SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2024-S3

Fecha: 18-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el acceso a la justicia de su hijo menor de edad; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado mediante Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, ratificó la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020 de su denuncia interpuesta contra los hoy terceros interesados, sin tomar en cuenta que existe un acto investigativo pendiente como la pericia de ADN -indicio-; además, asumió esa decisión: 1) Con una fundamentación infra petita al no pronunciarse respecto a lo establecido por la SC 0797/2010-R y no responder a los argumentos expuestos en su memorial de objeción contra la referida Resolución de Rechazo; 2) Basado en una fundamentación y motivación arbitraria, ya que no se tomó en cuenta que la víctima del delito es un menor de edad, y no se garantizó la prioridad del interés superior de los niños que comprende la preeminencia de sus derechos y la prioridad en el acceso a una administración de justicia pronta; y, 3) Con una fundamentación arbitraria, ya que confirmó el rechazo de su denuncia fundado en la negativa del denunciado -hoy tercero interesado- de someterse a la prueba pericial de ADN -indicio-, al no estar de acuerdo ni permitir la toma de muestra de sangre, no pudiendo ser esa negativa un argumento para su rechazo ya que el Ministerio Público tiene el deber de investigar y más si se encuentra involucrado un menor de edad; además, dio a entender que ninguna de las partes quiso tomarse la muestra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el acceso a la justicia de su hijo menor de edad; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado mediante Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, ratificó la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020 de su denuncia interpuesta contra los hoy terceros interesados, sin tomar en cuenta que existe un acto investigativo pendiente como la pericia de ADN -indicio-; además, asumió esa decisión: i) Con una fundamentación infra petita al no pronunciarse respecto a lo establecido por la SC 0797/2010-R y no responder a los argumentos expuestos en su memorial de objeción contra la referida Resolución de Rechazo; ii) Basado en una fundamentación y motivación arbitraria, ya que no se tomó en cuenta que la víctima del delito es un menor de edad, y no se garantizó la prioridad del interés superior de los niños que comprende la preeminencia de sus derechos y la prioridad en el acceso a una administración de justicia pronta; y, iii) Con una fundamentación arbitraria, ya que confirmó el rechazo de su denuncia fundado en la negativa del denunciado -hoy tercero interesado- de someterse a la prueba pericial de ADN -indicio-, al no estar de acuerdo ni permitir la toma de muestra de sangre, no pudiendo ser esa negativa un argumento para su rechazo ya que el Ministerio Público tiene el deber de investigar y más si se encuentra involucrado un menor de edad; además, dio a entender que ninguna de las partes quiso tomarse la muestra.

De la revisión de antecedentes se advierte que dentro de la denuncia interpuesta por la accionante contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respectivamente (Conclusión II.1.); el Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, mediante Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020, dispuso de conformidad a lo previsto por el art. 304 inc. 3) del CPP, el rechazo de esa denuncia, alegando entre otros aspectos, que hoy tercero interesado se opuso a que se le tome la muestra sanguínea para el estudio genético de ADN, que es una prueba idónea para establecer la verdad histórica de los hechos; además hizo referencia a los informes del IDIF, uno de los cuales indica que las muestras colectadas dentro del proceso de negación de paternidad, se encuentran en custodia y cumplen con todas las normas de almacenamiento; asimismo, refirió que la oposición del denunciado   -tercero interesado- a que se le tome las muestras dificultaba establecer la presunta participación de la codenunciada -tercera interesada-, en los hechos denunciados; consiguientemente, en atención a esos argumentos, concluyó que lo elementos indiciarios eran insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los sindicados en cuanto a los delitos denunciados (Conclusión II.2.).

Contra la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020 -de la denuncia- la accionante presentó objeción entre otros aspectos, refiriendo, que una de las facultades del Fiscal de Materia es promover la acción penal pública, con el propósito de descubrir la verdad material de lo ocurrido, y no rechazar un caso sin tener elementos de prueba suficientes de cargo y menos aún sin haber realizado un acto investigativo como la de efectuar una pericia de ADN -indicio-; lo que demostraría su falta de objetividad; así también, indicó que al estar pendiente dicho acto investigativo y teniendo en cuenta lo establecido por la SC 0797/2010-R sobre la recolección de medios de prueba durante la etapa preparatoria como atribución propia del Ministerio Público, y que la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia cierta de la conducta antijurídica que se adecúe al tipo penal; de lo que se comprende que durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público no puede omitir esa recolección de medios probatorios, y sobre la base de la libertad probatoria, la pericia es lícita y necesaria en delitos de falsedad; en tal sentido, el Fiscal de Materia asignado al caso no podía omitir recolectar pruebas, al tratarse de los delitos denunciados de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo que, correspondía que se realice la pericia de ADN. Conforme lo establece el art. 54.IV de la CPE, el menor de edad tiene el derecho a la filiación de su progenitor, el cual sería ejercido de manera plena cuando se realice la prueba de ADN -indicio-; asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 60 de la Norma Suprema, los Fiscales de Materia deben garantizar el interés superior de los menores de edad, lo que implica la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección. Al rechazarse la causa dejando en la impunidad el hecho delictivo denunciado, y eximiendo de culpa a los denunciados, cuando existen suficientes elementos de convicción que no fueron valorados por el Fiscal de Materia; por lo que, se vulneró el derecho de acceso a la justicia (Conclusión II.3.). En vista de la referida objeción, el Fiscal Departamental hoy accionado, pronunció la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, a través de la cual ratificó la Resolución de Rechazo, de 23 de septiembre de 2020, disponiendo al archivo de obrados siendo notificada la accionante en la misma fecha (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la accionante identificó como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, denunciando que la misma vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, éste último teniendo en cuenta el argumento expuesto y aclarado en audiencia sobre la falta de pronunciamiento del razonamiento de la SC 0797/2010-R; así también, alegó la vulneración del derecho de acceso a la justicia de su hijo menor de edad; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos expuestos en la mencionada Resolución Jerárquica que guardan relación con los aspectos denunciados en la presente acción de defensa, así como realizar la contrastación del referido reclamo relacionado con la falta de pronunciamiento respecto a la SC 0797/2010-R y lo resuelto sobre la misma en la mencionada Resolución Jerárquica.

En ese sentido, se tiene que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022 hoy impugnada, consignó los siguientes argumentos:

a)    La dirección funcional que ejercita el Ministerio Público en el desarrollo de la etapa preliminar, no se limita a buscar elementos destinados a demostrar la posible responsabilidad, olvidando tomar en cuenta el principio de inocencia; no constando que la recurrente -accionante- haya realizado un análisis integral de toda la información recabada, -por- la cual se decidió cerrar esa etapa procesal;

b)    Si bien se cuenta con el requerimiento y designación de perito del IITCUP para la realización de una pericia en genética, se observa que su respuesta cursa en el cuaderno de investigación, en la que se establece el motivo por el que no fue posible ejecutarlo, aspecto que -no- se llegó a producir por falta de materia prima para su estudio; ya que para esa actividad se requiere de los insumos que constituyan el material de cotejo, sobre el cual se emita una decisión;

c)    De la revisión de obrados consta que en el Acta de audiencia de 10 de septiembre de 2021, el abogado de Franz Reynaldo Pérez Romero, señaló que su representado -hoy tercero interesado- no estaba de acuerdo con la toma de muestra, del mismo modo, el abogado que asistió a la accionante, indicó en primera instancia que su cliente se sometería a la toma de muestras, al ser un actuado imprescindible para la investigación; empero, ante la negativa del sindicado, señaló que ella y el infante no se someterían a la muestra sanguínea, concluyendo de esa manera en presencia de la perito genetista del IITCUP, -quien se retiró del lugar-; no observándose que tal situación justifique la pretensión de la recurrente, más aun si en su objeción omitió introducir argumentos que permitan desvirtuar la postura asumida por el denunciado -hoy tercero interesado-; es decir, no dar su consentimiento para que se le tomen muestras, ingresando en una referencia que no brinda aportes sólidos que permitan demostrar que la decisión fiscal fue inadecuada, cuando hizo la valoración de ese antecedente;

d)    No se observa que las determinaciones de carácter administrativo y la supresión en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) del primer apellido que según considera le generaría una afectación, se constituya en otro insumo que permita determinar se continúe con la causa penal, ya que esa situación responde a una decisión jurisdiccional en la cual los cambios que se efectúen no llegan a constituirse en una negativa de su identidad; puesto que, bajo esa lógica, todas las personas registradas con un solo apellido estarían siendo objeto de vulneración permanente, aspecto que no responde al sentido del art. 23 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, no se tienen referencias precisas con las cuales se constate que disponer la realización de otros actuados permitirían esclarecer lo ocurrido y con ello ampliarse los datos ya obtenidos, no encontrándose justificada la pretensión expuesta;

e)    En la objeción se considera que se vulneró su derecho a la filiación; no obstante, no se observa que esa situación que responde a un trámite en el que se tomó la decisión basada en la ley especial, sea un justificativo que tenga que integrar posibles hechos ilícitos, ya que como menciona responde a una orden judicial que dispuso se cancele la filiación por indicación que en su momento se hizo con base en el  Código de las Familias y del Proceso Familiar, y por ello, debe extraerse el apellido paterno del menor de edad al no haberse encontrado vínculo consanguíneo; lo cual, no constituye vulneración alguna, que se encuentre vinculado al uso de documentación que sea falsa;

f)     Del contenido de la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020, se constata que cuenta con una estructura lógica, siendo detallados los datos de identificación de la causa y la relación de hechos expuestas en la denuncia; además, de juicios de valor sobre los antecedentes y los que fueron aportados por las partes, realizando un análisis integral con el cual se arribó a una conclusión clara que tiene una base legal que la sustenta, siendo coherentes los argumentos que respaldan su determinación, y por ello no carecen de fundamentación ni motivación; y,

g)    No se tiene establecida la manera en que podría considerarse que la intervención del Ministerio Público pudo afectar el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien la activación de la labor fiscal se generó con un querella, denuncia o un informe policial, que dan cuenta de una noticia criminosa, que justifica el desarrollo de un proceso penal, en el que la dirección le compete a la autoridad fiscal; sin embargo, la colaboración que puede otorgar la víctima y el sindicado será útil y puede facilitar su trabajo en el descubrimiento de la verdad de los hechos a realizarse dentro de un plazo determinado; no obstante, por el avance de la causa se constata que se llegó a obtener insumos de cargo y descargo sobre las que se hizo una ponderación clara, propiciando se emita un decisión debidamente razonada que respalda la aplicación del art. 304 inc. 3) del CPP. La objeción no logró describir con suficiente precisión que la valoración particular que le otorgó al rechazo emitido, se caracterice por no tener sentido oportuno, ya que el mismo está basado en la verificación exhaustiva de la información recabada en la investigación, cumpliendo los requisitos exigidos por ley, no existiendo vulneración alguna.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por la accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos

Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación a la congruencia, de la contrastación realizada entre el reclamo de la falta de pronunciamiento sobre la SC 0797/2010-R identificado en la objeción contra la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020, planteada (Conclusión II.3.) contra la Resolución de Rechazo y los argumentos de la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022 hoy impugnada, se pudo evidenciar que efectivamente el Fiscal Departamental hoy accionado, no emitió pronunciamiento alguno menos una manifestación sobre el contenido jurisprudencial de ese fallo constitucional, con el cual, la accionante pretendía que el Ministerio Público, a fin de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no omita su tarea y obligación de recolección de elementos probatorios, y realice el acto investigativo pendiente relativo a la pericia de ADN -indicio-, ya que conforme al lineamiento de dicha Sentencia Constitucional, la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia cierta de la conducta antijurídica que se adecúe al tipo penal; por lo que, durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público no puede omitir esa atribución de colectar y compulsar medios probatorios, más aún si tienen relación con los hechos expuestos en su denuncia y que conduzcan a demostrar la responsabilidad del denunciado -tercero interesado-.

De lo expuesto, se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado al no referirse a dicho reclamo en la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en su elemento de congruencia; ya que, no cumplió con la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; por tal motivo, se debe conceder la tutela solicitada sobre este primer cuestionamiento identificado en la presente acción de defensa -aunque el mismo fue expuesto bajo la consigna de fundamentación infra petita-; debiendo la indicada autoridad fiscal emitir un pronunciamiento acorde al contenido del argumento consignado en el memorial de objeción planteado dentro del proceso penal de referencia y considerando el reclamo de que existe un actuado investigativo pendiente de realizarse.

Así también, la accionante cuestionó, bajo el marco de una fundamentación y motivación arbitraria, que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado, al confirmar el rechazo de su denuncia debido a la negativa del denunciado -tercero interesado- de someterse a una prueba de ADN -indicio-, no consideró que la víctima del delito es un menor de edad, y que tampoco se garantizó la prioridad del interés superior de los niños que comprende la preeminencia de sus derechos y la prioridad en el acceso a una administración de justicia pronta.

Al respecto, el Fiscal Departamental hoy accionado, señaló que no se tenía establecida la manera en que podría considerarse que la intervención del Ministerio Público pudo afectar el derecho de acceso a la justicia -de la víctima-, ya que una vez activada la labor fiscal e iniciado el desarrollo del proceso penal, en el que la dirección le compete al Fiscal de Materia, la colaboración que podía otorgar la víctima y el sindicado sería útil y podía facilitar su trabajo en el descubrimiento de la verdad de los hechos a realizarse dentro de un plazo determinado; no obstante, en el avance de la causa, se llegaron a obtener insumos de cargo y descargo sobre las que se hizo una ponderación clara, propiciando se emita una decisión debidamente razonada que respalda la aplicación del art. 304 inc. 3) del CPP.

De lo expuesto, no se logra advertir inicialmente, que la respuesta emitida guarde relación con el contenido íntegro del argumento de la objeción planteada por la accionante, ya que es evidente que no existe una referencia expresa ni alegación alguna que denote la consideración de la edad de la víctima en la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022 ahora impugnada, ni tampoco sobre la prioridad que debe tener el Estado a través de sus órganos de representación, de garantizar la prioridad del interés superior de los menores, que comprende entre otros aspectos, la preeminencia de sus derechos.

Existiendo simplemente una referencia vaga sobre el derecho de acceso a la justicia, en la cual se aseveró que la dirección de la investigación del proceso penal le correspondía al Fiscal de Materia; empero, que la colaboración de las partes era útil en la averiguación de la verdad de los hechos; aseveraciones que no responden a los reclamos expuestos en la objeción planteada, ni guardan relación con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que de acuerdo a la jurisprudencia consiste en: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; siendo la respuesta emitida al respecto, carente de motivación y fundamentación…” (SCP 1076/2023-S3 de 6 de octubre); siendo por ese motivo la respuesta emitida al respecto; por lo que, se encuentra carente de motivación y fundamentación; motivo por el cual, se debe conceder la tutela solicitada sobre la denuncia precedentemente examinada, debiendo el Fiscal Departamental ahora accionado emitir un pronunciamiento puntal sobre el punto objetado, con la debida fundamentación y motivación.

En cuanto a la denuncia de fundamentación arbitraria, porque la Resolución Jerárquica confirmó el rechazo de su denuncia fundado en la negativa del denunciado -ahora tercero interesado- de someterse a la prueba pericial de ADN -indicio-, al no estar de acuerdo ni permitir la toma de muestra de sangre; por lo que, no podía esa negativa ser un argumento para su rechazo ya que el Ministerio Público tiene el deber de investigar y más si se encuentra involucrado un menor de edad; además, se dio a entender que ninguna de las partes quiso tomarse la muestra.

Al respecto, en la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, el Fiscal Departamental hoy accionado señaló que, si bien se contaba con el requerimiento y designación de perito del IITCUP para la realización de una pericia en genética, la misma no se llegó a producir por falta de materia prima para su estudio, ya que, en el Acta de audiencia de 10 de septiembre de 2021, se hizo constar que el tercero interesado no se encontraba de acuerdo con la toma de muestra, y que ante esa negativa, la accionante señaló que ni ella ni su hijo se someterían a la prueba sanguínea, concluyendo dicha audiencia; aspectos que no justificarían su pretensión de que la causa continúe, más aun si en la objeción omitió introducir argumentos que permitan desvirtuar la postura asumida por el denunciado -tercero interesado-; es decir, no dar su consentimiento para que se le tomen muestras. Asimismo, indicó que la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020, contaba con una estructura lógica, siendo detallados los datos de identificación de la causa y la relación de hechos expuestas en la denuncia; además, de juicios de valor sobre los antecedentes y los que fueron aportados por las partes, realizando un análisis integral con el cual se arribó a una conclusión clara que tiene una base legal que la sustenta, siendo coherentes los argumentos que respaldan su determinación.

Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el Fiscal Departamental ahora accionado, manifestó que no era evidente que la negativa a la toma de muestras fuera el punto de trascendencia para ratificar el rechazo, aspecto que no responde al contenido de la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022.

De todo lo expuesto sobre este cuestionamiento, se advierte que contrariamente a lo señalado por el Fiscal Departamental hoy accionado, es evidente que la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022, simplemente fundó la confirmación del rechazo de la denuncia, en la negativa del tercero interesado a la toma de muestra para la pericia genética, alegando que por la falta de esa materia prima no se realizó la misma, ya que dicho tercero interesado no se encontraba de acuerdo con ese actuado; siendo ese el argumento central de la referida Resolución Jerárquica, para ratificar el rechazo de la denuncia dispuesta por el Fiscal de Materia; situación que demuestra que no se cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para considerar que la Resolución emitida cumple con la debida fundamentación y motivación de la decisión asumida, ya que ese argumento no cuenta con un respaldo normativo o jurisprudencial, y menos con la exposición de las razones o justificativos que lo sustenten, que permitan analizar y entender por qué la sola negativa del denunciado a someterse a la obtención de las muestras para el estudio pericial genético pueda inviabilizar una investigación penal; no siendo suficiente la mención del contenido normativo del art. 304 inc. 3) del CPP, sino que se debe realizar un examen de la problemática exponiendo el sustento jurídico y un razonamiento que explique porqué se pueden considerar agotados los actos investigativos preliminares, a partir de la resistencia a la toma de muestras para un estudio pericial.

En ese sentido, al ser la negativa del denunciado el sustento para la confirmación del rechazo de la denuncia, no le correspondía a la accionante introducir argumentos para desvirtuar la postura del denunciado -tercero interesado- de no dar su consentimiento para la toma de muestra de sangre, sino que el resguardo de esa determinación le correspondía al Fiscal Departamental ahora accionado, exponiendo el respaldo normativo y el razonamiento que defienda la decisión asumida, ya que fue el referido Fiscal quien utilizó ese argumento al emitir la Resolución Jerárquica de 7 de marzo de 2022 ahora impugnada, decisión que como se tiene señalado debió ser emitida en cumplimiento del derecho al debido proceso, y principalmente con la debida fundamentación y motivación.

Además, del análisis realizado, se tiene que no resulta evidente que la accionante haya sido quien ocasionó que no se permita realizar la pericia de ADN ante el IITCUP, como aseveró el hoy tercero interesado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y como dejó por sobreentendido el Fiscal Departamental ahora accionado, al señalar que la accionante también indicó que ni su persona y menos su hijo se someterían a la prueba sanguínea; puesto que, esa decisión fue asumida por la nombrada, luego de expresada la negativa del hoy tercero interesado de proceder a la toma de muestras de sangre, ya que la pericia de ADN no podría realizarse únicamente con las muestras de la madre y de su hijo, sino que también es necesaria las muestras del ahora tercero interesado, para acreditar o desvirtuar en el caso concreto la comisión de los presuntos delitos denunciados y establecer en definitiva  la verdad histórica de los hechos.

Así también, al señalar el Fiscal Departamental hoy accionado que la Resolución de Rechazo de 23 de septiembre de 2020 objetada, contaba con una estructura lógica, y con el detalle de los datos de la causa, así como la relación de los hechos denunciados y juicios de valor sobre los antecedentes de cargo y descargo, que fueron analizados de manera integral; no se advierte que haya considerado entre sus razonamientos, a pesar de ser parte de la objeción planteada por la accionante, que el destinatario final de la activación de la acción penal pública y de la consiguiente intervención del Ministerio Público, se trataba de un menor de edad, extremo que debió ser tomado en cuenta y valorado en el marco de la atención preferente y prioritaria que merece este grupo humano, por su condición de vulnerabilidad y manifiesta indefensión derivada de su minoridad; en ese sentido, al ser destinatario de un trato diferenciado y merecedor de una protección reforzada en la defensa de sus derechos, se debió garantizar la prioridad del interés superior de los niños y la preeminencia de sus derechos, así como garantizar un real acceso a la justicia, en el que el Ministerio Público como titular de la investigación, obtenga todos los elementos probatorios, incluida la pericia extrañada, que permitan esclarecer los hechos puestos en su conocimiento, y no solo considerar los derechos del hoy tercero interesado y principalmente su negativa a la toma de muestra de sangre para la realización de la prueba de ADN -indicio-.

Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, y de acceso a la justicia del menor de edad, conforme lo precedentemente expuesto, motivo por el cual se debe conceder la tutela solicitada por la accionante, debiendo el Fiscal Departamental hoy accionado emitir nuevo pronunciamiento sobre la denuncia analizada con la debida fundamentación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.