SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S1

Fecha: 17-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 5 de abril de 2022, cursante a fs. 6 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación se encuentra con detención preventiva desde el 4 de octubre del 2021, por orden judicial del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien determinó que su cumplimiento sea por espacio de ciento ochenta días.

Así habiéndose cumplido el plazo de su privación de libertad se suspendió la audiencia fijada para el 4 de abril de 2022; por lo que, mediante escritos presentados el 11 y 22 de febrero; así como el 25 y 31 de marzo todos del 2022 solicitó la celebración de dicha actuación procesal sin que hasta la presentación de esta acción tutelar se le haya respondido, por lo que, encontrándose vencida la etapa preparatoria conforme lo previsto por los arts. 134 y “279.2” de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se evidencia que la medida extrema impuesta resulta indebida, ilegal y arbitraria máxime si el Ministerio Público no presentó ningún requerimiento en el plazo establecido por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela reclama la lesión de sus derechos a la libertad, a ser oído y tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando su inmediata libertad conforme el “…Art 231 bis del numeral 1 al 9…” (sic), con medidas sustitutivas de posible cumplimiento, “…no pudiendo agravarse mi situación jurídica…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en el contenido de su demanda tutelar y ampliándola en audiencia señaló: a) La autoridad jurisdiccional accionada no presentó informe alguno; sin embargo, consta en el cuaderno procesal suficiente prueba que acredita la vulneración de su derechos a la libertad y al debido proceso; dado que, si bien se procedió a retirar la presente acción tutelar antes de la citación al prenombrado Juez, esto se debió a que declinó su competencia en razón de territorio ante otra autoridad de control jurisdiccional que resulta ser el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien debe señalar nueva audiencia de oficio; b) El plazo de su detención preventiva por ciento ochenta días se cumplió el 4 de abril de 2022, a tal efecto, se fijó audiencia para la consideración de su situación jurídica; empero, el 5 del mismo mes y año -luego de la presentación de esta acción de libertad- recién se remitió la causa penal al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del mismo departamento, en ese ínterin se careció de control jurisdiccional porque el expediente no se encontraba físicamente en este último despacho judicial, de ahí es que en más de cinco oportunidades presentó memoriales al Juzgado de Instrucción Penal Noveno a cargo de la autoridad demandada, cuyos funcionarios de apoyo jurisdiccional afirmaban sobre su remisión sin que conste en ninguno de los Libros de Juzgado dicha constancia generándose la suspensión de la audiencia señalada para el 4 de abril de 2022; y, c) Una vez activada la presente demanda tutelar recién se efectuó la remisión extrañada, debiéndose considerar que el representante del Ministerio Público no cumplió con su labor de presentar requerimiento conclusivo, solicitándose en buena fe a la autoridad ahora demandada se conmine a la acusación fiscal a los fines de presentación de dicho requerimiento; por lo que, corresponde que si la autoridad ahora demandada declinó competencia, sea el nuevo Juez de control jurisdiccional quien instale la audiencia a los fines de la aplicación de los arts. 239. 2 en relación al 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional demandada

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación, cursante de fs. 15 a 16, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia tutelar fijada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, llamando la atención al Juez demandado por incumplir el principio de celeridad y ordenando que el titular a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del citado departamento, fije audiencia de cesación a la detención preventiva lo más “pronto posible” con base en los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado dispuso la medida extrema de detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días a ser computados a partir del 4 de octubre de 2021, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de abril de 2022, a las 9:30 horas; y, 2) Por oficio 00828/2022 de 1 de abril, dicha autoridad jurisdiccional ahora demandada remitió el expediente original del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por el supuesto delito de violación agravada, en cumplimiento del Auto de declinatoria de competencia de 4 de octubre de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del mismo departamento, verificándose que si bien dicha nota se encuentra fechada con 1 de abril de 2022, recién se recibió en Secretaría del referido juzgado el 5 del mismo mes y año, “…es decir que el día de ayer fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal 15°…” (sic); por lo que, la autoridad demandada en “esta audiencia ya no tendría el control jurisdiccional”; sin embargo, al haberse realizado la remisión del expediente de forma tardía para que se pueda llevar a cabo la audiencia correspondiente, se incumplió el principio de celeridad respecto al conocimiento y resolución de la situación jurídica de un privado de libertad.