SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S1

Fecha: 01-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes  alegan la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, toda vez que, el 13 de noviembre de 2023, la parte demandada al promediar las 6:30 liderando un grupo de veinticinco personas armados con palos y barrenos de fierro se constituyeron en su bien inmueble para amenazarles y amedrentarles con el justificativo que la construcción realizada se efectuó en un terreno perteneciente a la Junta de Vecinos para luego asumir medidas de hecho, ordenando que se destruya el cerco que delimita su predio, persecución que no cesa por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, con quemarles o hacerles secuestrar.

Consiguientemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables; 1.i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y,  2) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables

           El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0177/2020-S1 de 28 de julio asumió el siguiente entendimiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque                           de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8];                     2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.1.1.   Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas

Al respecto, la SCP 0284/2021-S1 de 21 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[11]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección                               (SC 0687/2000-R)[12]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero[13], precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: i) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); ii) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, iii) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[14].

             En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[15].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[16]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

Con relación al derecho a la salud, de igual manera, la                                 SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, agregó que:

…es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la problemática constitucional presentada, se tiene en lo sustancial, que los accionantes -padre e hija- denuncian que el 13 de noviembre de 2023, al promediar las 6:30, los demandados a la cabeza de un grupo de veinticinco personas armados con palos y barrenos de fierro, se constituyeron en su bien inmueble para amenazarles y amedrentarles con el justificativo que la construcción realizada se efectuó en un terreno perteneciente a la Junta de Vecinos para luego asumir medidas de hecho, ordenando que se destruya el cerco que delimita su predio, persecución que no cesa por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, con quemarles o hacerles secuestrar.

Ahora bien, con carácter previo resulta necesario establecer que dentro el marco del entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y acreditada como se tiene la condición de adulto mayor del accionante, quien al momento de la interposición de esta acción de defensa contaba con ochenta y cuatro años de edad, y que de acuerdo al art. 3.2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- se establece como principio la prevención y erradicación de toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores; a tal efecto, al ser titulares de los derechos contemplados en esa normativa, las personas de sesenta o más años de edad, se debe aplicar la mencionada ley en el caso particular.

Consecuentemente, no corresponde en la especie la aplicación de la subsidiariedad excepcional por vulnerabilidad y situación de desventaja en la que se encuentran las personas adultas mayores frente al resto de la población, gozan de protección inmediata del Estado, correspondiendo en su caso la inaplicación del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa; por lo cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

A ese efecto, la principal denuncia recae en que la parte accionante -padre e hija- el 13 de noviembre de 2023, al promediar las 6:30 hubieran sufrido amedrentamiento y amenazas por parte de un grupo de personas armadas con palos y barrenos de fierro quienes se constituyeron en su bien inmueble reclamando la construcción efectuada que en su criterio se efectuó en la propiedad de la Junta Vecinal para finalmente asumir medidas de hecho, ordenando que se destruya el cerco que delimita su predio, persecución que no cesaría por cuanto donde se dirige lo amedrentan y amenazan gravemente con atentar a su vida, con quemarles o hacerles secuestrar.

En este contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el derecho a la vida no debe ser solo comprendido de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien; empero, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta demanda tutelar.