SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2024-S3

Fecha: 05-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a ser oído, a la libertad y a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, ya que la autoridad ahora demandada “…no [le] hizo comparecer…” (sic) a la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva en dos oportunidades, las que debido a su inasistencia tuvieron que suspenderse, incurriendo en una dilación indebida; por lo que, se encuentra privado de su libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Necesidad ineludible de acudir al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional ante una acción u omisión que restrinja el derecho a la libertad dentro de un proceso penal

           La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, “…tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Aspecto que, de modo alguno, implica una restricción de sus alcances, menos aún desconocimiento del principio de favorabilidad, toda vez que lo que se busca es que no pierda precisamente, su esencia de ser un recurso heroico...” (SCP 2494/2012 de 3 de diciembre).

           En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, el o la impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que, ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.

           En dicho mérito, concierne precisar que cuando los impetrantes de tutela demandan actos presuntamente ilegales cometidos dentro de la investigación hasta la culminación de la etapa preparatoria, este Tribunal estableció que los mismos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción penal en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; autoridad que se constituye, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Por su parte, en el caso de condenados y privados de libertad, al estar dentro del régimen penitenciario, si se considera la lesión de sus derechos, el art. 18 de la LEPS, establece que el control jurisdiccional es asumido por el Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa.

           En ese orden, la jurisdicción constitucional únicamente se abre al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado; por lo que, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas emergentes de un proceso penal, éstos deben ser previamente impugnados ante el juez de instrucción penal o ante el juez de ejecución penal, quienes ejercen el control jurisdiccional, según sea el caso.

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sobre estos aspectos sostiene que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a ser oído, a la libertad y a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, por parte del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no permitir su salida a las audiencias programadas para la consideración de la cesación a su detención preventiva conforme dispuso la autoridad competente dentro del proceso sustanciado en su contra.

Conforme se puede advertir de la problemática en exégesis, y las documentales adjuntas al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículo, se fijó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del mismo, habiéndose emitido el Oficio 421/2022 de 12 de abril, que fue de conocimiento del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ahora demandado, instruyendo su conducción a la misma (Conclusión II.1); no obstante, aquello no ocurrió, y en consecuencia se suspendió ese acto procesal para el 22 del mismo mes y año, conforme se infiere del Oficio 422/2022 de 18 de abril (Conclusión II.2), al cual tampoco asistió, debido a que, según se denuncia en la acción tutelar, el Director ahora demandado no realizó los procedimientos necesarios al interior de referido Centro con la correspondiente celeridad para efectivizar el mismo dentro del plazo que exige la ley.

Sobre el particular, en relación a la denuncia de lesión del derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad; de las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la conducción del detenido a la audiencia de cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, el 14 y el 22 de abril de 2022; denunciando el peticionante de tutela mediante la presente garantía constitucional que, la autoridad policial accionada no atendió lo impetrado; cuando lo que correspondía era que el mencionado, encontrándose el proceso penal instaurado en su contra bajo el control jurisdiccional de la Jueza precitada, quien fue precisamente la que emitió las órdenes de conducción para su asistencia a las audiencias que fijó a objeto de la consideración de su pedido de cesación a su detención preventiva, acuda previamente a dicha autoridad judicial denunciando las ilegalidades directamente impugnadas en la presente acción de libertad; operando, por ende, en el caso, la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, motivando que no pueda ingresarse a realizar el estudio de fondo sobre el caso de examen, ante la necesidad ineludible de acudir de forma previa ante la Jueza que ejercía, se reitera, el control jurisdiccional de proceso (Fundamento Jurídico III.1); y, solo ante la persistencia de las ilegalidades denunciadas, interponer esta acción de defensa.

En ese sentido, se pronunció la SCP 0289/2015-S3 de 19 de marzo, estableciendo que: “…el accionante, al no haber acudido previamente ante el Juez encargado del control jurisdiccional, en procura de hacer cumplir la orden de traslado emitida, no utilizó un medio idóneo y eficaz previsto ante la jurisdicción ordinaria penal, precipitándose a acudir directamente a esta vía, sin antes haber agotado un mecanismo procesal específico en procura de la protección de sus derechos, reclamados como vulnerados”. De igual manera, la SCP 0227/2022-S3 de 11 de abril, refirió que dicho razonamiento es: “…extensible a cualquier actuación administrativa que involucre los derechos del procesado en dicha etapa, como lo es precisamente su conducción del recinto penitenciario donde se encuentra detenido a juzgados para la celebración de una audiencia, y/u otras salidas judiciales, o en su caso acciones tendientes a que se concreten actos procesales, como por ejemplo, garantizar acceso a medios telemáticos e informáticos para la celebración de audiencias virtuales, máxime cuando se trate de actuaciones procesales cuya ejecución o concreción esté a cargo de la autoridad judicial que las dispuso, y por ende cualquier incidencia o impedimento en su cumplimiento o materialización debe ser conocida y resuelta por autoridad competente, a objeto que la misma -se reitera-, en ejercicio del control jurisdiccional asuma, si así corresponde, las medidas correctivas o restitutivas que sean pertinentes e idóneas a la situación fáctica que se presente y tendiente a materializar lo dispuesto por la autoridad judicial; contexto procesal que no fue tomado en cuenta por el accionante

En ese entendido, el impetrante de tutela al evidenciar que la orden de conducción no podía ser materializada (…), debió presentar el reclamo correspondiente ante la Jueza (…), para que vía control jurisdiccional y tomando en cuenta que supuestamente se incumplió una orden que emitió o que la misma no podía cumplirse por razones externas, asuma las acciones correctivas correspondientes, encaminadas a materializar su participación en la audiencia señalada, (…), para que dicha autoridad ante el reclamo y circunstancias presentadas, asuma y ejecute las acciones correspondientes para la instalación de la audiencia -ya sea de forma presencial o virtual-, y la resolución de su petición de cesación de la detención preventiva…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Ahora bien, en relación a la supuesta transgresión de los derechos a ser oído y a la tutela judicial efectiva como elementos del debido proceso, resulta aplicable la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no presentándose los presupuestos establecidos para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, pues los actos ilegales denunciados no son la causa de la restricción del derecho a la libertad del procesado, quien se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva por disposición de una autoridad judicial, dependiendo su libertad en todo caso de la valoración a ser efectuada como motivo de la consideración de su situación jurídica; asimismo, tampoco concurre un absoluto estado de indefensión.

Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.