SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S2
Fecha: 01-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 27, ambos de diciembre de 2023, cursantes de fs. 168 a 184 vta., y de 187 a 197, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la convocatoria efectuada por Omar Morales Delgadillo, entonces Presidente del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS -ahora tercero interesado-, el 31 de marzo de 2023, se llevó a cabo la sesión del citado Comité con la participación exclusiva del Director de Posgrado y el Presidente del aludido Comité, sin la participación de José Gerardo Bustamante Morales, Director Académico, pese a su convocatoria, discutiéndose en dicha oportunidad varios temas, entre ellos el proceso de institucionalización de la Dirección de Posgrado de la indicada Facultad y la convocatoria al mismo, dando lugar así a la “…Resolución de Comité Académico de Posgrado FCJyP N° 24/2023…” (sic) -siendo lo correcto Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023- de esa fecha, que adquirió firmeza al vencer el plazo para su impugnación el 17 de abril de 2023, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la misma.
Al respecto, su persona en calidad de Director de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, el 29 de junio de 2023, presentó una nota -DPGDER 705/2023- ante el entonces Decano de la citada Facultad -hoy tercero interesado-, solicitando se lo dispense del proceso; ya que, tenía interés de participar del mismo.
Posteriormente, el 30 de junio de 2023, se publicó oficialmente la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, suscrita por el Decano y Presidente del Comité Académico de Posgrado, la Directora de la Escuela Universitaria de Posgrado y el Vicerrector, todos de la UMSS.
Pese al vencimiento del plazo para la impugnación, el aludido Director Académico, y Daniela María Villalpando Monje, representante del Gremio Docente, el 10 de julio de 2023, presentaron una impugnación contra la citada, sin acreditar su legitimación activa ni su interés legítimo, misma que fue respondida por el Decano de la mencionada Facultad en su calidad de Presidente del Comité Académico de Posgrado el 12 de ese mes y año a través del acto administrativo consistente en la nota DEC/SISDOC/919/2023 y haciendo referencia a la falta de legitimación activa de los impugnantes, declarando la improcedencia y presentación extemporánea de la impugnación; no obstante, frente a tal determinación los antes nombrados el 20 de julio de 2023, formularon recurso jerárquico solicitando la nulidad del procedimiento de convocatoria, dando lugar de este modo a la Resolución RR 1210/23 de 22 de noviembre de ese año, por la que Julio César Medina Gamboa, Rector y Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General, ambos de dicha casa superior de estudios -ahora accionados de forma irregular anularon la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, que ya había adquirido firmeza el 17 de abril de 2023; asimismo, anularon la Convocatoria de 30 de junio de igual año, que en sí misma no es un acto administrativo, sino solo un paso más de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023.
La Resolución RR 1210/23, es identificada como lesiva del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, al admitir ilegalmente el recurso jerárquico y considerarlo en el fondo, llegando a afectar la validez formal de su propia emisión; por cuanto, el “Tribunal de alzada” únicamente debía limitarse a considerar la improcedencia del recurso interpuesto debido a la falta de legitimación de los impugnantes y la presentación extemporánea que fue determinada por el Decano y Presidente del Comité de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS a través del acto administrativo referido a la nota DEC/SISDOC/919/2023, y en ese sentido, su función consistiría solamente en anular la Resolución de primera instancia sin la necesidad de afectar la Convocatoria y la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, correspondiendo en ese caso instruir al Decano a ingresar al planteamiento de fondo y emitir una determinación en relación al mismo, emitiendo una resolución congruente respecto a lo resuelto por el Decano y lo solicitado en el recurso jerárquico; sin embargo, al no haber obrado de esta manera y al justamente determinar la nulidad de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 y de la convocatoria las autoridades accionadas se excedieron en su competencia, pronunciándose sobre aspectos que no se dilucidaron en primera instancia, no habiéndose resuelto el caso en el marco de los hechos demandados, juzgados y resueltos.
También vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, en ningún momento se le notificó a fin de la presentación de sus descargos correspondientes y ser escuchado antes de la resolución del recurso jerárquico, siendo posteriormente notificado solo con la Resolución RR 1210/23, que ahora se cuestiona.
En lo que concierne a la falta de legitimación activa, se advierte que Daniela María Villalpando Monje, no sustentó la acreditación de lesiones a intereses del Gremio Docente de la UMSS, cuando además la misma conocía con anterioridad la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 y no la impugnó. En cuanto al Director Académico, el mismo se puso en estado de indefensión ante su ausencia en las sesiones del Comité Académico a las que fue convocado por el Presidente, incurriendo en actos consentidos al no suscribir ninguna resolución pese a su condición de miembro nato del indicado Comité que tenía la obligación de asistir a las mencionadas sesiones, no habiendo presentado prueba alguna que refiera que se le haya negado asistir a estas o suscribir cualquier resolución del Comité Académico, o que haya interpuesto impugnación alguna en toda su gestión, tampoco presentó prueba de queja formal de vulneración de derechos como miembro del citado Comité incurriendo -reitera- en actos consentidos; evidenciándose con ello, el desinterés de los antes nombrados impugnantes al no haber interpuesto en plazo acción o impugnación alguna contra la referida Resolución, por lo que, al no expresar su oposición a la misma, esta fue convalidada por su silencio, estando de acuerdo con todas y cada una de las decisiones asumidas por el señalado Comité.
Respecto al plazo, reclama la errónea interpretación de la norma administrativa que sugiere que se estuviera dentro del mismo, pues la presentación de una impugnación en la vía administrativa está intrínsecamente vinculada a principios y disposiciones legales específicas.
Así, el art. 2.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece claramente que las Universidades Públicas aplicarán dicha Ley en el marco de la autonomía universitaria; en consecuencia, debe considerarse que la precitada Ley, dispone que el administrado tiene un plazo específico para presentar su impugnación estableciendo así un límite temporal que garantiza la prontitud y eficacia del proceso. En ese entendido, el art. 64 de la LPA, determina que el plazo para presentar un recurso de revocatoria una vez pronunciada la resolución impugnada, es de diez días; artículo que refuerza la idea de celeridad en los procesos administrativos y la importancia de presentar los recursos en un plazo determinado; en el presente caso, considerando que la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, fue emitida el 31 de marzo de 2023, el plazo para la interposición de la impugnación fenecía el 17 de abril del mismo año; por lo que, la falta de presentación del recurso dentro de ese lapso refuerza la firmeza de la Resolución observada y limita las opciones para cuestionarla posteriormente en la vía administrativa, quedando abierta la vía ordinaria a través del proceso contencioso administrativo.
En ese sentido, al ser la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, el acto que da inicio y fundamenta el proceso de selección de Director del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, ante el vencimiento de su plazo de impugnación, la misma adquirió firmeza y se volvió inmutable. Así, se debe considerar también que conforme a los arts. “90 y 92” de la LPA, se tiene un plazo de noventa días para la interposición de los recursos en la vía ordinaria, y en ese marco, al no haberse impugnado dicha Resolución en dicho plazo, la misma adquirió firmeza, volviéndose irrecurrible mediante el recurso de revocatoria o “impugnación”, plazo que en el caso feneció el 29 de junio de 2023.
En ese entendido, se tiene que en función al art. “104” de la LPA, este acto administrativo adquiere certeza jurídica, por lo tanto, cualquier intento de cuestionar la convocatoria debe ser analizado en el contexto de la validez y estabilidad otorgada que no fue objeto de impugnación.
Asimismo, la Resolución RR 1210/23, al margen de ser ultra petita; puesto que, conforme se tiene señalado no debió pronunciarse sobre el fondo, incurre en una interpretación errónea e ilegal del art. 56.I de la LPA, que permite impugnar resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes que afectan los derechos de los interesados; debiéndose resaltar que la convocatoria ilegalmente impugnada es simplemente una parte integral del proceso de selección del Director de Posgrado, el mismo que inició con la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, que no fue impugnada en ningún momento, por lo que, adquirió firmeza y se constituye en un acto inmutable.
Al respecto, en cuanto a la naturaleza de la convocatoria y el acto administrativo -Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023-, si bien la primera es un paso crucial en el proceso de selección, no constituye un acto administrativo independiente que defina aspectos internos en la facultad; en cambio, se presenta como una consecuencia directa de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023. En ese marco, considerando el art. 7 de la LPA, la convocatoria se considera una fase procedimental y no un acto con entidad propia que pueda ser impugnado de manera separada; en ese sentido, la impugnación de la convocatoria para la selección del Director de Posgrado no puede implicar la anulación total del proceso de selección.
Finaliza indicando que, los argumentos expuestos en la Resolución RR 1210/23 demuestran una clara falta de ponderación de sus derechos, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y defensa; y en ese sentido, la carencia de fundamentación y congruencia constituye una violación directa a la Constitución Política del Estado, como se puede constatar en puntos específicos donde se evidencia la ausencia de una justificación razonable y coherente del tratamiento y resolución que anule un acto administrativo que adquirió firmeza, no pudiendo ser revisado de oficio y menos aún impugnando la Convocatoria que en sí es consecuencia de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, que determina la realización de la convocatoria y todos los aspectos de la misma. Falta de sustento adecuado en relación a las observaciones presentadas refleja una omisión grave en el deber de motivar las decisiones administrativas contraviniendo su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad “…Derecho a la Defensa y Audiencia (…) Derecho a la Participación en Asuntos de Interés (…) Derecho a la Autonomía Universitaria (…) Autonomía Universitaria y Principios Fundamentales (…) Normativa Aplicable y Coherencia con la Autonomía…” (sic); citando al efecto los arts. 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); añadiendo en audiencia su afectación en el ámbito laboral y su derecho a no ser discriminado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la Resolución RR 1210/23; b) Se restituya su designación -se entiende como Director de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS- establecida el 18 de julio de 2023, que lo identificó como ganador del proceso de selección del citado cargo; y, c) Se mantenga firme la respuesta del Decano de 12 de julio de igual año -nota DEC/SISDOC/919/2023-, que rechazó la impugnación opuesta por su extemporaneidad, manteniendo la comunicación de 18 de julio de 2023, a la que se hizo referencia, y se proceda a su nombramiento de forma inmediata; o, alternativamente se declare nula la Resolución RR 1210/23 y se ordene la emisión de una nueva resolución corrigiendo el procedimiento en apego a la autonomía universitaria y el principio de legalidad; y, en ese sentido, se ordene a las autoridades accionadas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación de 10 de julio de ese año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 9 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 391, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró in extenso lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente: 1) La impugnación presentada fue interpuesta contra la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, que no es un acto administrativo, sino es la consecuencia de un acto administrativo anterior consistente en la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, que ya había adquirido firmeza; en ese contexto, la Resolución RR 1210/23 vulneró el debido proceso al ir más allá de su competencia estableciendo la nulidad de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023; 2) Respecto a la no afectación de sus derechos, aludiendo a la Resolución RR 410/22 -de 27 de abril de 2022-, mediante la cual su persona habría sido designado Director interino -se entiende de la Dirección de Posgrado-, cabe señalar que lo manifestado es erróneo, pues dicha Resolución más bien lo designó como Director titular de esa Unidad, no por proceso de convocatoria, sino por nombramiento, por lo que, ante ello justamente la Decanatura convocó al proceso de institucionalización; y, 3) La determinación cuestionada -Resolución RR 1210/23- vulneró sus derechos en el ámbito laboral, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la no discriminación, pues no consideró todo el proceso desarrollado, sino solo se cuestionó el final, cuando ya fue designado como ganador, generándose de este modo un daño gravísimo e irreparable contra su persona.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio César Medina Gamboa, Rector y Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General, ambos de la UMSS, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 381 a 387, manifestaron lo siguiente: i) La Resolución RR 1210/23, en revisión de los actuados y la normativa aplicable, considerando que en la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, se incluyó nuevos requisitos no previstos en el Reglamento General de la Escuela de Posgrado aprobado por Resolución RR 970/19 de 3 de septiembre de 2019, (el grado de maestría y la experiencia específica como Director de Posgrado por un tiempo no menor a un año), aspecto que vulnera derechos constitucionales, legales y contraviene los principios que rigen la actividad académica administrativa, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 y la respectiva Convocatoria, encomendando al Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha casa superior de estudios proceder a la emisión de una nueva Resolución y Convocatoria para la presentación de postulantes para optar el cargo de Director del Departamento de Posgrado de dicha Facultad en estricta observancia y sujeción al Reglamento General de la Escuela de Posgrado; ii) De la revisión de la demanda constitucional se evidencia la falta de orden, ideas concretas y conocimiento sobre el objeto de una acción de amparo constitucional, pues no permite advertir con claridad, los motivos legales por los cuales considera que existe vulneración de derechos en la emisión de la Resolución RR 1210/23, menos aún identifica con precisión cuáles son los derechos constitucionales que corresponderían ser tutelados a través de la presente acción; iii) El accionante centra su acción tutelar en la afectación a sus derechos, en la que se hubiera incurrido, a partir de la nulidad de obrados del proceso de convocatoria para Director de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, del cual hubiera resultado ganador al haberse presentado a dicha Convocatoria; sin embargo, omite señalar que actualmente ejerce el cargo de Director de Posgrado de la señalada Facultad, siendo designado de manera interina hasta llevarse a cabo el proceso de convocatoria conforme a lo establecido en la Resolución RR 410/22; por lo que, la nulidad de obrados dispuesta no le ocasiona ninguna afectación material, pudiendo posteriormente además de continuar en el cargo, presentar su postulación; y en ese sentido, se denota el incumplimiento del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dando como resultado la improcedencia de la acción interpuesta; iv) El impetrante de tutela únicamente se centra en repetir que existió una vulneración de derechos en el análisis efectuado al momento de resolver el recurso jerárquico y en justificar la Resolución de primera instancia, sin permitir identificar el problema jurídico en sí que esté vinculado con un derecho fundamental denunciado como lesionado; por el ejemplo, se refiere a una valoración inadecuada de la legitimación activa, aspecto que bajo ningún contexto permite identificar cuáles son los actos ilegales u omisiones indebidas y la conexión entre los mismos y el derecho que pretende sea protegido, existiendo falta de coherencia entre los argumentos y la redacción del memorial que inviabilizan ingresar al fondo de la pretensión, pues se identifica como vulnerados derechos, además como del antes mencionado de valoración inadecuada de la legitimación activa, el derecho a la defensa y audiencia, derecho a la participación en asuntos de interés y derecho a la autonomía universitaria, que no se encuentran constituidos como derechos fundamentales en la Constitución Política del Estado para requerir su protección inmediata, no existiendo relación entre los fundamentos expuestos en su demanda y los derechos que alega como vulnerados, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo; v) El accionante pretende se determine la nulidad de un proceso de impugnación resuelto debidamente, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y las facultades conferidas en el Estatuto Orgánico de la UMSS; sin embargo, a ese efecto la demanda constitucional carece de carga argumentativa, pues no se identifica de manera alguna qué criterios interpretativos y/o reglas de interpretación fueron omitidos o incumplidos, menos señala los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la Resolución RR 1210/23, debiéndose considerar que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria cuya interpretación de la legalidad ordinaria le es inherente, advirtiéndose que el impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías realice una labor de revisión de resoluciones pronunciadas en la administración pública, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; vi) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la precitada Resolución alegada por el peticionante de tutela, de la revisión de dicha determinación se observa que la misma explica clara y puntualmente los motivos por los cuales la decisión del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS no respondía a la normativa vigente ni a la realidad fáctica de la impugnación iniciada por José Gerardo Bustamante Morales y Daniela María Villalpando Monje, siendo que tanto el primero de los nombrados en su condición de Director Académico que forma parte del Comité Académico de Posgrado, como la segunda nombrada en su condición de Docente y Presidenta de la Asociación de Docentes de la indicada Facultad, conforme al art. 11 de la LPA, tienen legitimación activa para impugnar la Convocatoria al cargo de Director de Posgrado de la mencionada Facultad; vii) Respecto al plazo de impugnación, la antedicha Resolución refirió que la Convocatoria impugnada consignó como fecha de emisión el 30 de junio de 2023 y el 10 de julio de ese año, los antes nombrados interpusieron la impugnación contra la misma conforme lo establece el art. 64 de la LPA; es decir, dentro de los diez días; viii) En relación a que se hubieran excedido en las competencias otorgadas afectando la convocatoria y anular la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, se evidencia que la Resolución RR 1210/23 responde al precepto legal establecido en el art. 35 de la LPA, que determina que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo contrario a la Constitución Política del Estado; asimismo, el art. 68 de la misma Ley, respecto al alcance de la resolución del recurso jerárquico establece que ésta debe definir el fondo del asunto en trámite y de ningún modo podrán disponer que la autoridad inferior dicte una resolución, parámetros bajo los cuales precisamente la Resolución RR 1210/23 fue emitida, siendo evidente que contrariamente a la limitante que refiere el impetrante de tutela la misma normativa establece la obligación de la autoridad que resuelve el recurso jerárquico de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales que impliquen nulidad; ix) La Resolución RR 1210/23, contiene la explicación, sustanciación y resolución de los recursos de impugnación interpuestos en el presente caso; así como, lo referente a la naturaleza jurídica del acto administrativo, la legitimación activa de los recurrentes, la relación de los plazos procesales para la interposición de recursos, la competencia para conocer y resolver recursos de impugnación y jerárquico, los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso jerárquico y las vulneraciones emergentes, siendo así que se pudo establecer que en la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, se introdujeron dos requisitos: tener maestría y contar con experiencia como Director de Posgrado no menor a un año, aspectos no contemplados en la normativa vigente, viciando de nulidad dicho procedimiento; y si bien, el Estatuto Orgánico de la UMSS establece como requisito el grado de maestría, tanto para el ejercicio de la Docencia como para el acceso a diferentes cargos, el mismo Estatuto establece la vigencia del Reglamento General de la Escuela de Posgrado, en cuyo contenido no precisa tal requisito para poder ser Director de Posgrado de las Unidades Facultativas, ocurriendo lo propio con el requisito de la experiencia específica como Director de Posgrado, cuando el Reglamento establece solamente tener experiencia en educación posgradual, denotando que la determinación asumida en la citada Convocatoria resulta arbitraria, restrictiva y discriminatoria respecto a otros profesionales tanto al interior de la UMSS como externos, que no tuvieron la oportunidad de ejercer dicho cargo; aspectos que se encuentran debidamente fundamentados y motivados en la Resolución RR 1210/23; y, x) Respecto a los elementos configurativos del debido proceso que debe contener toda resolución, en el caso de la aludida Resolución, se tiene que la misma cumplió con todos los requisitos, pues determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describió expresamente los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, respecto al deber de valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios, en el caso dicho requisito se encuentra cumplido en función a lo descrito en el “Punto I” referido al marco legal aplicado en la sustanciación y resolución de los recursos de impugnación interpuestos en la presente causa, también se cumplió con el requisito de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma, la valoración de la prueba y la sanción o consecuencia jurídica, a partir del “punto 3” relacionado a la competencia de la autoridad para conocer y resolver el recurso como a los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso jerárquico, con lo que no se advierte lesión a ningún derecho y menos al debido proceso, correspondiendo en ese marco denegar la tutela solicitada.
En audiencia, el Rector accionado a través de sus representantes legales, además de reiterar lo expuesto en el memorial que al que se hizo alusión precedentemente, manifestó que no consta en antecedentes citación o notificación alguna al Director Académico como componente y miembro del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, a fin de su participación en la sesión donde se aprobó la emisión de la convocatoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hernán Soria Camacho, actual Decano y Presidente del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, por memorial, cursante a fs. 209, se apersonó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba haciendo conocer su interés legítimo en su condición de Decano en ejercicio, ante la identificación como tercero interesado del anterior Decano y Presidente del Comité.
Omar Morales Delgadillo, exdecano y Presidente del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, por memorial, cursante a fs. 235 y vta., se apersonó ante la mencionada Sala Constitucional, destacando que su participación resulta esencial para la correcta y completa comprensión de los hechos concernientes en el proceso de selección del Director de Posgrado de esa Facultad, en función a lo cual y en ejercicio de su derecho a la defensa, se comprometió a brindar la información relevante sobre las impugnaciones, invocando al respecto el art. 31 del CPCo.
No obstante, pese a dichos apersonamientos y la presencia en audiencia de los antes referidos, la Sala Constitucional en audiencia consideró que su participación no era necesaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 003/2024 de 9 de enero, cursante de fs. 392 a 395 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RR 1210/23, debiendo el Rector accionado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en función al trámite que se debe seguir conforme lo reconoció la indicada autoridad en cuanto a la competencia para conocer y resolver el recurso de impugnación, sea en el plazo de cinco días hábiles; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución RR 1210/23 luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, la legitimación activa de los recurrentes, los plazos procesales para la interposición de los recursos, de manera concreta se refirió a la competencia para resolver los recursos de impugnación, refiriendo que conforme al art. 64 de la LPA, este debe ser interpuesto ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, que en el caso es el Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS; empero, el recurso fue presentado ante el Decano de la citada Facultad; en ese sentido, en su condición de Presidente del mencionado Comité, le correspondía remitir el recurso ante dicho Comité para su tratamiento y resolución o, en su caso, rechazarlo por no ser competente para resolver el recurso interpuesto, lo que no sucedió, viciando de nulidad la nota -DEC/SISDOC/919/2023- de respuesta de 12 de julio de 2023, emitida por la mencionada autoridad; b) En cuanto a la competencia para resolver el recurso jerárquico, la referida Resolución Rectoral manifestó que si bien de acuerdo al art. 40.18 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el Consejo Facultativo es el ente encargado de resolver en apelación las reclamaciones contra las decisiones del Decano, en el caso no es aplicable, porque el acto administrativo impugnado fue emitido por una instancia diferente como es el Comité Académico; por lo que, en aplicación del art. 66.IV de la LPA, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es la que asume la competencia para conocer y resolver el recurso jerárquico, siendo esta el Rector de la UMSS, conforme a los arts. 50 y 54 numerales 1, 5, 13 y 26 del Estatuto Orgánico; c) Posteriormente, la Resolución RR 1210/23 ingresó a su parte resolutiva y determinó en su artículo único, disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, siendo este hasta la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 y la respectiva Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, encomendando al Comité Académico de Posgrado proceda a la emisión de una nueva resolución y convocatoria para la presentación de postulaciones, a fin de optar al cargo de Director del Departamento de Posgrado de la indicada Facultad, en estricta observancia y sujeción al Reglamento General de la Escuela de Posgrado; de lo que se advierte que la parte resolutiva de la Resolución RR 1210/23 no guarda congruencia con los fundamentos que fueron mencionados en la parte considerativa sobre la competencia para conocer y resolver los recursos de impugnación; así como, la competencia de la autoridad para conocer y resolver el recurso jerárquico; por lo que, se evidencia que los mismos no guardan congruencia con relación a la parte resolutiva; d) Se advierte también que el recurso jerárquico dentro de su petitorio fue claro y concreto en cuanto a su solicitud de dejar sin efecto el procedimiento con relación a la mencionada Convocatoria; sin embargo, la autoridad accionada resolvió más allá de lo peticionado; por con siguiente, si bien el nombrado advirtió el defecto absoluto ventilado en la respuesta de 12 de julio de 2023 -nota DEC/SISDOC/919/2023-, es la propia autoridad la que hizo mención al art. 122 de la CPE, que establece, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete; así como, los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; consecuentemente, se advierte que la Resolución emitida por el precitado, en lo que concierne tanto a los fundamentos que fueron identificados; así como, la parte resolutiva, no guarda congruencia interna con relación a sus propios fundamentos, tampoco guarda una congruencia externa con relación a lo peticionado dentro del recurso jerárquico; y, e) Al advertir la autoridad accionada la vulneración al debido proceso en la citada nota al haber sido emitida por el Decano sin ser competente, es que la parte resolutiva de su decisión resulta incongruente y, por lo tanto vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, lo que se encuentra vinculado a otros derechos alegados como vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “1. APROBACIÓN MODALIDAD DOBLE TITULACIÓN PRIMERA VERSIÓN GESTIÓN 2023
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc