SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2024-S2

Fecha: 25-Mar-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo 2023, cursante a fs. 1 y 74 a 87, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la renuncia a cargos ejecutivos en la entidad -entre ellos, del Gerente General, del Director Administrativo Financiero y finalmente, la Asesora Legal en suplencia, todos de COTES R.L.- el Consejo de Administración de dicha entidad, emitió la Resolución Administrativa (RA) 04/2023 de 15 de mayo, por la que nombró a Eduardo Freddy Salamanca Chulver -hoy tercero interesado- como Gerente General a.i. de la citada Cooperativa, en el marco de lo previsto en el art. 98 del Estatuto Orgánico de COTES R.L., hasta la designación de su titular; por lo que, cumpliendo con esta determinación, el 16 de mayo de 2023, se efectuó la posesión de la referida autoridad en un acto público.

No obstante, el 22 de mayo de 2023, Cecilia del Pilar Campos, Secretaria General; Francisco Solano Pereira Suárez, Secretario de Relaciones; Antonio Gonzales Pacheco, Secretario de Conflictos; María Virginia Mendivil Caballero, Secretaria de Finanzas; Juan Carlos Pérez Espada, Secretario de Cultura y Deportes; William Cesar Estrada Fernández, Secretario de Prensa y Propaganda; Angélica Mercedes Flores Gutiérrez, Secretaria de Bienestar; y, René Tapia, Albina Castellón Vela y Filiberto Paco Mariscal, Vocales; todos del Directorio del SITCOTES -ahora accionados- pronunciaron en asamblea extraordinaria de sus afiliados el Voto Resolutivo 002/2023 -de 22 de mayo-, que dispone: a) Ratificar in extenso el Voto Resolutivo 001/2023 de 2 igual mes; b) Desconocer el nombramiento del Gerente General a.i., por incumplimiento de requisitos para asumir el cargo y ejercer dos fuentes de trabajo al mismo tiempo, así como de “Asesoría Legal”, exigiendo la destitución de ambos; c) Exigir al Consejo de Vigilancia de la institución, que verifique el proceso de nombramiento y se pronuncie a la brevedad posible; y, d) Otorgar el plazo indefectible de setenta y dos horas para el cumplimiento de dicho Voto Resolutivo.

Empero, se asumió esta determinación en forma de amenaza, sin tener competencia para inmiscuirse en la administración que compete exclusivamente al Consejo de Administración de COTES R.L.; pero adicionalmente, convocaron al repliegue de los trabajadores y a estar atentos a la convocatoria de la dirigencia para ejercer medidas de hecho que el caso amerite, en el supuesto que sus peticiones no sean atendidas favorablemente.

Es así, que desde horas 08:00 del 30 de mayo de 2023 -aunque equívocamente señala que fue desde el 29 de igual mes y año-, se concretó dicha amenaza a través de la toma física del edificio central, ubicado en calle Urcullo de la ciudad de Sucre y el cierre de su puerta principal, así como el bloqueo e impedimento a los usuarios a realizar pagos, consultas y trámites al interior de la Cooperativa; de igual forma, la restricción de ingreso a su fuente laboral, como la del Gerente General a.i., Asesora Legal a.i., la Administradora Contable, el Jefe Médico del Seguro Médico Delegado y el personal que presta funciones en la entidad. Asimismo, se procedió a la toma física de la planta externa de COTES R.L., ubicada en calle José Mostajo de la citada ciudad.

En tal sentido, a objeto de acreditar objetivamente las medidas de hecho, como exige la SCP 0295/2023-S3 de 20 de abril y desvirtuar la existencia de hechos controvertidos, adjunta el Acta Notarial 33/2023 de 30 de mayo, que demuestra además el grado de hostilidad en las medidas de hecho, pues en presencia de la Notaria de Fe Pública se vociferó: “…Eduardo Freddy Salamanca Chulver, que vaya a administrar a Potosí…” (sic) y otros adjetivos irreproducibles; y las fotografías impresas en las que se observa claramente que los trabajadores bloquearon ambas instalaciones; asimismo, la existencia de pancartas en las que textualmente se menciona: “‘DESTITUCIÓN YA GERENTE SIN PERFIL’, ‘COTES ES DEL PUEBLO NO DE LOS CONSEJEROS’, ‘CONSEJO INCAPAZ, BUSCA SOLO SU INTERÉS’” (sic), expresiones que denotan que la parte accionada, además de tomar medidas de hecho al margen del orden constitucional y legal, usurpa funciones y competencias que no están reconocidas en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, y el Estatuto Orgánico de COTES R.L.

Pues, aunque los arts. 51 y 53 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconocen el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley y suspender labores en defensa de sus derechos; sin embargo, también establece límites, ya que, el mecanismo idóneo administrativo a seguir para llegar a un paro y la toma de edificio, menguando el desempeño laboral, está regido por los arts. 105 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT), que disponen que con este fin, se debe hacer llegar a la Jefatura Departamental del Trabajo un pliego de reclamaciones, suscrito por los miembros del Directorio del Sindicato y “…a falta de estos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto…” (sic); razón por la que, ante la inobservancia de dicho procedimiento, el “Inspector del Trabajo”, no tuvo conocimiento ni intervino en este supuesto conflicto, tampoco se constituyó una junta de conciliación como dispone el procedimiento; por lo que, al no cumplirse estos requisitos, existen medidas de hecho, en razón a que, se interrumpió intempestivamente los servicios públicos, prescindiendo de los mecanismos institucionales y legales para llegar a una solución a sus reclamos.

Por otro lado, una vez realizada la nueva elección y designación del Gerente General a.i., es menester efectuar los trámites administrativos a fin de habilitar la firma de esta autoridad para el manejo de la cuenta corriente y el pago de servicios a farmacias y hospitales con las que la entidad tiene convenio; ello, para la atención de salud oportuna por medio del Seguro Médico Delegado de COTES R.L.; empero, el SITCOTES también obstaculizó estos trámites, mediante la presión que ejercen hacia su persona y el Gerente General a.i. desde el 22 de mayo de 2023, de manera que, se corre el riesgo de paralizar el suministro de medicamentos para los tratamientos médicos en curso; particularmente la atención médica de la asegurada Paola Tatiana Mostajo Cossio, quien ante la ausencia y renuncia del anterior Gerente General tuvo que cubrir por sí misma los gastos de su operación quirúrgica; así como de Jhonny Mercado Zambrana, quien corre peligro de perder la vista, ante la necesidad de recibir una intervención quirúrgica de la retina y se encuentra a la espera de que se apruebe y viabilice un desembolso económico por la Comisión de Prestaciones del referido Seguro Médico, conformada además de un representante del Sindicato, por el Gerente General, la Asesora Legal y Jefe Médico -a quienes presuntamente se habría impedido el ingreso a la entidad-, lo cual hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa -31 de mayo de 2023- no se produjo, debido a que, esta reunión no se celebró por la toma física de las instalaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho al trabajo, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva; así como a la salud y a la vida de los asegurados; citando al efecto los arts. 9.5, 18.I y II; y, 35.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se ordene a los miembros del Directorio del SITCOTES, el cese de las medidas de hecho, que permitan el ingreso de todo el personal al edificio central, planta externa y todos sus edificios y cesen el hostigamiento al Consejo de Administración, al Gerente General a.i., Asesora Legal a.i. y al Consejo de Vigilancia; 2) La prestación del servicio público de COTES R.L.; y, 3) La restitución del ejercicio pleno de sus derechos.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 144/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 90 a 91, notificada el 6 de igual mes y año (fs. 92), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte impetrante de tutela mediante memorial presentado el 9 de igual mes y año, cursante de fs. 97 a 99 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0094/2023-RCA de 3 de julio, cursante de fs. 103 a 111, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 144/2023, disponiendo en consecuencia que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, aunque ampliando los términos de su denuncia y en respuesta al informe escrito presentado por la parte accionada el 26 de febrero de 2024, en audiencia manifestó que: i) En el marco de los cuatro requisitos exigidos en la “SC 0113/2012” para otorgar la tutela en el caso de medidas de hecho, se demostró objetivamente la ejecución de las mismas en el edificio de COTES R.L., por otro lado, del informe -refiriéndose al presentado por la parte accionada- se tiene que fungía en el cargo de Presidente del Consejo de Administración, lo que da cuenta de la lesión de su derecho al trabajo ante las medidas de hecho asumidas; asimismo, se acreditó también las medidas de hecho, a través del Acta Notarial 33/2023, así como de una nota de suspensión de la reunión de la Comisión de Prestaciones de 30 de mayo de 2023, acto en el que se debió atender los problemas de salud de un trabajador “…lo propio de fecha 23 de mayo del 2023, de fecha de 24 de mayo de 2023…” (sic), que denotan la vulneración no solo de su derecho al trabajo, sino también de la salud y vida, porque las vías de hecho suspendieron la ayuda a dos trabajadores, quienes debían operarse por emergencia; inclusive, que los usuarios de COTES R.L. no pudieran pagar por los servicios. Por otro lado, del Voto Resolutivo 002/2023, se puede advertir que de manera desproporcional se dispuso que no se acate las órdenes del Gerente General a.i. -hoy tercero interesado-; también se acreditó un daño irreparable, ya que la presión fue de tal magnitud que, se tuvo que desvincular sin justa causa a dicho Gerente y al Asesor Legal; y, finalmente, se probó la inexistencia de actos consentidos para que se otorgue la tutela solicitada, cumpliendo así, con otro de los requisitos establecidos en la “SC 113/2012”; ii) En una situación análoga el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0295/2022-S3, concedió la tutela a un trabajador del Consejo de Administración por medidas de hecho asumidas por el Sindicato de Telecomunicaciones de Potosí, a quien de igual forma se lesionó su derecho al trabajo; y, iii) Sobre la legitimación activa resulta absurda la afirmación de que ahora que el accionante no es Consejero, y no pueda reclamar las medidas de hecho ejercidas que cuestionan los accionados “…cuando eran Consejeros en relación a dicho argumento…” (sic).

I.3.2. Informe de la parte accionada

Cecilia del Pilar Campos, Secretaria General; Francisco Solano Pereira Suárez, Secretario de Relaciones; Antonio Gonzales Pacheco, Secretario de Conflictos; María Virginia Mendivil Caballero, Secretaria de Finanzas; Juan Carlos Pérez Espada, Secretario de Cultura y Deportes; William Cesar Estrada Fernández, Secretario de Prensa y Propaganda; Angélica Mercedes Flores Gutiérrez, Secretaria de Bienestar; y, René Tapia, Albina Castellón Vela y Filiberto Paco Mariscal, Vocales; todos del Directorio del SITCOTES, mediante informe escrito, cursante de fs. 206 a 213 vta., y en audiencia a través de su abogado refirieron que: a) El accionante carece de legitimación activa, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1739/2012 de 1 de octubre y 1109/2013-L de 30 de agosto y los arts. 129 de la CPE, 33 y 52 del CPCo; pues se debe considerar que inició una “relación” con COTES R.L., el 13 de marzo de 2023, en su condición de Presidente del Consejo de Administración; situación que acredita con la RA 321/2023 de 13 de marzo; no obstante, a través de la carta de renuncia de 25 de julio del mismo año, desistió o cesó en su cargo de manera voluntaria, así como de todas las atribuciones o representaciones legales que adquirió por mandato de lo previsto en el art. 60 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; es decir, que de acuerdo a lo previsto en dicho artículo y lo dispuesto en el art. 41 del DS 1995 ya no detenta ningún cargo de representación en COTES R.L. y a partir de su renuncia usurpa funciones en la citada entidad, aspecto que debería precisar, si se interpuso este mecanismo de defensa como persona natural o jurídica, pues de ser en razón al cargo, una vez que cesó en el ejercicio del mismo directamente cesó también la vulneración de derechos; b) La acción de amparo constitucional constituye una medida de “revanchismo” contra los trabajadores por las observaciones efectuadas mediante los Votos Resolutivos 001/2023 y 002/2023, los cuales evidencian las malas acciones y omisiones en las que incurrió el impetrante de tutela en el desempeño de sus funciones en el Consejo de Administración; c) El accionante hizo referencia a la vulneración de derechos de terceras personas, entre ellos del ex Gerente General a.i., Asesora Legal a.i., Paola Tatiana Mostajo Cossio, Jhonny Mercado Zambrana, usuarios y asociados de COTES R.L., acusando y haciendo suyas dichas lesiones; empero, nunca tuvo un mandato legal para legitimar las supuestas vulneraciones de los mismos, pues en defecto de estas personas, la vulneración de derechos solo puede ser denunciada por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General del Estado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Ahora bien, en relación a la legitimación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, esta persona tampoco tiene una relación laboral desde el 16 de junio de 2023; d) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo libre e irrestricto a través de la estabilidad laboral, se debe considerar que no existieron antes, durante o después, móviles o acciones de hecho que lesionen el ejercicio del mismo, ya sea del accionante, del Gerente General y/o los trabajadores; asimismo, en ningún momento se realizó la toma del edificio, hecho que se observa incluso en las imágenes adjuntas por el accionante, que dan cuenta de una simple protesta en un lugar público, afuera de la institución, sin que medien amenazas, amedrentamientos o medidas de coacción a terceras personas, o que impida el libre desarrollo de la actividad en la Cooperativa; del mismo modo, el planteamiento de la acción tutelar no cuenta con documentación o prueba que respalde las aseveraciones vertidas; e) Los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTES R.L. no tienen relación laboral con la entidad ni perciben sueldo, sino que, en el marco de lo previsto en el art. 72.II.1 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, únicamente reciben asignaciones o compensaciones económicas por sus funciones, sin perjuicio de ello -en constancia de que no se está aceptando tácita o expresamente la existencia de relación laboral propiamente dicha- aclaran que, el peticionante de tutela en ningún momento tuvo que ser forzado a incumplir con sus labores; puesto que, el art. 74.II y III del referido Estatuto Orgánico, señala que las funciones inherentes al Consejo de Administración son realizadas en cuatro sesiones mensuales ordinarias, que deben ser previamente programadas; en tal sentido, los meses de abril, mayo y junio de 2023, sí se efectuaron, tal como se demuestra con las planillas de fechas y días, los comprobantes de pago y cheques que acreditan que también existió remuneración por estas actividades; vale decir, las sesiones previamente programadas fueron llevadas con normalidad y remuneradas antes, durante y después de los supuestos hechos cometidos; f) En lo concerniente a la vulneración de derechos del ex Gerente General a.i. -hoy tercero interesado- y los trabajadores de COTES R.L., se puede evidenciar de la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) y la Dirección Administrativa y Financiera de esta entidad, las planillas de sueldos y salarios y el registro de marcado de todos los trabajadores de mayo de 2023, que se prestó funciones con normalidad y se remuneró sus salarios sin deducción o descuento, como ordena el art. 52 de la LGT, desarrollándose también la atención a particulares y socios con normalidad. Por otro lado, no se presentó una fotografía que evidencie cadenas o candados en el edificio; en virtud a que, en ejercicio del derecho previsto en el art. 51 de la CPE, solo asumieron un reclamo afuera de la institución en una vía pública; y, g) Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la vida y salud, no existe documentación alguna que acredite que durante estos días y particularmente el 24 y 26 -no especifica mes y año- se haya interrumpido alguna asistencia médica mediante el Seguro Médico Delegado de COTES R.L.; ya que, en la documentación adjunta, se observa que las “citaciones” emitidas son de fecha pasada al hecho observado; asimismo, los certificados y estudios médicos adjuntos, evidentemente demuestran el estado de salud de trabajadores de la entidad, pero no la paralización en la atención o tratamiento médico alguno; más cuando se presentó certificación emitida por la Administradora Contable del Seguro Médico Delegado de COTES R.L., que acredita que el “2023”, no se detuvo o paralizó la atención a trabajadores o asegurados y que estos servicios no son prestados en instalaciones del edificio central o técnico de la Cooperativa.

Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada por falta de legitimación activa; así como el pago de costas y costos.

Finalmente, ante la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con referencia a las fechas en las que se suscitó y durante las cuales duraron las medidas de hecho denunciadas refirieron que, las mismas se suscitaron el 30 y 31 de mayo de 2023.

I.3.3. Intervención del tercer interesado

Eduardo Freddy Salamanca Chulver, ex Gerente General a.i. de COTES R.L., por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que, el argumento de falta de legitimación activa planteado por la parte accionada, elude el problema de fondo, que en los hechos fue generado a causa del error de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, advertido en el AC 0094/2023-RCA, relativo a no admitir la presente acción tutelar; por tal razón, este análisis debe retrotraerse al momento de las medidas de hecho ejercidas, porque incluso existe una publicación en el periódico Correo del Sur de 26 de junio de 2023, que hace referencia al paro en la entidad que ahondó más su crisis; ya que, debido a los problemas sociales y las presiones existentes, se tuvo que reconsiderar su nombramiento como Gerente General a.i. de COTES R.L. y determinar su desvinculación, quedando de esta manera sin trabajo, pese a que, fue nombrado después de una “compulsa” y de acuerdo a la normativa vigente.

Asimismo, en su intervención directa en audiencia mencionó que: 1) Los arts. 61 de la Ley 356 y 98 del Estatuto Orgánico de COTES R.L., prevén la designación del Gerente General a través del Consejo de Administración; 2) En asamblea de emergencia de afiliados del SITCOTES de 6 de junio de 2023, y en cumplimiento al Voto Resolutivo 002/2023 se determinó que, las instrucciones que emita en su condición de Gerente General a.i. no deben ser acatadas “…deberán ser cumplidas previa presentación de poder notarial para el caso de instrucciones de magnitud y/o se anexe autorización del Presidente, la mesa directiva de SITCOTES…” (sic); asimismo, se hará seguimiento y en caso de persistir las instrucciones, se asumirá tal conducta como acoso laboral contra los trabajadores de COTES R.L. y representará las denuncias ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca “…para que cada caso necesario, el SITCOTES se reserva el derecho de instruir repliegue total de sus afiliados…” (sic); aspecto que resulta suficiente para acreditar las vías de hecho asumidas; y que denota también que en los hechos, el Sindicato es quien pretende designar a los Gerentes en la entidad; 3) Presentó su renuncia irrevocable al cargo como “Asesor General” -lo correcto es Gerente General a.i.- al que fue designado por el accionante en su condición de Presidente del Consejo de Administración de COTES R.L., por lo que, se quedó sin una fuente de trabajo; 4) La Constitución Política del Estado garantiza la sindicalización como medio de defensa de los trabajadores, al igual que los derechos, las actividades y el ejercicio de las funciones de los dirigentes sindicales; empero, los prenombrados creen que el derecho al trabajo “es solo para ellos” y que el resto no tiene derecho a trabajar, pues de un tiempo a esta parte, tienen secuestrados a los Consejos de Administración y a las Cooperativas, en el caso concreto, SITCOTES no solo le bloqueó las puertas de la institución, sino también a sus compañeros de trabajo; y, 5) En el caso, la tutela impetrada debe concederse y retrotraerse el análisis al momento en que los dirigentes sindicales incurrieron en las vías de hecho, conculcando su derecho al trabajo, ya que, la aseveración de falta de legitimación activa, no debería ser óbice para este fin.

Por último, en respuesta a la solicitud efectuada por la Sala Constitucional, respecto a que explique cómo tendría que repararse una renuncia al cargo, refirió que, luego de la ejecución de las vías de hecho denunciadas, el Consejo de Administración reconsideró su decisión de nombrarlo como Gerente General a.i., de lo cual, resultó su destitución del cargo “…la renuncia es a CONTECO Cochabamba, la destitución es por COTES Sucre…” (sic) de modo que, a pesar de que se lo designó legalmente, ya no tiene una fuente de trabajo estable y al final se considera el único perjudicado por el hecho que se denuncia, por ese motivo, debe retrotraerse todo al momento en el que se ejercieron las medidas de hecho.