SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la doble instancia y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, dentro de la causa penal seguido en su contra, su defensa técnica fue apartada en la audiencia de 27 de abril 2022, bajo el argumento de que habría hecho abandono malicioso; asimismo, el Juez demandado sin considerar el justificativo de dicho profesional, prohibió su intervención en la audiencia de 5 de mayo de igual año; por lo que, su abogado dedujo recurso de apelación, el mismo que fue rechazado; por tales razones alegan persecución ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (negrillas añadidas).
III.2. Sobre la falta de prueba en la acción de libertad
La SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, reiterando los fundamentos establecidos en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que: «“…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”; este entendimiento fue reiterado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: “Del legajo procesal arrimado al expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías, ‘presumiendo la buena fe de la parte’, y con dicho argumento totalmente subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos, constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como se precisó, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del caso se tiene que, los accionantes por medio de su representante denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la doble instancia y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, en la causa penal seguido en su contra, su defensa técnica fue apartada en la audiencia de 27 de abril 2022, bajo el argumento de que habría hecho abandono malicioso; asimismo, el Juez demandado sin considerar el justificativo de su abogado, prohibió su intervención en la audiencia de 5 de mayo de igual año; por lo que, interpusieron recurso de apelación que fue rechazado, por tales razones, alegan persecución ilegal.
Con carácter previo, es evidente la confusión que genera la redacción de la acción de libertad que pretende plantear una acción de defensa de supuestos derechos afectados a los accionantes; sin embargo, debido a la exposición de los hechos, deja ver que por memorial presentado por el abogado sin mandato de los impetrantes de tutela, aquel pretende reasumir el patrocinio de quienes él afirma serían sus representados; empero, no siendo este el fondo del problema, se analizará la causa en virtud de quienes piden la tutela.
Precisada la problemática objeto de análisis, los solicitantes de tutela cuestionan que su defensa técnica fue apartada a través del Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, por el Juez ahora demandado en la audiencia de la mencionada fecha; de igual forma, la citada autoridad no dejó a su abogado participar en el verificativo de 5 de mayo del indicado año, sin considerar su justificación de inasistencia, por lo que, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue rechazado; al respecto, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que determinó los presupuestos para la activación de la acción de libertad, referente a cuatro puntos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).
Bajo ese marco, exceptuando la supuesta transgresión a la doble instancia que será analizada de forma detallada en líneas posteriores, este Tribunal no logra advertir bajo que modalidad de esta acción de defensa estuvieran siendo afectados los peticionantes de tutela; toda vez que, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el derecho a la libertad estaría siendo menoscabado, o hubiesen sido sometidos a algún procesamiento indebido y menos que estén siendo perseguidos indebidamente; ello, considerando que el Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2022, hubiese dispuesto el apartamiento de la defensa técnica de los ahora accionantes; además, dichas denuncias no son las que operan directamente como causa de supresión o restricción del mencionado derecho.
Ahora bien, con relación al recurso de apelación deducido el 5 de mayo de 2022 -se entiende, vinculado a la decisión de haberse dispuesto medidas cautelares contra los impetrantes de tutela-, situación que afectaría el debido proceso en su componente doble instancia; al respecto, en la audiencia de garantías celebrada el 6 de igual mes y año, el Juez de garantías consultó a la autoridad judicial demandada, quien refirió que: “…Estamos con el cuaderno de control jurisdiccional (…) no existe ninguna apelación…” (sic); consiguientemente, revisado lo arrimado al expediente en revisión, se tiene que los accionantes no presentaron ninguna prueba que pueda ser compulsada respecto a ese reclamo; pues, si bien es cierto que la acción de libertad se encuentra revestida del principio de informalismo, y que en consideración a lo señalado los prenombrados gozan de muchas permisiones formales a efectos de promover la citada acción de defensa; sin embargo, el indicado principio no puede alcanzar a la resolución de fondo de un determinado asunto sometido a juicio constitucional; en razón a que, indefectiblemente su análisis debe responder a la prueba presentada por las partes, a fin de que la determinada sea producto de la certeza generada por los mismos y no basada en meras subjetividades; por lo que, todo impetrante de tutela que persiga una pretensión debe necesariamente acompañar el suficiente acervo probatorio para demostrar la conculcación de los derechos alegados como vulnerados.
Por consiguiente, en el caso de autos, únicamente se tiene lo denunciado por los accionantes en su memorial de acción de libertad, no advirtiéndose otra prueba pertinente a los hechos denunciados como lesivos, que generen certeza para determinar responsabilidad contra el demandado y se tomen medidas reparadoras o protectivas; por lo que, dado que no se tiene el respaldo probatorio mínimo respecto a la supuesta lesión al abogado de los accionantes en la intervención de la audiencia de 5 de mayo de 2022, la cual generó recurso de apelación, para proceder a realizar un análisis objetivo, sumado a ello, el hecho de que los solicitantes de tutela ni siquiera asistieron a la audiencia de garantías para sostener su demanda tutelar; es decir, de haber asistido probablemente hubiesen aportado algún acervo probatorio; por lo que, corresponde traer a colación lo que establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo la imposibilidad de otorgar tutela cuando no existe prueba; consiguientemente, este Tribunal se ve impedido de conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.