SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2024-S2

Fecha: 01-Abr-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Jurisprudencia reiterada: Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

Respecto a la temática, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó que: [El art. 128 de la CPE, establece que: «…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…». En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: «La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: …ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió’.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: …se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)»] (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto                                                               

A modo de tener un panorama completo de lo suscitado en el presente caso, cabe manifestar conforme se advierte de antecedentes que, a través de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 de 31 de marzo, el entonces Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS y Franz Igor Vidal Aparicio, Director de Posgrado de la mencionada Facultad -ahora accionante-, resolvieron aprobar los siguientes aspectos, respecto al proceso de institucionalización del cargo del Director de Posgrado: la emisión de la convocatoria pública para la presentación de candidaturas al cargo de Director del Departamento de Posgrado de la referida Facultad; la composición de la Comisión de Evaluación de Méritos, Presentación y Defensa del Plan de Trabajo; los requisitos habilitantes que deben cumplir los postulantes; la calificación de méritos; y, el cronograma del proceso de selección (Conclusión II.2).

En dicho proceso de selección, el impetrante de tutela por nota DPGDER 705/2023 de 29 de junio, solicitó al entonces Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, que se lo aparte del mismo, por tener interés de postularse a la Convocatoria (Conclusión II.3).

Asimismo, se tiene que el 30 de junio de 2023, fue lanzada la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026 (Conclusión II.4).

Posteriormente, el 10 de julio de 2023, José Gerardo Bustamante Morales y Daniela María Villalpando Monje, impugnaron ante el entonces Decano de la mencionada Facultad, la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026; misma que fue objeto de respuesta por parte de la mencionada autoridad a través de la nota DEC/SISDOC/919/2023 de 12 de julio, en la que se hizo conocer que en el caso de Daniela María Villalpando Monje en su condición de representante del Gremio Docente, no se hallaba comprendida en los alcances del Estatuto de la UMSS y el Reglamento General de la Escuela de Posgrado que reconozca su personería y legitimación, y que el Reglamento del Gremio Docente establece sus atribuciones y competencias para defender a ese sector; en el caso de José Gerardo Bustamante Morales, dio a conocer que como autoridad y miembro del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, no participó de las sesiones convocadas, pese a ser notificado legalmente por el Presidente del citado Comité; en función a lo cual determinó que la impugnación no se hallaba dentro de los parámetros del Estatuto, rechazando la misma por improcedente, y además al haber sido dicha impugnación presentada extemporáneamente (Conclusión II.5).

Así, el 18 de julio de 2023, por nota DPG DER 885/2023, el entonces Presidente del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, notificó al hoy accionante con el resultado de la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, haciéndole conocer que obtuvo la puntuación final de 88.77 puntos alcanzando la nota más alta, siendo el candidato seleccionado en dicho proceso, comunicándole asimismo que se estarían realizando las diligencias pertinentes para gestionar la emisión de la Resolución Rectoral que formalizaría su designación como Director del Departamento de Posgrado de la referida Facultad por el periodo comprendido entre el 2023 y 2026 (Conclusión II.6).

Entretanto, por memorial de 20 de julio de 2023, José Gerardo Bustamante Morales y Daniela María Villalpando Monje, interpusieron recurso jerárquico contra la nota DEC/SISDOC/919/2023 que resolvió el recurso de impugnación a la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, solicitando se remita el recurso a la autoridad superior, para que dicha instancia declare nulo y sin valor el procedimiento iniciado para la selección del Director del Departamento de Posgrado de la referida Facultad; recurso jerárquico que fue remitido ante el Rector de la UMSS por nota DPG DER 883/2023 de 24 de julio (Conclusión II.7).

Finalmente, consta la Resolución RR 1210/23 de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Rector ahora accionado dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, siendo este hasta la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 y la respectiva Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, encomendando al Comité Académico de Posgrado de la citada Facultad proceder a la emisión de una nueva resolución y convocatoria para la presentación de postulantes, a fin de optar el cargo de Director del Departamento de Posgrado de la referida Facultad en estricta observancia y sujeción al Reglamento General de la Escuela de Posgrado (Conclusión II.8).

Cuestiones previas

Bajo ese contexto fáctico de necesaria consideración, con carácter previo, y teniendo en cuenta que la parte accionada formuló cuestiones a fin de no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde absolver las mismas, para luego -de corresponder- abordar la problemática de fondo denunciada.

Así, la parte accionada sostiene que el accionante no sustentó su afectación directa con la Resolución cuestionada a partir de la presente acción tutelar; puesto que, la determinación asumida en la Resolución RR 1210/23, a su criterio, no le ocasionaría ninguna afectación material, por cuanto al efectivizarse la nulidad, ante la emisión de una nueva convocatoria, además de continuar en el cargo como Director de Posgrado interino, podrá presentarse a la misma.

Al respecto; no obstante que, en efecto como se advierte de los antecedentes suscitados, se tiene claro que el impetrante de tutela antes de la emisión de la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, como también en la parte previa al proceso de selección, formaba parte del Comité Académico en su calidad de Director de Posgrado, habiendo incluso solicitado su apartamiento del citado proceso de selección por tener interés en participar de la convocatoria, no puede desconocerse que como postulante a la misma, fue notificado mediante la nota DPG DER 885/2023, como ganador del proceso de selección, en la que se le hizo conocer su puntaje y que se estarían realizando las gestiones correspondientes para la emisión de la respectiva Resolución Rectoral a fin de su designación; en ese marco, se aprecia que cualquier determinación que implique un retroceso al proceso de selección, en efecto afectará sus intereses considerando que ya fue notificado como ganador de la convocatoria; por lo que, en ese marco, no corresponde asumir lo alegado por la parte accionada, en sentido de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo tal circunstancia, en un aparente incumplimiento de lo normado a partir del art. 51 del CPCo.

Otro aspecto que manifiesta la parte accionada se refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, a partir de que a su criterio la demanda constitucional no permite advertir con claridad los motivos legales por los cuales considera la existencia de lesión de derechos ante el pronunciamiento de la Resolución RR 1210/23, evidenciándose del escrito falta de orden y concreción de ideas, lo que no permitiría identificar el problema jurídico, por cuanto enuncia una serie de derechos sin argumentar cómo cada uno de ellos fue vulnerado, no existiendo una relación entre los hechos denunciados y los derechos invocados; sobre lo cual, resulta evidente que el accionante no logró exponer con propiedad esa necesaria relación que debe existir entre los hechos denunciados, los derechos lesionados y el correspondiente petitorio, habiendo identificado en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional como derechos vulnerados el debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación, no discriminación, igualdad, equidad y dignidad, sin que de su exposición se logre advertir su vulneración a partir de la emisión de la Resolución RR 1210/23.

Dicho escenario, también fue evidenciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de 19 de diciembre de 2023, cursante a fs. 185, que con carácter previo a admitir la acción instó al accionante a subsanar su demanda tutelar, ordenando, entre otros aspectos, que identifique y explique de manera clara y precisa cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera lesionados y la manera en que la última resolución, no susceptible de impugnación, los vulnera; así como, la formulación del petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica, los derechos supuestamente vulnerados y su petitorio.

En consecuencia, por memorial de subsanación presentado el 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 187 a 197, el accionante sintetizó la vulneración de sus derechos en los siguientes: “a) Derecho a la Defensa y Audiencia (…) b) Derecho a la Participación en Asuntos de Interés (…) c) Derecho a la Autonomía Universitaria (…) d) Derecho a un Debido Proceso (…) e) Autonomía Universitaria y Principios Fundamentales (…) f) Normativa Aplicable y Coherencia con la Autonomía…” (sic), percibiéndose al final del escrito también la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva, y a los elementos fundamentación, congruencia y motivación del debido proceso.

En cuanto a su petitorio, el mismo fue definido de la siguiente manera:

“1. Solicito la Tutela de mis Derechos Fundamentales y Constitucionales vulnerados, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

2.   Pido la declaración de nulidad del acto impugnado, específicamente la Resolución Jerárquica RR N° 1210/2023 de 22 de noviembre, emitida por el Rector y el Secretario General, por ser contraria a la Constitución y carecer de fundamentación y congruencia.

3.   Solicito la restitución de mis derechos afectados por los actos administrativos declarados nulos por la resolución jerárquica (RECTORAL) RR N° 1210/23 de 12 de noviembre de 2023, especialmente en lo que respecta a mi designación de 18 de julio de 2023 como ganador del proceso de selección en consecuencia mi designación como Director del Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón.

En consecuencia que se mantenga firme la Respuesta del Decano de 12 de julio de 2023, que declara que la impugnación se la rechaza por ser improcedente además de ser extemporánea y se dé cumplimiento a la comunicación de 18 de julio, en el que se me informa oficialmente que he sido el ganador de la selección de Director de Posgrado de la FCJyP y se proceda a mi nombramiento inmediato para que corra mi gestión por tres años a partir de la misma.

4.   En su caso, alternativamente declare nula la Resolución Jerárquica RR N° 1210/23 de 22 de noviembre de 2023, ordenando emitir nueva resolución en el marco de todos los aspectos denunciados en esta acción de amparo, corrigiendo procedimiento y en apego a la Autonomía Universitaria y el Principio de Legalidad; ósea ordenar se pronuncié el rector y el secretario general únicamente sobre la admisibilidad o no de la impugnación de 10 de julio de 2023” (sic).

Teniendo presente los extremos detallados, es pertinente traer a colación la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto que haciendo mención a lo previsto en el art. 33 del CPCo, estableció lo siguiente:

“…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Bajo ese entendimiento, se tiene que, a fin del planteamiento de la acción de amparo constitucional, el accionante necesariamente debe cumplir con las exigencias establecidas, entre ellas, el establecimiento de la relación de los hechos, los derechos y el petitorio, pues es a partir de ello que se evidencia lo que en realidad busca el accionante con la interposición de su acción tutelar, lo que a su vez se constituye en el límite de actuación de la justicia constitucional, correspondiéndole otorgar solamente lo solicitado en la acción de defensa.

En consideración a lo expuesto precedentemente, en efecto se advierte que en gran parte de su formulación el accionante no logró demostrar la relación entre los hechos denunciados, los derechos invocados y el petitorio; así, en el caso del derecho a la defensa, se denota que los hechos relatados se refieren a la supuesta indefensión en la que el Director Académico se habría colocado al no asistir a las sesiones del Comité Académico de Posgrado, ello relacionándolo a la supuesta falta de legitimación de la señalada autoridad para interponer la impugnación a la Convocatoria, lo que a su vez devendría en consentimiento y desinterés de parte del prenombrado, aspectos que de manera alguna se pueden vincular a la lesión al derecho a la defensa del impetrante de tutela.

Por otra parte, el peticionante de tutela hace una simple mención de que no habría sido notificado con el recurso jerárquico, a fin de presentar sus descargos, respecto a lo cual, cabe señalar que no obstante su reclamo, el mismo no se concretiza en un petitorio expreso, pues de acuerdo al desglose del petitorio efectuado en los párrafos precedentes, lo que más bien se advierte es que el accionante pretende que esta instancia constitucional ordene al Rector ahora accionado la emisión de una nueva resolución en la que únicamente se refiera sobre la admisibilidad o no de la impugnación de 10 de julio de 2023, sustentada en la falta de legitimación de los impugnantes y su presentación extemporánea, evidenciándose de esta manera y de una consideración integral de la formulación tutelar, que lo que cuestiona en sí, no es la vulneración de sus derechos a partir del aspecto procedimental cuestionado -falta de notificación con el recurso jerárquico-, sino a partir del contenido mismo de la Resolución RR 1210/23 -jerárquica-, que validó la impugnación presentada el 10 de julio de 2023.

En consecuencia, considerando la relación argumentativa del accionante, así como la jurisprudencia constitucional glosada, es posible concluir que, no corresponde con relación al derecho a la defensa, ingresar al análisis de fondo de su reclamo, al no evidenciarse la necesaria relación entre los hechos aludidos, el derecho invocado y el petitorio expresamente realizado, debiendo denegarse la tutela al respecto, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada.

Igual criterio debe operar en cuanto a los supuestos derechos “…a la Participación en Asuntos de Interés…” (sic) y “…a la Autonomía Universitaria…” (sic); pues respecto al primero, el accionante de la misma forma que en relación al derecho a la defensa, justifica su alusión a la renuncia tácita en la que el Director Académico habría incurrido a su derecho a participar en las decisiones del Comité Académico, ello también a propósito de sostener la falta de legitimación de la mencionada autoridad para interponer la impugnación a la convocatoria, aspecto que de modo alguno visualiza la afectación como titular de ese supuesto derecho a participar en asuntos de interés; por el contrario, como expresamente expuso, su alusión converge en una supuesta renuncia de ese derecho por parte del indicado Director Académico, lo que de modo alguno se vincula, en el contexto argumentativo glosado en el memorial de interposición y su subsanación, con la afectación del derecho en estudio, ni se concreta en una pretensión específica.

Respecto a la invocación del derecho a la autonomía universitaria, la misma se realizó en sentido que las autoridades accionadas no debieron exceder su competencia, sino únicamente limitarse a instruir al Decano para que el mismo resuelva en el fondo la impugnación presentada; por lo que, a su criterio la Resolución RR 1210/23 -jerárquica- se constituyó en un pronunciamiento incongruente entre lo resuelto por el aludido Decano y lo solicitado en el recurso jerárquico, argumentos de los que no es posible asumir con certeza cómo los hechos denunciados se vincularían con el precitado derecho; lo que conlleva a concluir que igualmente existe falta de relación entre los hechos relatados, el derecho en estudio y su pretensión.

En ese marco, respecto a estas dos alegaciones de vulneración de derechos, amerita denegarse la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las mismas.

Con relación al derecho al debido proceso, no obstante la amplia argumentación realizada al respecto; empero, carente de claridad en cuanto a su vulneración. A partir de una comprensión integral de su planteamiento, puede percibirse la relación existente entre lo que denuncia, su afectación al citado derecho y su petitorio, pues todo lo alegado al respecto se desemboca en la concreción específica de la lesión de los elementos fundamentación, motivación y congruencia como parte integral del debido proceso, siendo por dicho aspecto que a su vez se solicita dejar sin efecto la Resolución RR 1210/23, ordenando que en su lugar las autoridades accionadas emitan una nueva determinación, aspecto que se halla también relacionado con la referencia que realiza a los principios de legalidad y seguridad jurídica y la consideración de la normativa aplicable glosada en su memorial de subsanación referido a la vulneración de sus derechos.

Bajo ese contexto, y en el marco del derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo alegado respecto al citado derecho relacionado a los elementos fundamentación, motivación y congruencia, que también se hallan vinculados a la denuncia de la falta de competencia de las autoridades accionadas para determinar la nulidad del proceso de selección hasta el vicio más antiguo, antes aludida.

Siguiendo con las alegaciones de la parte accionada para no ingresar al fondo de la problemática, la misma hace alusión a la falta de carga argumentativa como parámetro no considerado por el accionante a efecto de que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, considerando a la acción de amparo constitucional como una vía más del proceso administrativo o como instancia casacional. Al respecto, teniendo en cuenta lo aludido y las circunstancias alegadas relacionadas a la vulneración del debido proceso, advirtiéndose que la denuncia de fundamentación, motivación y congruencia se encuentran relacionadas de cierta manera al reclamo de la errónea labor de interpretación y lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde que dicho aspecto sea verificado a tiempo de abordar precisamente la lesión al debido proceso en dichas vertientes.

En consecuencia, siendo necesario conocer con exactitud la problemática establecida al respecto, no corresponde acoger lo señalado por la parte accionada, a fin de que esta instancia de control tutelar de constitucional deniegue de forma directa la presente acción de defensa.

Del caso concreto

En el marco de lo analizado previamente, y ya enfocándonos en la identificación de la problemática a resolver, de la formulación realizada por el accionante se advierte que la cuestión a ser analizada en la oportunidad, converge en el cuestionamiento a la Resolución RR 1210/23, emitida a propósito del recurso jerárquico interpuesto contra el rechazo de la impugnación sustanciada respecto a la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, denunciándose concretamente que las autoridades accionadas: i) Incongruente e ilegalmente admitieron el recurso jerárquico, considerando el fondo de la problemática, cuando únicamente debía limitarse a considerar la improcedencia del recurso por la falta de legitimación de los impugnantes y la presentación extemporánea del recurso de impugnación que fue determinada por el Decano y Presidente del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS en la Resolución de primera instancia -nota DEC/SISDOC/919/2023-, y en ese sentido debía limitarse únicamente a anular dicha Resolución, sin necesidad de afectar la convocatoria y la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, y en su caso instruir al Decano de esa Facultad la resolución en el fondo de la impugnación, pero no resolver la problemática de fondo directamente; por lo que, al haber actuado de esa manera emitieron un pronunciamiento ultra petita, yendo más allá de su competencia; ii) Respecto a la falta de legitimación activa, en el caso de Daniela María Villalpando Monje, la misma no sustentó la acreditación de lesiones a intereses del Gremio Docente y cuando la nombrada conoció la citada Resolución no la impugnó; respecto a José Gerardo Bustamante Morales, Director Académico de Posgrado, él se puso en un estado de indefensión al no asistir a las sesiones del Comité Académico pese a que fue notificado al efecto, lo que conllevó a su aceptación tácita de las determinaciones asumidas por el aludido Comité, incurriendo en actos consentidos; y, iii) Incurrieron en una errónea interpretación de la norma administrativa contenida en el art. 56.I de la LPA, al considerar que la interposición del recurso de impugnación se encontraba dentro de plazo; toda vez que, la convocatoria ilegalmente impugnada simplemente es una parte integral del proceso de selección del Director de Posgrado que inició con la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 que en ningún momento fue cuestionada adquiriendo por ello firmeza y constituyéndose en un acto inmutable, evidenciándose la carencia de justificación razonable y coherente del tratamiento y la determinación de anular un acto administrativo que adquirió firmeza, no pudiendo ser revisado de oficio y menos aún impugnando la Convocatoria, que en sí es consecuencia de la señalada Resolución, que determina la emisión de la Convocatoria, con lo que se incurrió en falta de fundamentación y motivación de la Resolución RR 1210/23 en contravención al principio de seguridad jurídica y derecho a la defensa.

a)    Sobre la supuesta falta de competencia para determinar la nulidad del proceso de selección hasta el vicio más antiguo

Al respecto, el accionante denuncia que incongruente e ilegalmente las autoridades accionadas admitieron el recurso jerárquico, considerando el fondo de la problemática, cuando únicamente debía limitarse a considerar la improcedencia del recurso por la falta de legitimación de los impugnantes y la presentación extemporánea del recurso de impugnación que fue determinada por el Decano y Presidente del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS en la Resolución de primera instancia -nota DEC/SISDOC/919/2023-, y en ese sentido debía limitarse únicamente a anular dicha Resolución, sin necesidad de afectar la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026 y la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, y en su caso, instruir al referido Decano la resolución en el fondo de la impugnación, pero no resolver la problemática de fondo directamente, por lo que, al haber actuado de esa manera, emitieron un pronunciamiento ultra petita, yendo más allá de su competencia.

De la denuncia planteada se advierte que; no obstante, el accionante pretendiera relacionar su reclamo, a partir de la lesión del elemento congruencia del debido proceso, sosteniendo que el Rector accionado fue más allá de lo resuelto por el Decano y del planteamiento del recurso jerárquico, lo que en los hechos está cuestionando -como lo expresa concretamente- es la supuesta falta de competencia del Rector de determinar la nulidad del proceso de selección de Director de Posgrado hasta el vicio más antiguo, como fue determinado, esto es, hasta la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 y la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026; que está dirigido a que este Tribunal realice una interpretación de la legalidad ordinaria a efectos de determinar que el Rector accionado de ninguna manera podía resolver la temática de fondo, sino limitarse a establecer -una vez superadas las causales de improcedencia- que el aludido Decano emita una nueva resolución ingresando al fondo; sin que para ello, el impetrante de tutela efectivamente haya cumplido con la carga argumentativa para realizar tal labor, misma que conforme se tiene del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, como regla general no corresponde sea efectuada por la justicia constitucional, al ser un trabajo encomendado exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas, y si bien en efecto existe la excepción de poder ingresar a revisar la labor de las autoridades ordinarias o administrativas a partir de la interpretación que realizan; no obstante, el peticionante de tutela efectivamente debe cumplir con la carga argumentativa que permita realizar este tipo de examen, aspecto que en el caso no aconteció.

Dicha falta de la carga argumentativa, se advierte a partir de que el accionante en el memorial de subsanación únicamente hizo referencia a los arts. 92 de la CPE, referido a la autonomía universitaria; y, 2 (ámbito de aplicación) y 64 (recurso de revocatoria) de la LPA, lo cual de modo alguno puede ser considerado suficiente para cuestionar la competencia del Rector a fin de ingresar a analizar la problemática de fondo de forma directa, más aun cuando el art. 68.I (alcance de la resolución del recurso jerárquico) de la mencionada Ley, establece que las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, salvo algunas excepciones, alcance normativo que no fue referido menos aún relacionado con las normas legales citadas por el accionante, lo que se constituye en falencia argumentativa que de ninguna manera logra evidenciar de qué forma el Rector accionado hubiese incurrido en errónea interpretación de las normas a tiempo de resolver en el fondo el recurso jerárquico, impidiendo que este Tribunal de modo excepcional, pueda ingresar el fondo de la problemática planteada; por ende, respecto a este primer punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada;

b)   Sobre la supuesta falta de legitimación de los impugnantes

En cuanto a este punto de denuncia, cabe señalar que, habiéndose identificado la vulneración de los elementos fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, dicha problemática será abordada bajo tal parámetro.

Así, el impetrante de tutela reclama que en el caso de Daniela María Villalpando Monje, la misma no sustentó la acreditación de lesiones a intereses del Gremio Docente y cuando la nombrada conoció la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, no la impugnó; y respecto a José Gerardo Bustamante Morales, Director Académico, manifestó que se puso en un estado de indefensión al no asistir a las sesiones del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, pese a que fue notificado al efecto, lo que conllevó a su aceptación tácita a las determinaciones asumidas por el indicado Comité, incurriendo en actos consentidos.

Al respecto, la Resolución RR 1210/23 manifestó lo siguiente:

Legitimación activa de los recurrentes.- El Artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo reconoce legitimación activa para interponer los recursos a toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa pudiendo cualquier persona intervenir como denunciante, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.

En el presente caso, la vulneración del derecho subjetivo y de interés legítimo emergente de la Resolución N° 024/2023 y la convocatoria, con relación al Dr. José Gerardo Bustamante Morales, consulta con su condición de miembro nato del Comité Académico y como tal corresponsable junto al resto de los miembros natos del mismo, en su aprobación en términos de legalidad, ética y transparencia expresados entre los principios que rigen el ejercicio de la función pública y contenidos tanto en el ordenamiento jurídico nacional como universitario, sin que por otra parte se hubiese acreditado su legal citación al acto de aprobación de la mencionada resolución y la emisión y suscripción de la convocatoria.

Con relación a la Dra. Daniela María Villalpando Monje, su legitimación activa emerge del ejercicio de un mandato atribuido a su condición de Presidenta de la Asociación Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, siendo inherente a tal condición, la defensa y protección de los derechos e intereses del gremio docente de dicha Facultad, los cuales considera que fueron vulnerados y restringidos con la merituada resolución y los términos de la convocatoria.

Por lo anterior, los argumentos expuestos en la nota de respuesta de fecha 12 de julio de 2023 al recurso de impugnación no son suficientes para rechazar el recurso de impugnación” (sic).

Del contenido de la Resolución RR 1210/23, ahora cuestionada, se advierte que con relación a Daniela María Villalpando Monje, en su calidad de representante de los Docentes, además de sustentarse de manera general en el art. 11 de la LPA, sosteniendo que cualquier persona puede intervenir como denunciante sin necesidad de acreditar interés personal y directo respecto al hecho o acto que motiva su intervención, refirió que la misma ostenta la legitimación activa; puesto que, ella emerge de su mandato como representante de los Docentes, a partir del cual justamente debe velar por la defensa y protección de los derechos e intereses del Gremio Docente, los que se verían afectados con la inclusión en la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026, de requisitos no acordes con el Reglamento General de la Escuela de Posgrado, aspecto en el que precisamente ahondó la Resolución jerárquica cuando en el análisis de fondo estableció que la decisión de incluir entre los requisitos para acceder al cargo de Director de Posgrado la experiencia en ese cargo en alguna Unidad de Posgrado del Sistema de la Universidad Boliviana durante un periodo de tiempo no menor a un año, resulta arbitraria, restrictiva y discriminatoria respecto a otros profesionales tanto al interior de la UMSS, como externos que por diversas razones no hubiesen tenido la posibilidad ni la oportunidad de haber ejercido dicho cargo (fs. 379), lo que evidentemente puede considerarse en relación a los Docentes de la misma UMSS que pretendieran asumir el cargo.

Por otro lado, con relación a la referencia que realiza el accionante respecto a que supuestamente la antes nombrada habría tenido conocimiento de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 -que determinó la ampliación de requisitos y otros- y que no la impugnó, cabe señalar que lo aludido simplemente se limita a una manifestación del peticionante de tutela sin que la misma se encuentre acreditada bajo ningún documento, limitándose a ser una referencia subjetiva que de ninguna manera logra desvirtuar, a partir de lo sustentado en la Resolución jerárquica, la falta de legitimación de la representante de los Docentes, como a ese efecto fue referido por el hoy impetrante de tutela.

Respecto al Director Académico, la Resolución jerárquica es bastante clara en establecer que su legitimación e interés legítimo se encuentra por demás sustentada en su propia condición como miembro nato del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, en función a la cual es corresponsable junto al resto de los miembros natos del mismo, en la aprobación -se entiende de la Resolución y Convocatoria- en términos de legalidad, ética y transparencia expresados entre los principios que rigen el ejercicio de la función pública y contenidos tanto en el ordenamiento jurídico nacional como universitario, y que al margen de ello, tampoco se tiene acreditada su legal citación al acto de aprobación de la mencionada Resolución y la emisión y suscripción de la Convocatoria (fs. 377).

Argumento suficientemente lógico y razonable; que además no es desvirtuado con medio alguno que contradiga tal posición, pues es indudable que como miembro del Comité Académico de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, el prenombrado tenga interés en que las resoluciones y convocatorias que se emitan como Comité se encuentren acorde a normativa y dentro de los alcances de los principios que rigen la función pública, no constando ningún documento que respalde la postura del accionante en sentido de que el referido Director Académico haya sido notificado para la aprobación de la resolución en la que se modificarían los requisitos ni para la emisión de la convocatoria, pues al respecto, si bien a esta instancia el impetrante de tutela adjunta la citación glosada en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que la misma incluye dentro del orden del día la aprobación de la modalidad doble de titulación primera versión gestión 2023, y como segundo punto, varios; lo que de ninguna manera refleja que el antes nombrado Director haya tenido conocimiento pleno de los temas a tratar referente a la aprobación de la Resolución a la que se hace referencia relacionada a los requisitos a ser plasmados en la citada Convocatoria.

En ese marco, y conforme a los entendimientos jurídicos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del sustento jurídico argumentativo empleado en la Resolución RR 1210/23, se advierte que el mismo cuenta con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia entre sus términos, llegando a sustentar debidamente la existencia de la legitimación activa de los impugnantes, lo que a su vez sostiene la necesidad, además de revocar la determinación de la autoridad inferior, de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a partir de la interposición del recurso jerárquico, con lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada; y,

c)    Sobre la calidad de la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026 y la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, en relación a la extemporaneidad de la impugnación

En cuanto este punto, el accionante reclama que las autoridades accionadas incurrieron en una errónea interpretación de la norma administrativa contenida en el art. 56.I de la LPA, al considerar que la interposición del recurso de impugnación se encontraba dentro de plazo; toda vez que, la aludida Convocatoria ilegalmente impugnada simplemente es una parte integral del proceso de selección del Director de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, que inició con la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, que en ningún momento fue impugnada, adquiriendo por ello firmeza y constituyéndose en un acto inmutable, evidenciándose con ello la carencia de justificación razonable y coherente del tratamiento y la determinación de anular un acto administrativo que adquirió firmeza, no pudiendo ser revisado de oficio y menos aún impugnando la merituada Convocatoria que en sí es consecuencia de la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, que determina la emisión de la indicada Convocatoria, con lo que se incurrió en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica en contravención del principio de seguridad jurídica y defensa.

De la denuncia que realiza el accionante es conveniente distinguir dos aspectos que se encuentran relacionados y se vinculan entre sí y que tiene que ver con la calidad de la Convocatoria y la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023; el primero, respecto al plazo de la interposición de la impugnación, a fin de determinar o no su extemporaneidad; y el segundo, con la posibilidad de anular una determinación que a criterio del accionante era firme y por ende inmutable.

En relación al plazo de interposición de la impugnación, la Resolución RR 1210/23 manifestó lo siguiente:

Con relación a los plazos procesales para la interposición de los recursos.- De antecedentes se tiene que la convocatoria impugnada consigna como fecha de emisión el 30 de junio de 2023, siendo interpuesto el recurso de impugnación en fecha 10 de julio del mismo año esto es dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a su emisión, conforme prevé el Artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que tampoco asume valor legal el argumentos de extemporaneidad expresado en la nota de respuesta al recurso de impugnación por el señor Decano y Presidente del Comité Académico” (sic).

En ese sentido, si bien la Resolución RR 1210/23 es bastante sencilla al determinar que la impugnación se encontraba dentro de plazo, considerando al efecto la emisión de la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026 el 30 de junio de 2023, lo que cuestiona el accionante es su consideración como acto administrativo impugnable, teniendo en cuenta en su criterio que al no serlo, su fecha de emisión tampoco sería válida para considerar la presentación dentro de término de la impugnación, pues el impetrante de tutela considera que el acto administrativo que dio origen a la convocatoria es la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 de 31 de marzo, que en su opinión adquirió firmeza el 17 de abril de ese año, al no haber sido hasta entonces objeto de impugnación mediante ningún medio recursivo, y que por lo tanto, ya no puede ser objeto de cuestionamiento.

Al respecto, se advierte que el accionante pretende que esta instancia de control tutelar, ingrese a revisar la labor analítica e interpretativa efectuada por la autoridad jerárquica, precisamente cuando esta asumió el entendimiento de que la impugnación fue interpuesta dentro de plazo, considerando la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026 de 30 de junio de 2023; al efecto, la postulación del impetrante de tutela se enfoca en la consideración de la naturaleza del acto administrativo, así como fue expuesto, el antes referido, considera que el verdadero acto que debió impugnarse es la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 de 31 de marzo, y que por ello la impugnación interpuesta estaría fuera de plazo, a ese cometido, el peticionante de tutela únicamente identifica como norma errónea e ilegalmente interpretada el art. 56.I de la LPA, que a la letra establece: “Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”; asimismo, se hace referencia al art. 7 de la dicha Ley, supuestamente relativo al concepto de acto administrativo; sin embargo, ese se refiere a la figura de delegación dentro del proceso administrativo; contenido normativo, que de manera alguna establece por sí mismo, la errónea e ilegal interpretación en la que el Rector accionado hubiera incurrido, pues su simple referencia no sustituye la carga argumentativa que debió ser efectuada por el impetrante de tutela, con la finalidad de abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, a objeto de ingresar a cuestionar la actividad jurisdiccional en este caso del Rector accionado a tiempo de emitir la resolución del recurso jerárquico.

Asimismo, no obstante de verificar que el accionante con relación al plazo hizo referencia a los arts. 19, 20 y 64 de la LPA, su alusión de igual manera no resulta suficiente, a fin de establecer la supuesta errónea labor de interpretación en la que el Rector accionado habría incurrido, pues como se sostuvo en la Resolución RR 1210/23, el plazo de la impugnación dio inicio a partir de la publicación de la Convocatoria para la Selección de Director (a) del Departamento de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJyP) Gestión 2023-2026 suscitada el 30 de junio de 2023, aspecto sobre el cual debió radicar el sustento argumentativo del impetrante de tutela a fin de no considerar tal fecha como parámetro para dar inicio al cómputo de los diez días para la impugnación, lo que de su argumentación estuvo ausente; limitándose a sostener simplemente su criterio y opinión de que la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023 es el acto administrativo que debió ser impugnado, y si bien se mencionó que ésta es la que definió los parámetros de la indicada convocatoria, siendo esta última solo una repercusión de lo decidido en la mencionada Resolución; no obstante, solo se limitó a realizar tal afirmación, sin hacer referencia alguna respecto al momento en que esa Resolución adquirió publicidad, a fin de ser considerada como objeto de impugnación, falta de sustento lógico-jurídico-argumentativo que al no encontrarse presente en la postulación del peticionante de tutela, impide a este Tribunal ingresar a revisar la actuación interpretativa realizada en la oportunidad por el Rector accionado, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto al cuestionamiento efectuado en sentido de que no existía posibilidad de anular una determinación que a criterio del peticionante de tutela era firme y por ende inmutable, ello refiriéndose a la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, cabe señalar que de la misma forma lo que pretende el accionante es que la justicia constitucional ingrese a cuestionar la labor interpretativa efectuada por la autoridad jerárquica de la UMSS, a partir del carácter supuestamente firme e inmutable de dicha Resolución, para así establecer la posibilidad o no de que sea considerada dentro de la nulidad de obrados determinada en la Resolución jerárquica; no obstante, al efecto el impetrante de tutela únicamente se limita a la consideración de los arts. 2 y 64 de la LPA; así como, los arts. “90”, “92” y “104” de la dicha norma, cuyo articulado se extraña en el contenido normativo de la mencionada Ley -pues la misma únicamente reglamenta su contenido hasta el art. 84-; referencia normativa que por sí sola no logra sustentar una carga argumentativa mínima que viabilice la apertura de esta jurisdicción a fin de cuestionar la labor jurisdiccional del Rector accionado a tiempo de resolver el recurso jerárquico puesto a su consideración, ocurriendo lo propio respecto a la simple mención de la SC 0255/2010-R de 31 de mayo, concerniente a las decisiones administrativas firmes, cuya inclusión tampoco resulta suficiente para dar lugar a que este Tribunal de manera directa realice una consideración de fondo sobre la temática, más aun si como se refirió en el anterior punto, el peticionante de tutela únicamente se limitó a esta referencia normativa sin acreditar el momento en que la Resolución de Comité Académico de Posgrado 24/2023, adquirió publicidad a efecto de ser impugnada, aspecto sustancial que debió ser claramente identificado y sustentado por el accionante, a fin de que su postulación cuente con una carga argumentativa que haga procedente ingresar al análisis de fondo de la problemática.

En ese mérito, y toda vez que conforme fue referido, no se advierte que el accionante haya cumplido con la carga jurídico-lógico-argumentativa para ingresar excepcionalmente a revisar la labor de interpretación efectuada por la autoridad accionada, al respecto de la misma manera en cuanto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, y los derechos del ámbito laboral y a la no discriminación, manifestados en audiencia, el accionante no aportó una mínima carga argumentativa que demuestre su lesión a partir de la emisión de la Resolución RR 1210/23; por lo que, respecto a los mismos igualmente corresponde denegar la tutela.

Finalmente, con relación al Secretario General de la UMSS, también identificado como accionado, considerando que la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar radica en la Resolución RR 1210/23; y toda vez que, la misma fue emitida únicamente por el Rector de la UMSS en su calidad de MAE, se advierte que la incorporación de la firma del Secretario General en dicha determinación, no refleja una participación de decisión dentro del caso, que dé cuenta de la composición de un ente colegial como lo plantea el accionante, sino ésta -es decir la suscripción de la Resolución- únicamente se debe como una función inherente al cargo que ocupa como Secretario General que refrenda las resoluciones de dicha autoridad; por lo que, considerando que la legitimación pasiva conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción, se advierte en el marco de lo expuesto que el Secretario General de la UMSS no ostenta legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar; es así que, respecto a este funcionario, la tutela solicitada igualmente debe ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 003/2024 de 9 de enero, cursante de fs. 392 a 395 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA