SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-S2

Fecha: 11-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de mayo de 2023, cursantes de fs. 29 a 32; y, 35 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comunidad a la que representa en el marco de lo establecido por el art. 8.I.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, fue beneficiada con el Título Ejecutorial PCM-NAL-019219 de 6 de diciembre de 2017, derecho propietario en forma colectiva que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.0.10.0001969, Asiento A-1 de 12 de septiembre de 2018 a nombre de la Comunidad Campesina Los Tajibos.

El 7 de junio de 2022, Osvaldo Flores Aguilera -ahora accionado- con un grupo de personas con maquinaria pesada, ingresaron en forma arbitraria e ilegal avasallando los predios de la Comunidad, siendo la misma indivisible, inalienable, intransferible, imprescriptible e irreversible, consistente en 24.9695 ha, haciendo uso de una supuesta adjudicación determinada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

A partir del avasallamiento del cual son objeto, como Comunidad Campesina sus integrantes son víctimas de medidas de hecho, la comunidad cuenta con personería jurídica que avala la existencia real de la misma, contando también con el Título Ejecutorial que acredita su derecho propietario, el cual desde ningún punto de vista puede ser negado, siendo un derecho legalmente constituido, debiendo considerarse que además debido al avasallamiento no tienen dónde trabajar para el sustento de sus familias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por la Comunidad a la que representa considera lesionados los derechos de la misma a la propiedad privada colectiva y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 56.I, 393 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el desalojo inmediato de los accionados y de todas las personas que se encuentran al interior de los predios de la Comunidad Campesina Los Tajibos; b) Se determine la nulidad del supuesto título -de los accionados- adquirido por adjudicación del GAM de Cotoca; así como la cancelación de la “partida” 7.01.2.01.0030951 registrada a nombre de “Osvaldo Aguilera”, y las que de ella se desprenden, como las Matrículas hijas 7012010040665 y 7012010053915, 7012010063030 y 7012010064949; y, c) Se encomiende el cumplimiento de la “Sentencia Constitucional” a emitirse al citado ente municipal y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 175 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró lo expuesto en su acción popular, y añadió lo siguiente: 1) La parte accionada presentó cierta documentación en la que se puede ver el testimonio de una adjudicación supuestamente realizada por el GAM de Cotoca; sin embargo, como prueba se presentó una imputación formal efectuada por el representante del Ministerio Público contra Osvaldo Flores Aguilera, en la que se hace referencia a la declaración informativa del entonces Alcalde del citado municipio, en la que alegó que su firma estampada en esos documentos es falsa, en función a lo cual se está frente a falsedad de documentos y uso de instrumentos falsificados, que en esta misma acción tutelar están pretendiendo ser presentados en calidad de prueba; 2) Respecto a que el terreno estaría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la fracción de terrenos en el municipio de Cotoca, ese aspecto ya fue aclarado mediante certificación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en el que se indica que el predio de la Comunidad Campesina Los Tajibos se encuentra fuera del área urbana del municipio de Santa Cruz de la Sierra; 3) También se presentó en calidad de prueba al igual que la parte accionada dos Decretos Ediles -no indicó fechas-; a través de los cuales, el GAM de Cotoca anuló todo lo que significa registros y planos del predio del que los ahora accionados pretenden apropiarse, aspecto que es corroborado por el informe presentado en esta acción tutelar por parte del Alcalde de dicho municipio; 4) En ese sentido, existen dos aspectos que se encuentran probados; primero, que se cuenta con un derecho propietario legalmente constituido, que es incuestionable e irrevisable, constitutivo del Título Ejecutorial PCM-NAL-019219 ; y, segundo, que previo a la emisión del referido Título Ejecutorial se dictaron una serie de resoluciones como la “Resolución Final de Saneamiento”, no correspondiendo por imperio del          art. 77 de la LSNRA que la justicia ordinaria revise, modifique y menos anule las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdad jurídica, comprobada, inamovible y definitiva; y, 5) Osvaldo Flores Aguilera fue parte del proceso de saneamiento, constando los memoriales de oposición, misma que fue rechazada y desvirtuada por la institución agraria y se continuó hasta la titulación; lamentablemente, el 7 de junio de 2022 -los accionados- con un conjunto de veinte personas y con maquinaria pesada, irrumpieron en la propiedad, permaneciendo en el predio incluso hasta ahora, siendo personas peligrosas que amenazan a la comunidad, por lo que a su vez se solicita las garantías constitucionales para todas las personas que componen la indicada Comunidad, que son personas de escasos recursos, e incluso se les privó del derecho a trabajar sus tierras que es su única fuente de sustento para sus hogares.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Osvaldo Flores Aguilera y Daniel Cabrera Pinto, en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente: i) En absoluto es cierto que se hubiese realizado actos intimidatorios, amenazas o que sean personas que tengan una actitud delictiva, rechazándose cada una de las expresiones referidas por el accionante; ii) El Título Ejecutorial presentado por la parte impetrante de tutela, establece claramente que el predio otorgado a la Comunidad se encuentra en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra, lo que se corrobora con el plano catastral, y también en la propia inscripción de DD.RR.; asimismo, los propios solicitantes de tutela presentaron la Matrícula 7.01.2.01.0030951 respecto al derecho propietario de Osvaldo Flores Aguilera, en la que se describe que los terrenos se encuentran en el cantón de Cotoca Comunidad Los Tajibos, y en ese sentido se respalda su derecho propietario; iii) La propia parte accionante refirió que lo establecido en el Título Ejecutorial es irrevisable, por lo que no se puede cambiar ni un punto, ni una coma de lo ahí determinado; es decir, que los predios de la Comunidad Campesina Los Tajibos se encuentran en el municipio de Santa Cruz de la Sierra; se está utilizando los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para lograr desplazar y sobreponer los predios en el municipio de Cotoca; iv) Presentaron como prueba de descargo, la documentación relativa a un proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Daniel Cabrera Pinto contra Juan Guasace Chore, quien asumió plena defensa presentando incluso las correspondientes excepciones, respecto al cual también se adjunta copia del acta de audiencia única; v) Si bien la acción popular no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, es importante tener en cuenta la existencia de una situación litigiosa respecto a la ubicación del predio, que nace incluso de la propia documentación presentada por la parte hoy accionante, de donde se tiene establecido que los predios de la referida comunidad se encuentran en el municipio de Santa Cruz de la Sierra y, el predio de Daniel Cabrera Pinto y Osvaldo Flores Aguilera, el primero comprador del segundo, se encuentra en el municipio de Cotoca; vi) Por Informe DDCS-ARCH-INF.397/2023 de 6 de junio, emitido por el INRA, se indica que las coordenadas referenciales del plano de uso del suelo recae en el área urbana del municipio de Cotoca; empero, si ello es así dicha institución no tenía competencia ni podía ejercerla en esos terrenos y efectuar el proceso de saneamiento a fin de otorgar títulos ejecutoriales o cualquier título de derecho propietario; así, en la “respuesta 305/2023” se establece que del mosaico de la “Dirección de Catastro” se encuentra dentro de la mancha urbana, siendo un terreno rústico que pertenece a la Comunicad Campesina Los Tajibos; otra prueba es la Ordenanza Municipal (OM) 065/2009 de 26 de octubre, a través de la cual se aprueba y amplía el radio urbano de la jurisdicción del municipio de Cotoca; también se adjunta verificación notarial que establece  que los terrenos de Daniel Cabrera Pinto se encuentran a unos kilómetros de la Comunidad Los Tajibos; de lo que se advierte, la no coincidencia del predio que reclaman con el lugar de vivienda de la parte accionante, encontrándose a seis kilómetros de distancia; vii) Si bien existe un proceso penal, empero aún no se realizó prueba pericial que establezca que efectivamente se falsificaron las firmas, cuestión que debe definirse con una resolución ordinaria, agotándose las etapas procesales, siendo la justicia ordinaria la que determine si existió o no falsedad; asimismo, es la justicia ordinaria la que debe averiguar cómo es que el titulo ejecutorial que obtuvo la Comunidad Campesina se encuentra en el municipio de Santa Cruz de la Sierra y se pretende ahora sobreponerlo en el municipio de Cotoca; viii) Considerando todo ello, y también el proceso iniciado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, respecto al interdicto al que se hizo referencia donde se disputa el derecho en cuestión, debe tenerse presente la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la existencia de hechos controvertidos, mediante la cual se establece que  cuando existan litigios pendientes a ser resueltos por la vía judicial o administrativa, los mismos no pueden ser solucionados en la vía constitucional; ix) Si bien el accionante hizo referencia al derecho de propiedad, debe considerarse que el referido derecho también asiste a la parte accionada, mismo que fue acreditado de su parte, encontrándose el derecho propietario de Daniel Cabrera Pinto registrado en DD.RR. el 12 de septiembre de 2018, y de Osvaldo Flores Aguilera el 3 de diciembre de 2010, evidenciándose que incluso el derecho propietario de los accionados es preexistente, anterior y de data más antigua que el derecho que alude el impetrante de tutela, cuestiones estas que precisamente deben ser dilucidadas en la justicia ordinaria, no siendo la Sala Constitucional la llamada a definir dichos hechos controvertidos que para su determinación requiere de una amplia fase probatoria a fin de establecer quién realmente tiene el derecho propietario, debiéndose tener en cuenta que el caso no se trata de ningún avasallamiento, sino de la existencia del derecho propietario de Osvaldo Flores Aguilera; y, x) Del petitorio realizado en la presente acción tutelar, se advierte que lo que el peticionante de tutela pretende es que la justicia constitucional dirima los derechos controvertidos existentes, y además disponga la nulidad de un derecho propietario y su cancelación en el registro de DD.RR., cuando todo ello solo puede ser fruto de un juicio ordinario en el que se defina si existen aquellos aspectos que hacen a las causales de nulidad establecidas en el Código Civil, correspondiendo tomarse en cuenta la jurisprudencia establecida -entre otras- en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0863/2018” y 1558/2022-S2, de 20 y 6 de diciembre, respectivamente, referidas a la existencia de hechos controvertidos en acciones populares. En función a lo expuestos solicitó se deniegue la tutela, disponiendo que sea la jurisdicción ordinaria especializada que corresponda, la que defina los hechos y derechos controvertidos que ahora fueron expuestos y sea con costas.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del GAM de Cotoca, a través de su representante legal por escrito cursante a fs. 127 y vta., manifestó lo siguiente: a) El 18 de diciembre de 2014, el citado Gobierno Autónomo Municipal, en uso de sus atribuciones y ante el conocimiento inicial del hecho, resolvió mediante “Decreto Edil 204/2014”, emitido por el entonces Alcalde Municipal, anular los planos y dar de baja los códigos catastrales de los terrenos que se sobrepongan a la propiedad de la Comunidad Campesina Los Tajibos; y, b) Al persistir el conflicto por el ahora accionante y los accionados del terreno indicado como propiedad del Sindicato Campesino Los Tajibos, ubicado en la Comunidad Los Tajibos, se procedió a emitir el segundo Decreto Edil 052/2023 de 6 de febrero, a partir del cual se ratificó la baja definitiva del código catastral 070102-2-505611-8047532 a nombre de “Osvaldo Aguilera”, y anuló los planos de mensura y/o certificados catastrales y formularios de impuestos anuales a la propiedad de bienes inmuebles con Formulario 619185 de 19 de julio de 2022; 615298 de 10 de ese mes y año, y 614524 de 1 del mes y año señalados, emitidos con anterioridad al indicado Decreto Edil, ello debido al conflicto de derecho propietario suscitado entre ambas partes.