SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S1

Fecha: 01-Abr-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S1

        Sucre, 1 de abril de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  59790-2023-120-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 41/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cirilo Pascual Duran y Victoria Basilia Pascual Ninaja contra Isaura Verónica Villca Tapia, Noel Elías Callisaya Gutiérrez y Lucia Quispe de Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 9 a 19, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 13 de noviembre de 2023, al promediar las 6:30 un grupo de veinticinco personas a la cabeza de los ahora demandados se constituyeron en su bien inmueble ubicado en la Av. La Paz, de la Zona Japari La Merced, de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz ejerciendo persecución indebida en su contra y su hija sin considerar su condición de adulto mayor de ochenta y cinco años de edad.

Dichas personas les acusaban que de manera arbitraria construyeron su inmueble en un terreno perteneciente a la Junta de Vecinos; es así que de manera premeditada y con el único propósito de generarle temor, tomaron medidas de hecho destruyendo el cerco que delimita su bien inmueble.

Persecución que no cesa por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, repitiendo una y otra vez que se atenga a las consecuencias, con quemarles o hacerles secuestrar con todo el grupo de personas, lo cual constituye una amenaza inminente en contra de los derechos a la vida e integridad física, sin el más mínimo respeto a su avanzada edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela señalan como lesionados sus derechos a la vida e integridad física, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Cese la amenaza y atentado contra sus derechos a la vida y seguridad física; b) Cese la persecución ilegal e indebida en su contra; c) Se restablezcan los derechos y garantías constitucionales respecto al derecho a la vida de una persona de la tercera edad y se apliquen las reglas del bloque de constitucionalidad; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer las responsabilidades penales; e) Se ordene el restablecimiento del orden y no se continúe aglutinando gente y vecinos para atentar contra su vida; y, f) Se imponga costas contra los demandados, en la suma de       Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) por los graves destrozos y perjuicio económico causado en su bien inmueble, toda vez que el cerco fue completamente destruido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Realizada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., en la misma se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, reiteraron y ampliaron los argumentos expresados en su demanda constitucional, manifestando que: 1) El 12 de noviembre de 2023 fue citado por los ahora demandados a metros de su propiedad, hablando previamente con su hija; momento en el que les presentó documentación que respalda su mejor derecho propietario del bien inmueble concluyéndose la reunión con la afirmación de Noel Elías Callisaya Gutiérrez como representante de la Junta Vecinal que el problema debía resolverse por la vía civil en la jurisdicción ordinaria; situación que fue aceptada por el resto de los codemandados -se colige que entre ellos de Victoria Basilia Pascual Ninaja- finalizando la reunión; 2) El 13 del mismo mes y año, veinticinco personas armados con palos y barrenos de fierro se constituyeron en su bien inmueble a la cabeza de Isaura Verónica Villca Tapia, Noel Elías Callisaya Gutiérrez y Lucia Quispe de Mamani, siendo esta última quien ordenaba que se destruya todo el cerco perimetral, generando una situación inminente de atentar contra su vida, “no tiene otra explicación es una propiedad privada” (sic) colocando un letrero inmenso en sentido que se invadió la propiedad de la Junta de Vecinos; 3) Grupo de vecinos que tiene interés de generar temor y zozobra en su persona de ochenta y cinco años de edad, a través de una persecución indebida valiéndose de veinticinco personas armados con palos y barrenos, generando una amenaza inminente, real y cierta contra su vida, sin considerar que trabajó toda su vida en dicho bien inmueble; y, 4) A la fecha continua en el bien inmueble apostado “se le están pretendiendo llevar una carpa” (sic), situación que se ve amenazada porque son más de sesenta personas que se encuentran en el lote de terreno.

I.2.2. Informe de los demandados

Isaura Verónica Villca Tapia, Noel Elías Callisaya Gutiérrez y Lucia Quispe de Mamani, Presidenta, Vicepresidente y Secretaria de Hacienda de la Junta Vecinal de Achocalla, en la audiencia de la presente acción de defensa, a través de sus abogados, señalaron que: i) De acuerdo al Certificado de la Dirección de la  Unidad Educativa “Maranata”, se informa sobre la realización de la III Feria de Ciencias e Innovación Tecnológica con Conciencia Ambiental para el Futuro realizada el 13 de noviembre -se colige de 2023-, evento en el que estuvo presente Noel Elías Callisaya Gutiérrez en su calidad de docente; consiguientemente, se miente cuando se señala que fue partícipe de una acción de hecho en el intento de toma de una propiedad, cuando estaba en un acto que es propio de su actividad laboral; ii) No se presentó documentos de derecho propietario a efecto de acreditar la legitimidad de la presente acción tutelar; iii) Isaura Verónica Villca Tapia junto con el Directorio recibieron una nota que reclama el avasallamiento de su propiedad privada perpetrada por los ahora accionantes entre los cuales se encuentra una persona de la tercera edad como es Cirilo Pascual Durán, pese a que, acompañó documentación que acredita su titularidad sobre dicho bien inmueble que fue avasallado por los accionantes; iv) En la grabación en el disco compacto (CD) se puede corroborar la ausencia de actos o mecanismos de hecho, mediante violencia, intimidación, amenaza, actos en contra de la integridad física o psicológica, evidenciándose que el Directorio trató de mediar a fin que acudan a la jurisdicción ordinaria; máxime si la vía constitucional correcta de reclamo era el activar la acción de amparo constitucional; v) No se cumplió con la carga probatoria a fin de corroborar los supuestos daños generados por cada uno de los tres demandados, tampoco se observa en las fotografías, videos y otros la existencia de un amurallado, arena, ladrillos y otros; vi) La simple edad del accionante no lo hace pasivo de obtener tutela y la posibilidad de tener impunidad para poder cometer a su libre albedrio acciones de hecho en contra de la propiedad; y, vii) Cirilo Pascual Duran junto a su hija Victoria Basilia Pascual Ninaja -hoy accionantes- indican que se encontraban en el inmueble ubicado en la Av. La Paz, zona Japari La Merced de la localidad de Achocalla sin que sea éste de su propiedad, bajo tal circunstancia el abogado de la parte demandada es testigo que en ningún momento la Directiva siquiera alzaron la voz en contra del adulto mayor, porque lo único que pretendieron fue mediar para ver qué estaba haciendo una persona de ochenta y cinco años en un terreno que no le pertenece, más aún cuando es un lote de terreno sin construcción alguna.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El adulto mayor en su idioma originario no ratificó la denuncia invocada, solamente señaló que tiene derecho propietario hace bastante tiempo y que la mitad de la población reconoce su derecho propietario, no así las personas que recién viven en la zona; sin embargo, no se advirtió que se haya generado una persecución indebida e ilegal el día en que supuestamente sucedieron los hechos, sino solamente su hija fue convocada para realizar un encuentro, por lo que no se puede advertir que su vida haya estado en riesgo dado que no se acreditó con ningún elemento de prueba dicho aspecto; y, b) En cuanto al derecho propietario los mismos deben ser debatidos ante la vía correspondiente donde las partes pueden hacer valer sus derechos ahora invocados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.       Constan cédulas de identidad de Cirilo Pascual Duran y Victoria Basilia Pascual Ninaja, por las cuales se puede establecer que el primero es un adulto mayor de la tercera edad y la segunda que cuenta con 50 años de edad (fs. 3 a 4).

II.2.       Cursan cuatro fotografías de varias personas no identificadas reunidas en un lote aparentemente baldío (fs. 5 a 8).

II.3.       Se tiene Certificación de 14 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección de la Unidad Educativa “Maranata” en el cual se indica que Noel Elías Callisaya Gutiérrez el 13 del mismo mes y año, en su calidad de docente se encontraba apoyando la III Feria de Ciencias e Innovación Tecnológica con Conciencia Ambiental para el Futuro (fs. 61).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes  alegan la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, toda vez que, el 13 de noviembre de 2023, la parte demandada al promediar las 6:30 liderando un grupo de veinticinco personas armados con palos y barrenos de fierro se constituyeron en su bien inmueble para amenazarles y amedrentarles con el justificativo que la construcción realizada se efectuó en un terreno perteneciente a la Junta de Vecinos para luego asumir medidas de hecho, ordenando que se destruya el cerco que delimita su predio, persecución que no cesa por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, con quemarles o hacerles secuestrar.

Consiguientemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables; 1.i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y,  2) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables

          

           El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0177/2020-S1 de 28 de julio asumió el siguiente entendimiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8];                     2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.1.1.   Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas

Al respecto, la SCP 0284/2021-S1 de 21 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[11]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección                               (SC 0687/2000-R)[12]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero[13], precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: i) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); ii) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, iii) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[14].

             En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[15].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[16]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

Con relación al derecho a la salud, de igual manera, la                                 SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, agregó que:

…es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la problemática constitucional presentada, se tiene en lo sustancial, que los accionantes -padre e hija- denuncian que el 13 de noviembre de 2023, al promediar las 6:30, los demandados a la cabeza de un grupo de veinticinco personas armados con palos y barrenos de fierro, se constituyeron en su bien inmueble para amenazarles y amedrentarles con el justificativo que la construcción realizada se efectuó en un terreno perteneciente a la Junta de Vecinos para luego asumir medidas de hecho, ordenando que se destruya el cerco que delimita su predio, persecución que no cesa por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, con quemarles o hacerles secuestrar.

Ahora bien, con carácter previo resulta necesario establecer que dentro el marco del entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y acreditada como se tiene la condición de adulto mayor del accionante, quien al momento de la interposición de esta acción de defensa contaba con ochenta y cuatro años de edad, y que de acuerdo al art. 3.2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- se establece como principio la prevención y erradicación de toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores; a tal efecto, al ser titulares de los derechos contemplados en esa normativa, las personas de sesenta o más años de edad, se debe aplicar la mencionada ley en el caso particular.

Consecuentemente, no corresponde en la especie la aplicación de la subsidiariedad excepcional por vulnerabilidad y situación de desventaja en la que se encuentran las personas adultas mayores frente al resto de la población, gozan de protección inmediata del Estado, correspondiendo en su caso la inaplicación del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa; por lo cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

A ese efecto, la principal denuncia recae en que la parte accionante -padre e hija- el 13 de noviembre de 2023, al promediar las 6:30 hubieran sufrido amedrentamiento y amenazas por parte de un grupo de personas armadas con palos y barrenos de fierro quienes se constituyeron en su bien inmueble reclamando la construcción efectuada que en su criterio se efectuó en la propiedad de la Junta Vecinal para finalmente asumir medidas de hecho, ordenando que se destruya el cerco que delimita su predio, persecución que no cesaría por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, con quemarles o hacerles secuestrar.

En este contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la vida no debe ser solo comprendido de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien; empero, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta demanda tutelar.

Entonces, lo que se comprende es que, si bien la parte accionante denuncia como vulnerado su derecho a la vida, por los motivos expuestos precedentemente; empero, de la documental adjunta consistente en cédulas de identidad y fotografías donde se ve un grupo de personas reunidas en un lote baldío (Conclusiones II.1 y II.2), más allá de establecer que una de ellos es una persona de la tercera edad, no demuestran concretamente con prueba objetiva los actos ilegales denunciados y por tanto exista una vulneración del derecho a la vida.

Bajo esta precisión, se reitera que  los accionantes no cumplieron con la carga de demostrar los hechos denunciados, como el amendramiento y violencia de un grupo de personas lideradas por los hoy demandados en la fecha señalada ni la destrucción de la cerca construida en su domicilio ni las amenazas alegadas contra su vida; máxime si el codemandado Noel Elías Callisaya Gutiérrez (Conclusión II.3) demostró que el día de los hechos supuestamente ocurridos se encontraba en una actividad escolar organizada por la unidad educativa donde presta servicios; bajo esa comprensión, al no haberse evidenciado con documental fehaciente que el derecho a la vida fue transgredido, corresponde denegar la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0036/2024-S1 (viene de la pág. 10)

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

                      

[9]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[10]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[11]SC 0411/2000-R de 28 de abril, “…no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos”.

[12]SC 0687/2000-R de 14 de julio de 2000 “… el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.

La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

[13]SCP 0033/2013 de 4 de enero: “De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[14]SCP 0033/2013 de 4 de enero: “De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[15]SCP 1889/2013 de 29 de octubre: “…se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

[16]SCP 1278/2013 de 2 de agosto: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

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