SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los funcionarios policiales hoy accionados, a su turno vulneraron sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, ya que lo mantuvieron varios días sin comida, en condiciones insalubres y sin tener un proceso disciplinario conforme a norma, inicialmente en el Sector “Muralla” y luego en el Sector “Buzón” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde cumple su condena.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos (acción de libertad correctiva)
Al respecto, la SCP 1005/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, señaló: “…según la doctrina, incluyendo a la propia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha establecido una clasificación de hábeas corpus; así, la SC 1818/2011-R de 7 de noviembre, señala que: ‘el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:
- El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador). - El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo).
-Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo).
- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo).
- Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho)’.
De esta forma, se debe señalar que el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: ‘El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad…’ .
De igual forma, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: ‘El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…’.
Ahora bien, se debe señalar que el artículo 15.I de la CPE dispone: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”, existiendo así un reconocimiento humano al derecho a la vida por parte de la norma constitucional, y a su vez, una prohibición expresa sobre la tortura, vejaciones o tratos degradantes. Asimismo, conforme se desprende del texto constitucional, y respecto a la acción de libertad, existe una conexión entre el art. 15 y el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De esta forma, la acción de libertad protege asimismo, el derecho a la vida, el cual se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad en casos determinados como en el presente” (las negrillas son nuestras).
Sobre el mismo tema, la SCP 0828/2020-S1 de 8 de diciembre, en cuanto al procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional, señala que: “Respecto al lugar de cumplimiento de un privado de libertad con detención preventiva y el procedimiento a cumplirse para el traslado del mismo de un pabellón o recinto penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional de la causa (…), procede respecto a las agravantes ilegales de las condiciones de privación de libertad, que violan la condición humana de la persona detenida y trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad, siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión se tiene que Leandro Mamani Mamani -ahora accionante-, denuncia la transgresión de sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, ya que los funcionarios policiales demandados lo habrían mantenido encerrado, sin provisión de alimentos durante tres días, con el argumento que se encontraba en estado de ebriedad en el Consejo de Delegados, siendo sacado del mismo y llevado al Sector de Contención “Muralla” del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin considerar que se pondría en riesgo su salud, llevándolo posteriormente al sector “Buzón” del mismo Recinto, lugar pequeño donde se encuentra confinado.
De lo antes referido, en atención a lo denunciado en el memorial y ratificado en audiencia por la parte accionante; corresponde inicialmente referir que, la acción de libertad en el ámbito correctivo, tutela aspectos que agraven las condiciones de la detención o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes o tratos degradantes, garantizando el trato humano al detenido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; resaltando, asimismo, que la vida constituye un derecho primario del ser humano, no solo goza de reconocimiento y protección constitucional, sino también de los instrumentos internacionales, por cuanto los tratados y convenios internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad; estableciendo el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE): “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (las negrillas son añadidas).
Efectuadas dichas precisiones, incumbe hacer alusión a las previsiones contenidas en los arts. 30 y 31 de la LEPS, mismas que a su turno, estipulan: “(Fundamentación y Notificación).- Toda Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno, será fundamentada y notificada en forma escrita, informándose al interno sobre su derecho de apelación, cuando corresponda. Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, el pronunciamiento será oral, obligándose la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes” (negrillas adicionadas); y, “(Derecho a Recurrir).- Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario. Asimismo, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de la causa. La decisión del Juez de Ejecución Penal, en grado de Apelación, no admite recurso ulterior”.
Normativa aplicable en el caso, por cuanto, si bien resultaba plenamente posible de forma inicial asumir medidas de seguridad, como el cambio de sector, a efectos de mantener el orden del establecimiento penitenciario, indicando el personal del Penal que el accionante se encontraba en estado de ebriedad; en forma posterior, resultaba ineludible el pronunciamiento de una decisión de forma oral, fundamentada por la autoridad competente, de forma escrita, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Al no obrarse en dicho sentido, la medida inicialmente asumida de forma legal el 8 de mayo de 2022, se tornó en ilegal al no constar una resolución al efecto hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad el 12 del mismo mes y año, en transgresión del derecho a la libertad del accionante, siendo plenamente viable la acción de libertad en su ámbito correctivo, ante la imposibilidad del impetrante de tutela, de interponer recurso de apelación sobre el particular, debido a la falta de una decisión escrita.
En cuanto a los derechos a la salud y a la vida, el accionante no demostró la vulneración de los mismos, habiendo indicado únicamente padecer “ipertensión, gastritis y dolores neuralgicos” (sic) -memorial de acción de libertad-; existiendo de igual forma un Informe del Área Médica del Régimen Penitenciario de 13 de mayo de 2022 (fs. 27), con un diagnóstico de enfermedad de reflujo gastroesofágico (a descartar) y síndrome ansioso, que no representan por sí mismos, un riesgo a los derechos mencionados, correspondiendo en cuanto a estos denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.