechos, se torna en insubsistente, lo que motiva la denegatoria de tutela impetrada a los derechos al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

           Por último, en lo concerniente a la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y a la vida de los asegurados, así como aquellas cuestiones que se vinculan y recaen en la lesión del derecho al trabajo del ex Gerente General a.i. de COTES R.L. -hoy tercero interesado-, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por falta de legitimación activa, al advertirse que no existe coincidencia entre la persona que interpuso la acción de defensa y la que hubiera sufrido la lesión de los derechos invocados; en razón a que el accionante no es el titular de estos derechos y no acompañó en la interposición de esta acción tutelar, la documentación que acredite la representación legal a nombre de terceros, en el marco de lo previsto en el art. 33.1 del CPCo, que señala: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería”; en consecuencia, respecto a los referidos derechos amerita denegar la tutela solicitada, sin haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 225 a 228, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA