SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S3

Fecha: 05-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por parte del Juez ahora accionado, autoridad judicial que pese a tener conocimiento de su aprehensión a través de memorial de 30 de mayo de 2022, emitido por la Fiscal de Materia, hasta la presentación de esta acción tutelar no señaló día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica dentro del plazo establecido por ley, encontrándose ilegalmente privado de libertad por más de setenta y dos horas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del principio de celeridad en la administración de justicia

La jurisprudencia constitucional ha establecido que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia materializando los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, en resguardo de los derechos y garantías del justiciable.

Al respecto la SCP 2543/2012 de 21 de diciembre, reiterando la jurisprudencia constitucional referente al principio de celeridad y su vinculación al debido proceso, que fue establecida en la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señaló que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 3.7) de la Ley 25 del Órgano Judicial; conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el subrayado nos pertenece).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: …el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de defensa, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por parte del Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial que pese a tener conocimiento de su aprehensión a través del memorial de 30 de mayo de 2022 emitido por la Fiscal de Materia, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica dentro del plazo establecido por ley, encontrándose privado de libertad de forma ilegal por más de setenta y dos horas.

Conforme se advierte de los antecedentes que ilustran el expediente, más propiamente del memorial de acción de libertad, se colige que el peticionante de tutela el 29 de abril de 2022, fue aprehendido en oficinas de Migración Santa Cruz cuando pretendía realizar el trámite para la obtención de pasaporte, siendo conducido a dependencias de la FELCV; el mismo, alegó no tener conocimiento que en su contra existía una alerta migratoria y declaratoria en rebeldía por otro proceso -que no especificó-; una vez en celdas policiales -conforme lo referido por la Jueza de garantías en la Resolución Constitucional 07/2022-, la Fiscal de Materia, por memorial de 30 del indicado mes y año, puso en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada el presente caso.

En ese contexto, mediante informe presentado ante la Jueza de garantías, la autoridad judicial ahora accionada justificó la falta de señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, refiriendo que se ausentó de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra debido al prolongado feriado; asimismo, alegó no haber tenido contacto con los funcionarios de su despacho, motivo por el cual no tomó conocimiento del caso.

En el caso concreto como se observa de lo descrito precedentemente, ante la aprehensión del impetrante de tutela, la Fiscal de Materia de turno conforme a procedimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes puso el caso a conocimiento del Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, hoy accionado, quien tenía la obligación de fijar día y hora de audiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas y resolver la situación jurídica del accionante, lo que en el presente caso no ocurrió, advirtiéndose de ello la existencia de una dilación indebida en el actuar del indicado Juez, incumpliendo con la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional que establecen que cuando existe un detenido, las autoridades jurisdiccionales deberán realizar todos los actos concernientes para considerar la situación jurídica del imputado, en este caso del declarado rebelde con la mayor celeridad y no privarlo de su libertad por más de setenta y dos horas, sin resolver su situación procesal, lo que conlleva indudablemente a conceder la tutela solicitada al evidenciarse la lesión al derecho a la libertad física y de locomoción del accionante.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” ; por lo expuesto, acorde a la jurisprudencia constitucional y lo expresado precedentemente se concede la tutela impetrada por el peticionante de tutela por evidenciarse dilación indebida en el señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.