SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2024-S2

Fecha: 01-Abr-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad personal y física; y, de locomoción; toda vez que, fue atendido en el Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari del departamento de Cochabamba, tras sufrir un accidente de tránsito, y habiendo sido dado de alta el 22 de febrero de 2024, fue retenido en dicho nosocomio con la finalidad de que se efectivice el pago de Bs23 098,22 por concepto de atención médica.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Retención de pacientes en centros hospitalarios públicos o privados, por deudas económicas

Sobre este tópico de connotación protectiva constitucional, la línea jurisprudencial de este Tribunal, efectuó una ponderación de los derechos a la dignidad humana y a la libertad frente al pago de deudas económicas por concepto de atención médica en centros hospitalarios públicos y privados; así, la SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, haciendo cita a su vez de la SCP 0190/2017-S3 de 13 de marzo, estableció que: [Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: …la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».

Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad»] (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, se advierte que el mismo converge en la denuncia de retención del menor de edad AA -accionante- en el Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari del departamento de Cochabamba, debido a que a pesar de haber sido dado de alta el 22 de febrero de 2024, de acuerdo a lo manifestado por el representante del nombrado y que no fue refutado por la parte accionada al no remitir informe escrito alguno, no se le permitió su salida al no efectivizar el pago de Bs23 098,22.- monto detallado en la liquidación a la que se hace referencia en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, provocando la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad.

A objeto de resolver dicha problemática, es pertinente remitirse a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre la temática establece que la retención en centros hospitalarios, clínicas particulares o cualquier centro de salud, de pacientes dados de alta, a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales, lesiona la libertad individual y de locomoción, además de la dignidad humana, desnaturalizando la esencia del ser humano, más aún si se considera que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no sobre la persona, en ese sentido, cualquier denuncia que esté relacionada con la retención de personas en centros hospitalarios sean estos públicos o privados por incumplimiento de obligaciones ante servicios prestados, puede ser planteada a través de la acción de libertad que es la vía efectiva ante la vulneración del derecho a la libertad.

Así, en el caso en análisis, el adolescente AA al momento de la interposición de esta acción tutelar -27 de febrero de 2024-, se encontraba internado en el Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari, pese a que se le había otorgado el alta médica el 22 de igual mes y año, esto precisamente porque adeudaba Bs23 098,22.-, aspecto que queda evidenciado y tenido como cierto en aplicación del principio de presunción de veracidad, ante la falta de remisión del informe respectivo de la parte accionada, y si bien conforme manifestó la parte accionante en audiencia de consideración de este mecanismo de defensa constitucional, el referido centro de salud, dejó en libertad al menor de edad AA el 27 de febrero de 2024 a horas 20:15 -cuatro días después de otorgarse el alta-; sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta acción tutelar fue presentada en la indicada fecha a horas 9:30, citándose -a la parte accionada- con el señalamiento de la antedicha audiencia en la misma fecha a horas 13:13; es decir, tanto la interposición de la acción de defensa como la citación con la demanda se produjeron antes de que se hubiese permitido al indicado menor de edad salir del Hospital antes mencionado.

En ese contexto fáctico, es posible concluir a su vez que la restitución del derecho a la libertad del precitado menor de edad AA, fue consecuencia de la citación realizada a la parte accionada con la presente acción de defensa, hechos fácticos que permiten concluir que el mencionado nosocomio pretendió deslindar su responsabilidad un día antes de celebrarse la indicada audiencia; por lo que, no es posible aplicar en este caso la pérdida del objeto procesal por cesación de los efectos del acto reclamado, ya que como se dijo precedentemente, el derecho a la libertad fue restituido con posterioridad a la citación de la parte accionada con esta demanda tutelar.

En ese sentido, lo detallado evidencia que la retención del adolescente AA, se tornó en ilegal e indebida, puesto que, el referido nosocomio no consideró que para el cobro de obligaciones pecuniarias existen en el ordenamiento jurídico boliviano, mecanismos idóneos y oportunos a los cuales puede acudir con la finalidad de cobrar lo adeudado por la atención médica y los servicios prestados al precitado menor de edad, se entiende a través de sus padres o tutores, pero que de ninguna manera están relacionados con la privación o restricción del derecho a la libertad como aconteció en este caso.

En esa misma línea de análisis, es menester resaltar que la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción además a la dignidad humana, en el presente caso se agrava al ser el afectado un menor de edad, pues al encontrarse en un grupo vulnerable de atención preferente y prioritaria por su manifiesta debilidad, su retención en el centro hospitalario por cuatro días no le permitió ejercer plenamente los mencionados derechos, que deben ser resguardados efectivamente por el Estado, las instituciones públicas y privadas y todas las personas en general, garantizando la protección reforzada de los mismos en observancia del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, inmerso en el art. 60 de la CPE, que establece la preeminencia de sus derechos además de la primacía de recibir protección y socorro ante cualquier circunstancia, aspecto que no fue considerado por el Hospital de Tercer Nivel Villa Tunari, haciendo plausible la concesión de la tutela impetrada, a fin de que la parte accionada en futuras situaciones de esta índole, garantice la vigencia de los derechos invocados en esta acción de defensa, así como observe y cumpla la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación a la imposibilidad y prohibición de retención de los pacientes con la finalidad de coaccionar el pago de  las obligaciones por servicios médicos prestados, más aún si se trata de menores de edad, quienes por su condición de minoridad son más vulnerables lo que impele a su efectiva y reforzada protección.

En suma al evidenciarse que la retención del menor de edad AA, en el mencionado nosocomio vulneró sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la dignidad e inobservó el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, corresponde conceder la tutela impetrada, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos del mismo y la atención prioritaria y reforzada que merece al ser parte de un grupo vulnerable.

Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, dicha solicitud no puede ser considerada por este Tribunal, pudiendo la parte accionante acudir a dicha instancia en caso de ser pertinente, con la finalidad de hacer valer sus derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar” la tutela solicitada, obró de forma correcta.