SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S1

Fecha: 17-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y tutela judicial efectiva; toda vez que, el Juez ahora demandado no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 4 de abril de 2022 por vencimiento de plazo de la medida extrema; además que. no otorgó respuesta a sus memoriales de solicitud de audiencia para el conocimiento y resolución de su situación jurídica presentados el 11 y 22 de febrero, así como el 25 y 31 de marzo todos de 2022.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la
SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares en el proceso penal

Con relación a éste principio la SCP 0755/2018-S2 de 8 de noviembre señaló:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[4].

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, inicialmente corresponde referirnos al desistimiento presentado el 5 de abril de 2022 a las 14:54 horas, por el peticionante de tutela (Conclusión II.5); es decir, después de haberse emitido el Auto de admisión de 5 del mismo mes y año; en el que, se señaló la audiencia de consideración de la acción de libertad; en consecuencia, corresponde precisar y orientar para futuras situaciones similares que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la oportunidad para presentar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento de día y hora de dicha audiencia; puesto que, una vez fijada la misma, el actuado deberá desarrollarse sin dar lugar a una suspensión por inasistencia de las partes; consecuentemente, el Juez o Tribunal de garantías, debe respaldar el acceso a la justicia constitucional, instalando y desarrollando la mencionada audiencia fijada y resolver el caso planteado en estricto cumplimiento al art. 126.II de la CPE, tal como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal de garantías, de manera acertada dio continuidad al procedimiento previsto hasta emitir su resolución. Hecha esta aclaración corresponde analizar la problemática traída en revisión.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se constata que el peticionante de tutela se encuentra procesado por el Ministerio Público debido a la presunta comisión del delito de violación agravada. A tal efecto, el Juez ahora demandado emitió el Auto de Declinatoria de Competencia 328/2021 que determinó la aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva por ciento ochenta días, fijándose audiencia para revisar su situación jurídica para el 4 de abril de 2022, a las 9:30 horas. Asimismo, “…ordenó que por secretaria se realice el sorteo de la referida causa penal mediante el sistema Nurej y se remita con la debida nota de atención y cortesía al juzgado…” (sic) correspondiente. Esto en razón a que conoció la causa debido al cumplimiento del turno por fin de semana (Conclusión II.1).

Luego, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, el ahora accionante solicitó al Juez demandado, audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue reiterada el 22 del mismo mes y año, además del 31 de marzo del mismo año, sin recibir respuesta alguna a su petitorio. Finalmente, el 5 de abril de 2022 -sin celebrar la audiencia señalada en aplicación del art. 239.2 del CPP- la autoridad jurisdiccional accionada en cumplimiento del Auto de Declinatoria de Competencia 328/2021, remitió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.2., II.3., y II.4.).

Bajo ese marco, el accionante reclama que el Juez ahora demandado no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 4 de abril de 2022 por vencimiento de plazo de la medida extrema; además que, no otorgó respuesta a sus memoriales de solicitud de audiencia para el conocimiento y resolución de su situación jurídica presentados el 11 y 22 de febrero, así como el 25 y 31 de marzo, todos de 2022, dada la detención preventiva que está cumpliendo más allá del plazo de ciento ochenta días inicialmente previsto.

Lo relacionado por el impetrante de tutela, se entiende como una vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento celeridad que debe ser resuelto desde la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho, abordada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo fin es precautelar que las peticiones de los privados de libertad sean atendidas con la prontitud correspondiente al encontrarse vinculadas directamente con su derecho a la libertad que no puede ser afectada por la negligencia o dejadez de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal o de algún funcionario de apoyo en dicha labor, quienes en definitiva se hallan obligados a cumplir los plazos previstos por ley.

En este entendido, resulta pertinente recordar el plazo que dispone la norma adjetiva penal para conocer y resolver la situación jurídica del imputado que esté cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva que conforme el art. 233.3 del CPP, la resolución debe fijar con precisión su duración, indicando la fecha exacta de su cumplimiento, el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.

Así el art. 239 del CPP -en lo pertinente al caso particular- prescribe: “2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; una vez, planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En los casos previstos en los numerales 2 al 6, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 231 bis del CPP.

Ahora bien, en la especie se debe determinar si hubo una dilación indebida en la actuación del Juez ahora demandado; al respecto, se puede advertir que si bien en audiencia celebrada -por el turno de fin de semana- se dictó el Auto de Declinatoria de Competencia 328/2021, que fijó audiencia para resolver la situación jurídica del accionante para el 4 de abril de 2022, también se advierte que se dispuso la remisión del proceso penal al Juzgado de turno previo sorteo y mediante nota de atención correspondiente; vale decir, que desde la citada fecha -4 de octubre de 2021- hasta el 5 de abril de 2022 -sin celebrar la audiencia señalada en aplicación del art. 239.2 del CPP, menos realizar el sorteo correspondiente al Juzgado de turno- la autoridad jurisdiccional demandada omitió hacer cumplir su propia determinación mediante el seguimiento correspondiente y en vez de ello, dictó el Auto de Declinatoria de Competencia 328/2021, ordenado la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, permitiendo que transcurran casi seis meses sin que se resuelva la situación jurídica del ahora impetrante de tutela.

A esto se suma, que el solicitante de tutela por memoriales presentados el 11 y 22 de febrero, así como el 25 y 31 de marzo, todos de 2022, solicitó audiencia para dicho propósito dado que la detención preventiva se encontraría más allá del plazo de ciento ochenta días inicialmente previsto.

Al respecto, conforme se anotó precedentemente, el art. 239.2 del CPP establece que una vez, planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo cual denota la especial relevancia que se le otorga al conocimiento y resolución de este tipo de petición bajo el principio de celeridad, constituyendo por lo mismo una garantía que debe ser ejercida por el imputado sin obstáculos ajenos.

De lo mencionado, siendo que en el caso el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva fue sobrepasado sobreabundantemente, advirtiéndose, además la desidia con la que actuó el Juez ahora demandado, que sin considerar que el imputado estaba detenido preventivamente por su propia determinación, permitió y contribuyó a la demora excesiva e injustificada en la resolución de su situación jurídica, incurriendo no solo en una clara dilación indebida sino también omitiendo cumplir con la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene a su cargo el despacho judicial.

Por todo ello, corresponde la aplicación del entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose conceder la tutela solicitada con relación a la excesiva dilación en la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, bajo la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, con la aclaración que al encontrarse la causa penal ante la autoridad judicial competente, esta será la que deberá cumplir con la actuación extrañada, siempre y cuando no lo hubiera ya considerado.

No obstante, es necesario aclarar que dicha concesión no implica, de forma alguna, pronunciamiento de parte de esta jurisdicción sobre la forma de resolución de la solicitud de cesación a su detención preventiva, como tampoco que se esté disponiendo la libertad del accionante, puesto que ello es una atribución que corresponde a la autoridad judicial competente en el marco de sus facultades y de los elementos de prueba sometidos a su conocimiento.

CORRESPONDE A LA SCP 0060/2024-S1 (viene de la pág. 11).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.