SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S1
Fecha: 03-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la libertad y a la salud de su madre Cristina Vega Sarmiento: toda vez que: a) El 30 de septiembre de 2023 cuando retorno de Warnes -no señala a donde- se apersonó al domicilio de su progenitora; empero, cuando llegó a dicho bien inmueble se percató que las chapas de la puerta se encontraban cambiadas y con candado, dejándola fuera solo con la ropa que llevaba puesta, desconociendo a la fecha -compréndase día de interposición de acción de libertad- el paradero de su madre; y, b) Conjetura que sus hermanastros -ahora demandados- tienen a su madre privada de su libertad, y no sabe desde el 25 de septiembre de 2023 si la misma se encuentra viva o estable de salud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; 2) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0061/2020-S1 de 16 julio, 0022/2021-S1 de 28 de abril, 1125/2022-S1 de 10 de octubre, 0738/2023-S1 de 6 de julio entre otros; mismos que describen lo siguiente:
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…” (sic); así se tiene que la finalidad de esta acción de amparo, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1].
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se pueden advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad, al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son: el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los Jueces o Tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas se encuentra la SCP 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que:
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE”
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SCP 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos de tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0401/2020-S1 de 27 de agosto, 0734/2021-S1 de 30 de noviembre, 1423/2022-S1 de 1 de diciembre, 0958/2023-S1 de 24 de agosto entre otros; mismos que describen lo siguiente:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[4], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[5], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[6], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[7] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) “El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas fueron añadidas).
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la libertad y a la salud de su madre Cristina Vega Sarmiento: toda vez que: a) El 30 de septiembre de 2023 cuando retorno de Warnes -no señala a donde- se apersonó al domicilio de su progenitora; empero, cuando llegó a dicho bien inmueble se percató que las chapas de la puerta se encontraban cambiadas y con candado, dejándola fuera solo con la ropa que llevaba puesta, desconociendo a la fecha -compréndase día de interposición de acción de libertad- el paradero de su madre; y, b) Conjetura que sus hermanastros -ahora demandados- tienen a su madre privada de su libertad, y no sabe desde el 25 de septiembre de 2023 si la misma se encuentra viva o estable de salud.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, figura dos fotocopias de carnet pertenecientes a la ahora impetrante de tutela, domiciliada en la calle Tomás Alba, zona San Felipe de Seque y su progenitora Cristina Vega Sarmiento, domiciliada en la calle Oropeza s/n, zona San Felipe de Seque (Conclusión II.1). Consta trece recetarios médicos emitidos por el Hospital El Alto Sur, mismos que tienen fechas de emisión el 25, 28, 29 y 30 de septiembre; y, el 1 y 3 de octubre, todos de 2023, en el cual se receta varios medicamentos a la paciente Cristina Vega Sarmiento -madre de la ahora peticionante de tutela- (Conclusión II.2). Cursa varias facturas por concepto de compra de medicamentos, los cuales tienen como fecha de expedición el 25, 27, 28 y 30 de septiembre, además del 1, 2 y 3 de octubre, todos de 2023, de las cuales nueve están emitidas en favor de Cristina Vega Sarmiento y tres a nombre de Ernesto Villca Sarmiento -ahora demandado- (Conclusión II.3). Por Informe signado CASO: DP/SSP/14779/2023 de 26 de septiembre, la Defensoría del Pueblo señala como orientación a la consulta de Alberta Villca Sarmiento -ahora demandada- que, en cuanto a la situación de su madre, para denunciar los extremos que se suscitó, puede acudir a la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto; así como ante el Ministerio Público y la FELCV (Conclusión II.4).
Previamente a ingresar a analizar lo denunciado por la parte impetrante de tutela, corresponde puntualizar que, de la revisión de la presente acción de defensa, a su lectura la misma resulta imprecisa; ya que, si bien se da a comprender que la acción de libertad se encuentra centrada en que la ahora peticionante de tutela no pudo ingresar a su domicilio y que a su vez desconocería el paradero de su madre; sin embargo, al momento de establecer que los derechos vulnerados, la propia accionante se allana a señalar “…denuncio la lesión al derecho a la vida, a la libertad y a la salud en calidad de persona adulta mayor…” (sic), dando a entender que activa el presente medio constitucional solo en cuanto a la presunta vulneración de derechos que estuviera sufriendo su madre Cristina Vega Sarmiento, más no los que ella estuviera tolerando, lo cual genera confusión; en tal situación, por hermenéutica constitucional, para mayor comprensión se procederá a compulsar los extremos denunciados de forma separada en cuanto a la impetrante de tutela y su madre; así se tiene lo siguiente:
III.3.1. En cuanto a Patricia Cachaca Vega -ahora accionante-
Al respecto del presente punto, la parte peticionante de tutela denuncia que cuando retornó de Warnes se apersonó al domicilio de su madre -se comprende la ciudad de El Alto del departamento de La Paz-; sin embargo, se percató que las chapas estaban cambiadas y con candado, desconociendo el paradero de su progenitora, si estaba viva o estable de salud, conjeturando que sus hermanastros la tienen incomunicada de su persona; en tal situación, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la acción de libertad estableció que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad, acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Bajo esa apreciación, y establecida como se tiene la génesis de la problemática planteada, se puede evidenciar que el hecho denunciado por la parte accionante en “representación” de su madre, no ingresa dentro de los cuatro tópicos que implican la activación de la acción de libertad; es decir, que la misma al exponer en su memorial una serie de hechos que a la lectura resultan confusos, orillan a que no se tenga claro porque el no poder ingresar al domicilio de su madre resultaría lesivo a sus intereses; es decir, no se identifica un solo elemento causal por el cual se pueda entender que los ahora demandados generaron agravio alguno en su contra; más aún cuando las documentales que arrimó a la presente causa (Conclusión II.1), resultan inconducentes a establecer vulneración alguna; estos extremos impiden a que esta instancia constitucional realice un análisis adecuado de las posibles vulneraciones que pudieran existir, pues, no se demuestra que aquel acto que se denunció se encuentre dirigido a atentar contra su vida, o que de algún modo aquella situación haya afectado su derecho a la libertad física o de locomoción, menos que el mismo se constituya en un acto u omisión de procesamiento o persecución indebida, situación por la cual, se impide se pueda ingresar al fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, se evidencia que señalada peticionante de tutela, en audiencia de acción tutelar, a través de su abogado implícitamente denunció que en su contra se generó medidas de hecho, al manifestar que: “…y sobre todo que se lo vuelva a dar sus cosas sus objetos personales que pueda darle el plazo necesario porque se tomado medidas de hechos…” (sic). Al respecto, cabe señalar, que en cuanto a las medidas de hecho que se denuncia, si bien estos pueden ser considerados a través de la acción de libertad al tratarse de grupos de atención prioritaria, tal y como se estableció en la SCP 55/2021-S1 de 7 de octubre[8], considerando que la accionante de la presente causa resulta ser una mujer; sin embargo, para proceder a su consideración, resultaba necesario que la misma demuestre con documentación la existencia de la ejecución de los presuntos actos endilgados a los demandados y que fueran ejecutados en su contra prescindiendo de los mecanismos legales; situación que no concurre en el presente caso, pues la parte impetrante de tutela, no adjuntó documental para realizar compulsa alguna, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.3.2. En cuanto a Cristina Vega Sarmiento -madre de la ahora accionante-
Respecto a la citada, se da a entender que la denuncia versa sobre la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, en razón a que su hija -ahora impetrante de tutela- “en su representación” considera que se encuentra privada de libertad por sus otros hijos -demandados-, sin saber desde el 25 de septiembre de 2023 hasta la interposición de la presente acción de libertad -compréndase 3 de octubre de igual gestión- si se encuentra viva o establece de salud.
Por su parte, los demandados a momento de intervenir mediante informe escrito de 4 de octubre de 2023 (fs. 32 a 33) y en audiencia, ante las consultas del Juez de garantías expresaron que, su madre, desde el 25 de septiembre se encuentra internada en el Hospital El Alto Sur, en el segundo piso, cama 115, esto a raíz de una diabetes que viene padeciendo tiempo atrás.
Bajo tal descripción, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del igual fallo constitucional, el cual refiere que el derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; así mismo, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad.
Ahora bien, compulsado los extremos denunciados, lo expresado en audiencia y los antecedentes que cursan en la presente causa
CORRESPONDE A LA SCP 0039/2024-S1 (viene de la pág. 15).
constitucional, se establece que la denuncia como tal no resulta evidente, pues, conforme coincidieron los demandados, todos afirmaron que su madre Cristina Vega Sarmiento, desde el 25 de septiembre de 2023 se encuentra internada en el Hospital El Alto Sur, en el segundo piso, cama 115; estos hechos resultan corroborables con las documentales que cursan en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Resolución Constitucional, por los cuales se avizora trece recetarios médicos que llevan el nombre de la paciente “Cristina Vega Sarmiento” y nueve facturas emitidas en su mayoría en favor de la misma, las cuales llevan un rango de emisión entre el 25 de septiembre y el 3 de octubre, ambos de 2023, demostrando así que Cristina Vega Sarmiento no se encuentra privada de su libertad, más al contrario, precautelando su estado de salud se encontraba recibiendo atención médica en un centro hospitalario que resulta de acceso público; situación por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado que los actos efectuados por los ahora demandados hayan vulnerado derecho alguno.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.