SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2024-S2
Fecha: 01-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 11 a 14, el adolescente accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2024 a horas 7:35, se produjo un hecho de tránsito en el que Eddy Richard García, colisionó de forma frontal con la motocicleta que su persona conducía, quedando herido, por lo que fue trasladado al Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari del departamento de Cochabamba para ser atendido.
Alega que, “a la fecha” -entiéndase 27 de febrero de 2024- ya se encuentra restablecido, habiendo sido dado de alta el 22 de igual mes y año; sin embargo, el precitado Hospital lo retuvo indebidamente porque no se hizo efectivo el pago de “Bs23 098” -siendo lo correcto Bs23 098,22.- (veintitrés mil noventa y ocho 22/100 bolivianos)-, por concepto de servicios médicos que recibió, encontrándose más de cuatro días retenido, situación que lesiona sus derechos a la dignidad, a la libertad personal, física y de locomoción; toda vez que, no existe pena corporal o detención por deudas económicas, teniendo la parte accionada los mecanismos suficientes para efectuar el cobro de lo adeudado ante las autoridades llamadas por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad personal y física; y, de locomoción; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos lesionados, ordenando que el Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari, lo ponga en inmediata libertad personal y física; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del adolescente peticionante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia, manifestó que, el 27 de febrero de 2024 a horas 20:15 aproximadamente, el Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari, dejó en libertad al precitado menor de edad, por lo que, estarán a lo que el Juez de garantías determine.
I.2.2. Informe de la parte accionada
El Administrador y titular del Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 16 y vta.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 18.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 20 a 22 vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo y recomendando que en las próximas actuaciones o atenciones, cuando se tenga el alta médica de algún paciente, -la parte accionada- permita su salida inmediata y evite restringir el derecho a la libertad; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1480/2014, 0861/2015-S3, 1020/2015-S2 y 0456/2016-S1, establecen que se lesiona el derecho a la libertad cuando se pretende coaccionar el pago de la deuda por tratamiento médico e internación, reteniendo al paciente en un nosocomio; 2) De acuerdo a la planilla de pagos del Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari, es evidente que se tiene una deuda de Bs23 098,22 -se entiende por concepto de atención médica-; empero, el menor de edad AA fue dado de alta el 22 del citado mes y año, y a pesar de ello fue retenido hasta horas 20:00 del 27 del indicado mes y año, sin considerar que nadie puede ser privado de su libertad por deudas patrimoniales relacionadas a gastos emergentes de una internación; 3) Todo centro -de salud- público y privado debe tener los mecanismos adecuados y pertinentes a efecto de hacer efectivo el cobro de esas deudas; y, 4) La parte accionada no permitió el retiro del aludido menor de edad -ahora accionante- a pesar de haber recibido su alta médica, retención que se constituye en ilegal e indebida tomando en cuenta que no existe apremio corporal por deudas, y aún se haya permitido su salida el 27 de febrero de 2024, corresponde conceder la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante, cursante de fs. 28 a 35, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.