SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2022, cursante a fs. 5 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -dentro del proceso penal por homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículo que le sigue el Ministerio Público-; no obstante, estando notificado para asistir a la audiencia de cesación a su detención preventiva a llevarse a cabo el 14 de abril de 2022, en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz -donde se sustancia la causa penal-, no pudo hacerlo debido a que Christian Mario García Peñaranda -hoy demandado- no permitió su salida; por lo cual, la misma fue suspendida, fijándose una nueva para el 22 de igual mes y año, a horas 9:00.
Habiendo sido notificado el 19 de abril de 2022, para la audiencia reprogramada, no pudo asistir a la misma, debido a que nuevamente no se permitió su salida del recinto penitenciario, incumpliendo de esa manera la autoridad accionada sus deberes, conforme a los arts. 160, 165 y 177 del Código Penal (CP), vulnerando sus derechos a ser oído y a la libertad, además de dilatar indebidamente su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a ser oído y a la libertad, citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, su traslado al Juzgado donde se llevará a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva sin excusas ni cobros irregulares; y, b) Poner en conocimiento de la Dirección de Régimen Penitenciario y de los jueces de ejecución penal, el cumplimiento de los arts. 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respetando los principios, valores y garantías que le asisten al justiciable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando la misma manifestó que también se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, conforme los arts. 117 y 119, con relación a los arts. 110, 256 y 410, todos de la CPE, añadiendo que se conminó al demandado a informar por qué motivo no se remitió a su persona a las audiencias respectivas, suspendiéndose otra vez el actuado procesal para el “29” -se entiende de abril de 2022-.
I.2.2. Informe del demandado
Christian Mario García Peñaranda, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme los Oficios “421/22 y 422/22” -no señala fechas- se debió trasladar al ahora accionante a las audiencias programadas; no obstante el mismo conocía que debía presentarse en la puerta del “PC3, PC2” de acuerdo a la lista efectuada por el encargado de llevar a los internos en el bus, que se realiza un día antes de sus audiencias, sin embargo, no se presentó, siendo llamado en reiteradas oportunidades; 2) Según informó el Jefe de Seguridad Externa a la Secretaría de dicho Centro de Rehabilitación, el imputado, hoy impetrante de tutela, no se constituía en la puerta al momento de la salida del bus que transportaba a los internos a sus respectivas audiencias, lo cual era de su conocimiento, pues día antes se hace conocer la lista de los mismos para que tomen previsiones; además, se le llamó en repetidas ocasiones; 3) En virtud a la “S.C.P. 0659/2020”, el demandante de tutela debe acudir ante la autoridad que emitió una respectiva orden para que ésta requiera lo necesario y ante la negativa, recién acudir a la instancia constitucional; y, 4) El peticionante de tutela tenía la posibilidad de plantear recurso de queja conforme dispone el art. 40 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pero no lo hizo de forma escrita ni oral; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No fue responsabilidad del Director del Centro Penitenciario el traslado del detenido, sino de los efectivos policiales que se encargan de dicha labor; y, ii) Ante las denuncias de cobros irregulares para el traslado del hoy peticionante de tutela, es el Régimen Penitenciario el encargado de cubrir los costos para el mismo; no obstante, corresponde a la autoridad judicial a cargo del proceso penal, conminar bajo responsabilidad al Director demandado para que cumpla con el traslado del detenido a su audiencia.