SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

El accionante, por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 6 a 14, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de cuatro años se encuentra peregrinando ante el INRA Tarija, sin poder concluir el trámite de registro de la transferencia de compra venta de un terreno rural que adquirió y el consiguiente cambio de nombre. No obstante, de que dicho trámite administrativo debió concluir en el plazo de diez días, hasta el -18 de agosto de 2022-, no ha concluido. Ante ese hecho, acudió a reclamar sobre la demora al Director ahora accionado, quien verbalmente, le señaló que debía efectuar el reclamo ante el encargado del trámite, que resulta ser el Profesional de Catastro hoy coaccionado; y, que para regularizar la denuncia debía demostrar la existencia del trámite con las fotocopias del mismo.

A efecto de formalizar su denuncia, en múltiples ocasiones, solicitó al Director ahora accionado, que le entregue fotocopias simples y legalizadas del trámite, siendo las últimas solicitudes las efectuadas el 10 y 18 de marzo de 2022. De acuerdo a lo informado por la Secretaria del INRA Tarija, remitió sus peticiones al Profesional de Catastro hoy coaccionado y a pesar de haber acudido en reiteradas oportunidades a pedir las fotocopias hasta la fecha no se le ha otorgado una respuesta a su pedido; habiendo recibió únicamente respuestas evasivas, tales como ‘“que no tuvo tiempo que vuelva cuando este desocupado”’ (sic).

Los reclamos formulados ante los funcionarios del INRA Tarija ahora accionados han resultado vanos, ya que han omitido darle una respuesta positiva o negativa de su trámite de cambio de nombre del inmueble y de las fotocopias solicitadas.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, los arts. 24, 115.I, 116, 117.I, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: “establecer su derecho a la petición vulnerado, permitiendo que obtenga la respuesta e información que se necesita con la entrega de las fotocopias solicitadas para conocer el estado del trámite.” (sic).

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los funcionarios públicos accionados

Juan Carlos Rivero Zurita, Profesional de Catastro del INRA Tarija, en audiencia manifestó que: a) En dicha institución cursa hoja de ruta DBTHRE 4689 respecto a la solicitud presentada por el accionante, de fotocopias simples y legalizadas del trámite de registro de trasferencia, en la que hace mención que habiendo tomado conocimiento de lo extrañado por la institución, arrimó el certificado del Servicio General de Identificación de Personal (SEGIP), de la vendedora, que no “porto” documentación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Registro Civil, en razón a que los mismos son de carácter personalísimo y que la vendedora no era habida, desconociendo su paradero; dicha afirmación hace presumir que el accionante ya tomó conocimiento de la observación efectuada de la unidad de catastro, que debía realizar la actualización catastral, ya que su vendedora estaba registrada con el Registro Único Nacional (RUN), razón por la cual debía actualizar la cédula de identidad; b) De acuerdo a la normativa interna, cualquier persona que hubiera sido registrada con el RUN al momento de haberse efectuado el relevamiento de campo, en el momento de efectuar cualquier registro de trasferencia debe actualizar sus datos a la cédula de identidad; y, c) Con relación a la hoja de ruta DBTHRE 4689 mediante la cual el accionante solicitó el registro de transferencia no es evidente que el INRA Tarija, no la haya dado curso, puesto que respecto a la misma se ha emitido el informe INF.-U-CAT 136/2021 de 14 de julio con el cual se le notificó al accionante en la indicada fecha, que da cuenta de la improcedencia del registro por existir una solicitud de paralización efectuada por el “Sr. Teodoro Alejandro Flores”, lo que hace ver que se dio atención a la solicitud del accionante, desvirtuándose de esta manera la vulneración del derecho de petición, ya que el registro de la trasferencia podrá realizarse una vez que se haga la actualización catastral por parte de la vendedora.

Teófilo López Pallegas, Director Departamental del INRA Tarija, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 16 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 48/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la identificación de los derechos vulnerados y lo manifestado en la acción de amparo constitucional, se advierte que a través del derecho de petición se pretende también la tutela del debido proceso; 2) Si bien el derecho de petición es un derecho fundamental, empero es un derecho autónomo; por lo que, no puede ser ligado a otros derechos que puede tener relacionamiento en un trámite procesal o administrativo; 3) No podemos ingresar a analizar el fondo del trámite de registro de transferencia de terreno en el INRA Tarija porque de forma categórica la abogada del accionante se ha limitado a informar que para los trámites del registro de transferencia de propiedad rural es imprescindible la actualización catastral primero de la vendedora, quien debe actualizar su trámite que según el INRA Tarija, lo realizó con el RUN y no así como corresponde con cédula de identidad; y, ahora el accionante, según lo señalado por los ahora coaccionados, manifestó desconocer el paradero de la vendedora; 4) Los dos memoriales que se hallan dirigidos ante el Director hoy accionado señalan “como es de su conocimiento mi solicitud de registro de propiedad agraria a mi nombre, según me informan se encuentra paralizada, por intervención, de un tercero a quien desconozco y más grave que se me niega informar, impidiendo mi derecho sagrado a la defensa y conocer los motivos exactos de interrupción de trámite…” (sic); empero la abogada del  Profesional de Catastro hoy coaccionado informó que “el trámite paralizado del registro de Propiedad” (sic), ha sido notificado el 14 de julio de 2021; por lo que, no le corresponde a esta Sala Constitucional analizar si eso efectivamente se ha materializado o no; y, 5) El derecho de petición no se vincula con otros derechos, cuya tutela es posible si no se halla vinculada con el debido proceso; lo que no quiere decir que la entidad accionada pueda negarse a entregar fotocopias simples y legalizadas que hayan sido debidamente solicitadas como un derecho de las partes en un proceso, incluido el registro de trasferencias que tiene sus requisitos y su trámite propio y no como un derecho de petición en concreto, pero no se puede traer a colación un trámite que se halla rezagado y que tiene sus propios medios de control dentro del propio INRA Tarija, para exigir el cumplimiento de la petición de fotocopias simples y legalizadas de los actuados que consideren pertinentes; en este caso al haberse confundido y pretendido la tutela del derecho al debido proceso a través del derecho de petición, no puede ser atendida a través del derecho a la petición cuando se requieren copias de un proceso judicial o de fallos de primera o segunda instancia, la solicitud no debe tramitarse como derecho de petición sino en virtud al derecho que asiste a las partes del proceso, criterio que tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional de Colombia que manifiesta que al tutelar el derecho al debido proceso de una persona que solicitó copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia de su proceso judicial debe hacerse en el ámbito de ese trámite procesal y no a través del derecho de petición.