SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S1
Fecha: 26-Abr-2024
Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 165 a 173 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela sol
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución AAC 025/2024-SCII de 8 de febrero, cursante de fs. 129 a 132 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre -que se pretende se haga cumplir a través de la presente acción de amparo constitucional- concluye que, en los antecedentes no cursa un documento traslativo que establezca la tradición respecto a la demandada Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, y en razón a ello declara probada la demanda, disponiendo anular obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 818 a 867 inclusive de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa considerando los fundamentos expuestos en dicho fallo; y, entre las razones para anular el Informe en Conclusiones se alude que, ciertamente la prenombrada figura en dicho Informe, pero que no se explica ni se sustenta cuál es la base de esa incorporación como beneficiaria; sin embargo, en la referida Sentencia Agroambiental, no existe ninguna disposición que mande que se tenga que excluir a la entonces demandada Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, mucho menos que tuviera que emitirse un nuevo título ejecutorial solamente a favor de Blanca Rivera Ruiz de Martínez y David Moscoso Ruiz, conforme pretende el ahora accionante; b) Del examen del nuevo Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022, emitido por el INRA del departamento de Chuquisaca; se advierte que, el mismo contiene una breve referencia a los antecedentes, señala que en el trámite agrario 21954, denominado Muyuquiri, de entre los beneficiarios iniciales, la única que se presentó fue Blanca Rivera Ruiz de Martínez; sin embargo, en la etapa de relevamiento de información de campo y de acuerdo al Libro de Saneamiento Interno presentado por la Autoridad del lugar, David Moscoso Ruiz y Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez fueron incluidos como poseedores por voluntad de la titular primigenia, siendo que estos dos últimos sólo presentaron fotocopias de cédula de identidad, sin presentar ningún documento que acredite la tradición de su derecho o antecedente dominial del predio, y que inclusive David Moscoso Ruiz tuvo intervención activa a través de su representante Betty Moscoso Ruiz de Chumacero; en consecuencia, quién cumplía la Función Social era Blanca Rivera Ruiz de Martínez, en tanto que, los otros dos fueron incluidos como poseedores por aquiescencia de la que acreditó titularidad del antecedente dominial, no habiendo efectuado al respecto ningún reclamo, observación u oposición; a partir de ello, concluye sugiriendo dictar la Resolución respectiva consignando, de esa manera a los tres beneficiarios; c) De lo anotado, el citado Informe en Conclusiones, cuenta con una debida exposición del sustento jurídico y la explicación de las razones por las que asume las conclusiones, sustentadas en los elementos de relevamiento de información en campo; lo cual pone en evidencia que el ahora accionante, tampoco contaba con ningún documento que acredite la adquisición de derechos respecto al indicado predio; por lo que, la decisión de mantener como beneficia a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, resulta razonablemente sustentada, no siendo evidente que el INRA Chuquisaca esté lesionando los derechos y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela, con aparente incumplimiento del referido fallo constitucional; d) Por el contrario, se advierte que la parte accionante pretende extraer conclusiones que no contienen la aludida Sentencia, lo cual también quedó evidenciado por el memorial de 1 de febrero de 2024, pretendiendo que esta Sala Constitucional, en contrasentido a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental, ordene al INRA del departamento de Chuquisaca que anule obrados hasta el estado de un nuevo relevamiento de información de campo; y, e) En consecuencia, el Informe de Conclusiones de 18 de julio de 2022, cumple con los criterios de razonabilidad y se encuentra debidamente sustentado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
“1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 73 a 77 de obrados, interpuesta por David Moscoso Ruiz.
2.- NULO el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, respecto al predio denominado: "Muyuquiri Parcela 041", ubicado en el cantón Tacaquira provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.
3.- SE ORDENA la cancelación en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, la partida computarizada 1.07.1.04.0000628; debiendo para ello en ejecución de sentencia, emitir por Secretaria de Sala Segunda, Provisión Ejecutorial correspondiente.
4.- Se deja SIN EFECTO la Resolución Suprema N° 00474 de 19 de mayo de 2009, en la parte específica del numeral 8° referida a la otorgación de Títulos en Copropiedad, en lo que respecta específicamente al predio denominado, "Muyuquiri - Parcela 041".
5.- Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 818 a 867 inclusive de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo.
6.- Notifíquese a las partes, a los Terceros Interesados y al INRA con la presente Sentencia; y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento” (sic [fs. 7 a 13].
II.2. Se advierte Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022, emitido por María Eugenia Choque Choqueticlla, Profesional III Jurídico de Saneamiento del INRA, Dirección Departamental de Chuquisaca; el cual refiere que respecto al concurren situaciones jurídicas mixtas al existir una titulada como es Blanca Rivera Ruiz de Martínez, además de poseedores legales como son Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez y David Moscoso Ruiz, por lo que corresponde aplicar el art. 331.II del DS 29215 que en estos casos señala que se emitirá una sola resolución conjunta, sujeta a la jerarquía mayor; por lo que concluyó y sugirió que al haberse verificado el cumplimiento de la función social de la titular inicial y poseedores legales, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso, y subsanados los vicios de nulidad relativa otorgar vía conversión nuevos títulos ejecutoriales a favor de sus titulares derivados, correspondiendo otorgar nuevos títulos ejecutoriales; asimismo, sugiere validar los resultados y toda actividad realizada en saneamiento interno del predio “MUYUQUIRI”, parcela 041, correspondiente al polígono 017, en las que se obtuvo la información técnica y jurídica; se dispone también que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra y se elabore el Informe de Cierre de actividades que deberá ser puesto en conocimiento de los beneficiarios, por lo que se sugiere se elabore la respectiva Resolución Final de Saneamiento (fs. 19 a 22 vta.).
II.3. Consta Informe de Cierre respecto al predio “MUYUQUIRI”, parcela 041, correspondiente al polígono 017; en la columna de “OBSERVACIONES” reconoce la acreditación del derecho propietario, a la beneficiaria Blanca Rivera Ruiz de Martínez en calidad de titular inicial y a los beneficiarios Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez y David Moscoso Ruiz, dada la ausencia de acreditación de tradición en el tramite agrario 21954, empero habiendo participado en la etapa de campo, se les reconoce en calidad de poseedores legales, así como también se acreditó el cumplimiento de la función social en la superficie total del predio, concurriendo situaciones jurídicas mixtas existiendo una titulada y poseedores legales, en aplicación del art. 331.II del DS 29215 debiendo en consecuencia observarse y sujetarse a lo previsto en el art. 333 del mismo cuerpo legal (fs. 23).
II.4. Por Memorial presentado el 10 de agosto de 2022, ante el INRA del departamento de Chuquisaca, David Moscoso Ruiz impugnó el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022 e Informe de Cierre, en sentido de que por disposición de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez ya no tiene derecho alguno sobre el predio “Muyuquiri” Parcela 041; por tanto no es parte del proceso administrativo de ejecución de sentencia y en consecuencia no debe ni puede ser notificada en el futuro con actuado alguno.
II.5. Mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF 658/2022 de 12 de agosto, emitido por María Eugenia Choque Choqueticlla, Profesional III Jurídico de Saneamiento del INRA, se concluye y sugiere rechazar la impugnación formulada, por no corresponder a los antecedentes del proceso de saneamiento; y, poner a conocimiento del interesado dicho informe (fs. 32 a 34).
II.6. A través de la Providencia de 12 de agosto de 2022, Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, aprobó el Informe Legal DDCH-USCH-INF 658/2022 de 12 de agosto en todos sus términos, señalando que se proceda conforme lo sugerido (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva; además de los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia; toda vez que, dentro del proceso de ejecución de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, llevado a cabo ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, se emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022 y el Informe de Cierre, los cuales tergiversan y desconocen los fundamentos expuestos en el fallo agroambiental, específicamente del numeral 5 de la parte resolutiva, por lo que debió tomarse en cuenta solamente a David Moscoso Ruiz y Blanca Rivera Ruiz de Martínez (fallecida) como copropietarios del Predio “MUYUQUIRI Parcela 041”, y no así a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, que figuraba en el título ejecutorial -ahora nulo- del referido predio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: 1) La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1 La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:
La SC 1911/2004-R (que tienen como antecedentes a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R), reiterada por las SSCC 556/2005-R, 788/2007-R, 1287/2015-S3, 0757/2016-S3 y 0081/2017-S2 entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional:
“… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las SSCC 464/2010-R, 0557/2010-R de 12 de julio, 1611/2010-R, 628/2010-R. Así, en la primera de la Sentencias nombradas (SC 464/2010-R)[1], precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa ─según el caso─ el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.
De los anteriores precedentes constitucionales, la SCP 0298/2019-S2, de 29 de mayo, extrajo las siguientes excepciones:
“Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones: a) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y, b) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.”
La 1611/2010-R, reiterada en la SCP 0591/2022-S4 de 20 de junio de 2022, determinó que si la “autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones (…) no lo hace, esa actitud (…) deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal”.
La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.
La SCP 2056/2013[2], constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de una acción de defensa para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva, señalando que en este supuesto, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales.
La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que
"...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación"
Constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto.
Sin embargo, la SCP 347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R.
La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar:
"El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014".
Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013.
La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la SC 0367/2006-R y SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, pues sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.
Del mismo modo, la SCP 0152/2012, que señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, se constituye en una primera sentencia confirmadora y debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva; además de los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia; toda vez que, dentro del proceso de ejecución de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, llevado a cabo ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, se emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022 y el Informe de Cierre, los cuales tergiversan y desconocen los fundamentos expuestos en el fallo agroambiental, específicamente del numeral 5 de la parte resolutiva, por lo que debió tomarse en cuenta solamente a David Moscoso Ruiz y Blanca Rivera Ruiz de Martínez (fallecida) como copropietarios del Predio “MUYUQUIRI Parcela 041”, y no así a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, que figuraba en el título ejecutorial -ahora nulo- del referido predio.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 051/2021 de 11 de octubre se declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa, considerando los fundamentos expuestos en el fallo (Conclusión II.1); como consecuencia de dicha resolución, el INRA del departamento de Chuquisaca emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022, que sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso, y subsanados los vicios de nulidad relativa otorgar vía conversión nuevos títulos ejecutoriales a favor de sus titulares derivados (Conclusión II.2); el Informe de Cierre, reconoce la acreditación del derecho propietario, a la beneficiaria Blanca Rivera Ruiz de Martínez en calidad de titular inicial y a los beneficiarios Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez y David Moscoso Ruiz (Conclusión II.3); ante lo cual el ahora impetrante de tutela, impugnó dichos informes el 10 de agosto de 2022, señalando que Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez ya no tiene derecho alguno sobre el predio “Muyuquiri” Parcela 041 (Conclusión II.4); emitiéndose el Informe Legal DDCH-USCH-INF 658/2022 de 12 de agosto, que concluye y sugiere rechazar la impugnación formulada, por no corresponder a los antecedentes del proceso de saneamiento; y, poner a conocimiento del interesado dicho informe (Conclusión II.5); el cual fue aprobado en todos sus términos por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, señalando que se proceda conforme lo sugerido (Conclusión II.6).
Efectuada la contextualización de antecedentes, el reclamo formulado por el accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que se ordene el cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, disponiendo la nulidad de del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022 y el Informe de Cierre “de 30/julio/2022”(sic) emitidos por el INRA de Chuquisaca.
De la revisión de los datos que informan al proceso de amparo constitucional se tiene que, dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 051/2021 de 11 de octubre, que declaró probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el ahora peticionante de tutela, declarando nulo el Título Ejecutorial SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, respecto al predio denominado: "Muyuquiri Parcela 041", ubicado en el cantón Tacaquira provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, ordenando la cancelación de la partida computarizada 1.07.1.04.0000628 en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, dejando sin efecto la Resolución Suprema 00474 de 19 de mayo de 2009, en la parte específica del numeral 8° referida a la otorgación de Títulos en Copropiedad, y anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa, considerando los fundamentos expuestos en dicho fallo. En vista de ello, el INRA a través de la Dirección Departamental de Chuquisaca, emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022, por el cual sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso, y subsanados los vicios de nulidad relativa otorgar vía conversión nuevos títulos ejecutoriales a favor de sus titulares derivados y que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra y se elabore el Informe de Cierre de actividades para cuyo efecto se elabore la respectiva Resolución Final de Saneamiento; de otra parte, el Informe de Cierre reconoce la acreditación del derecho propietario, a la beneficiaria Blanca Rivera Ruiz de Martínez en calidad de titular inicial y a los beneficiarios Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez y David Moscoso Ruiz; informes que fueron impugnados por el ahora accionante mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2022, en sentido de que por disposición de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez ya no tiene derecho alguno sobre el predio “Muyuquiri” Parcela 041; por tanto no es parte del proceso administrativo de ejecución de sentencia y en consecuencia no debe ni puede ser notificada en el futuro con actuado alguno; a pesar de ello, el Director Departamental del INRA de Chuquisaca, por Providencia de 12 de agosto de 2022, aprobó el Informe Legal DDCH-USCH-INF 658/2022 de 12 de agosto en todos sus términos, el cual concluye y sugiere rechazar la impugnación formulada, por no corresponder a los antecedentes del proceso de saneamiento; ante esta situación el impetrante de tutela decide acudir mediante acción de amparo constitucional, solicitando que se ordene el cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2a 051/2021 de 11 de octubre, tomando en cuenta solamente a David Moscoso Ruiz y Blanca Rivera Ruiz de Martínez como copropietarios del Predio “MUYUQUIRI Parcela 041”; y se anule el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 18 de julio de 2022 y el Informe de Cierre “de 30/julio/2022” emitidos, suscritos y aprobados por el Director Departamental del INRA de Chuquisaca.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución, a menos que la autoridad judicial o administrativa omitiera cumplir con ese su deber y cuando se hayan agotado los medios legales para lograr el cumplimiento de dicho deber, en cuyos casos se podrá abrir la jurisdicción constitucional, pero no con la finalidad de ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso u otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso.
En ese marco fáctico y jurisprudencial, se puede establecer que el ahora accionante al activar la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo el cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 051/2021 de 11 de octubre, pronunciada dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial; omitió considerar, que la activación de la acción de defensa interpuesta, no resulta viable a objeto de atender dicha solicitud; en razón a que, por la naturaleza y fines de esta la acción tutelar, su esencia es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; y no así, la facultad de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones; atribución que le compete, exclusivamente a la entidad emisora de la Resolución
En consecuencia, el supuesto incumplimiento de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional por parte del INRA a través de su Dirección Departamental de Chuquisaca, inhabilita un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal y por ende la denegatoria de la tutela impetrada;
CORRESPONDE A LA SCP 0087/2024-S1 (viene de la pág. 15)
por lo que, el peticionante de tutela deberá denunciar dicho incumplimiento ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, máxime si en este caso los informes no causan estado siendo que estos solamente adquieren relevancia al formar parte de una resolución.
Correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo de la presente problemática, ya que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones administrativas.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 025/2024-SCII de 8 de febrero, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada respecto al cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 051/2021 de 11 de octubre, toda vez que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, con la advertencia que no se ingresó al fondo del asunto planteado
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Respecto de la línea jurisprudencial que antecede, no se debe perder de vista que la Superintendencia del Servicio Civil, fue instituida por el Estatuto del Funcionario Público como un ente regulatorio, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas, siendo una de sus atribuciones el conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o por funcionarios de carrera, respecto al ingreso, promoción o retiro de la función pública o los derivados de procesos disciplinarios; marco legal que otorga a dicha entidad un carácter regulatorio que no conlleva una función ejecutora de sus resoluciones, pues si bien las determinaciones que como órgano regulador y dentro de sus facultades pueda emitir, deben hacerse cumplir, no es menos evidente la carencia de mecanismos coercitivos establecidos por la norma procedimental administrativa, que impide a la Superintendencia del Servicio Civil, exigir en forma inmediata el cumplimiento de sus resoluciones; en consecuencia dentro del marco garantista y proteccionista de la Constitución Política del Estado vigente, resulta necesario reconducir la línea inicialmente establecida por este Tribunal, de tal forma que el servidor público que después de haber agotado las vías de reclamo en el ámbito administrativo, obtenga una resolución favorable de la Superintendencia del Servicio Civil y que es objeto de incumplimiento, encuentre en el amparo constitucional un mecanismo oportuno y eficaz que le permita reparar la vulneración de sus derechos.
En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37.I del DS 26319 antes citado, debe considerarse una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del amparo constitucional, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo del servidor público.
[2] De lo señalado, consta la existencia de dos resoluciones que ordenaron al Comandante Departamental a.i. de Tarija de la Policía Nacional, proceder a la designación de dos efectivos policiales a fin de dar efectividad a la detención domiciliaria de la accionante: La Resolución 85/2013 y el Auto Interlocutorio 126/2013, decisiones de las que pese a existir incluso conminatoria, no se advierte su cumplimiento en su oportunidad. Así, contrariamente a su observancia célere en virtud a los derechos que involucraba el caso, se advierte de la aseveración del abogado del demandado en audiencia, que la medida sustitutiva indicada recién se hizo efectiva el 30 de julio de 2012, a horas 12:00, después de casi dos meses de haber sido determinada, lo que sin lugar a dudas incidió en desmedro del derecho a la libertad de la actora, quien si bien se encontraba antes del 3 de junio de 2013, detenida preventivamente, siendo su detención legal, después de ello, al disponerse la cesación de la medida en consideración de su calidad de madre lactante y que presentó los elementos necesarios que desvirtuaban los peligros procesales por los que se le impuso la medida inicial, su detención devino en ilegal al no darse las condiciones necesarias para la efectivización de su libertad, por causas no atribuibles a su persona.
Cabe remarcar en este punto que, el demandado no puede eludir su obligación y el cumplimiento de una responsabilidad tan delicada, bajo el argumento que su labor se circunscribía a instruir la observancia de la orden judicial, conforme se indicó en audiencia, toda vez que si bien consta que dicha autoridad instruyó el cumplimiento de la determinación, dada la calidad de sus funciones, debía cuidar que los dependientes a su cargo procedan a la observancia de una orden judicial en ese sentido, por la naturaleza de los derechos que involucraba, resultando claro que debe verificar su cumplimiento, máxime si la orden judicial está dirigida a su persona.
Conforme a lo expuesto, resulta atendible la petición de la accionante, quien en consideración a su estado de madre de un recién nacido y de haberse beneficiado con la cesación de su detención preventiva, merecía una atención célere en la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria; al no obrar en ese sentido el demandado, ocasionó que su detención persista desde el 3 de junio de 2013, hasta el 30 de julio de ese año, fecha en la que recién se dio cumplimiento a los fallos judiciales que le ordenaban la designación de dos efectivos policiales a fin de su cumplimiento; situación que de ninguna manera resulta aceptable, y que no obstante a haberse superado a la fecha de resolución de la acción de defensa, merece la tutela de este Tribunal, toda vez que conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que busca la jurisdicción constitucional al proseguir con la tramitación de la garantía constitucional al constar incluso retiro de la demanda por haberse superado la causa que motivo su interposición, es evitar la reiteración de conductas que no condicen con el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela prioritaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 165 a 173 vta., y en audiencia de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela sol