SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, pues no obstante haber interpuesto oralmente un recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares, realizada el 9 de marzo de 2022, impugnando la resolución que dispuso su detención preventiva, el mismo no fue remitido; por lo que, tuvo que reiterar nuevamente mediante memorial de 12 de abril del señalado año; por el cual, solicitó la remisión de antecedentes de la citada apelación; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de libertad -13 de mayo de 2022-, el referido recurso no fue enviado al Tribunal de alzada, en el término previsto por el Código de Procedimiento Penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

Al respecto de la libertad traslativa o de pronto despacho, las Sentencias Constitucional Plurinacional 0002/2016-S2 de 18 de enero y 0554/2023-S2 de 13 de junio, entre otras señalaron: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas. 

En cuanto a la demora en el envío del recurso de apelación incidental de las resoluciones que imponen la medida de detención preventiva, la SCP 0225/2021-S2 de 6 de junio, citando a su vez la SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las sub reglas sistematizadas en la             SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)  No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)   No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).

“Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga o rechace una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo, para lo cual el mencionado término legal, puede ser ampliado a tres días, no pudiendo las autoridades y los servidores judiciales excederse de ese plazo procesal, habida cuenta que la situación jurídica de la persona privada de libertad se encuentra de por medio” (SCP 0020/2021-S2 de 1 de abril).

En ese contexto, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, establece que: “…Ahora bien, en lo concerniente a los recaudos de ley, haciendo énfasis en el principio de gratuidad inmerso en la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la     SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó que de acuerdo a lo previstos por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, …a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente" (las negrillas nos corresponden).

En el marco del entendimiento anterior, la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia "…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos.

III.3.  De la acción de libertad innovativa

Respecto a la acción de libertad innovativa, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1498/2022 S-2 de 16 de noviembre y 0225/2021-S2, citó a su vez la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, la cual indica: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (las negrillas son nuestras).

(...)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ´Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, pues no obstante haber interpuesto oralmente el recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares, realizada el 9 de marzo de 2022, donde impugnó la resolución que dispuso su detención preventiva, el mismo no fue remitido al Tribunal de Alzada; por lo que, tuvo que reiterar nuevamente mediante memorial de 12 de abril del señalado año;  por el cual, solicitó la remisión de antecedentes de la citada apelación; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de libertad -13 de mayo de 2022-, el referido recurso no fue enviado al Tribunal de alzada, en el término previsto por el Código de Procedimiento Penal.

En tal virtud y conforme a los antecedentes que dan a conocer la problemática, se tiene que Juan José Quiroz Crespo, Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, incumplió lo establecido en el art. 115.I de la CPE, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así como omitió lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que prevé: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.

Por otra parte, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la peticionante de tutela utilizó la vía constitucional idónea para reclamar la transgresión del derecho reclamado, la cual fue presentada el 13 de mayo de 2022.

Respecto a la demora en el envío del recurso de apelación, incoada contra el auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva de la accionante, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, demuestra que conforme a las sub-reglas citadas supra, cuando la apelación prevista en el art. 251 del CPP, sea interpuesta de manera oral, corresponde que la autoridad judicial determine su envío en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el mencionado Código, para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada; y en caso que exista sobrecarga laboral, la cual debe ser debidamente justificada y fundada, se podrá despachar los actuados en un plazo flexible de hasta tres días. En el presente caso, dichos requisitos no fueron expuestos por la autoridad ahora accionada, incumpliendo lo normado por la jurisprudencia constitucional; consiguientemente; si bien, en la audiencia de 9 de marzo de 2022, se ordenó la remisión de obrados al Tribunal de apelación, no existió ningún justificativo para no haberlo realizado en el plazo que dispone la ley.

Conforme los Fundamentos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el recurso de apelación interpuesto por la accionante no fue enviado por la autoridad accionada en el plazo correspondiente y tampoco justificó los motivos de dicha dilación, para así poder flexibilizar el mencionado plazo procesal; sin embargo, por informe escrito de la secretaria de dicha autoridad, así como lo expresado por la Jueza de garantías quien tuvo acceso directo a los antecedentes del proceso penal, se constató que la precitada remisión habría sido concretada el 3 de mayo de 2022 y recibido en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a horas 9:00 del 13 del mismo mes y año; en ese contexto, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde su tutela bajo la modalidad innovativa, pues fue evidente la dilación indebida, ocasionada por el accionado.

Así también, ningún argumento relacionado a la provisión de material o papeletas valoradas inclusive, es admitido para justificar la dilación procesal; es decir que, ante alguna contingencia la autoridad jurisdiccional puede disponer la continuación del proceso con cargo a reposición, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, se debe tener presente que la autoridad jurisdiccional es la llamada por ley a vigilar y controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Finalmente, se aclara al Juez accionado que, en caso de incurrir nuevamente en la transgresión de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para efectos consiguientes previsto en la ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela actuó de forma incorrecta.