SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-S2
Fecha: 11-Abr-2024
Por su parte en audiencia se manifestó lo siguiente: 1) En virtud a la Certificación de Catastro del GAM de Cotoca, se establece que conforme a la especificación del Título Ejecutorial PCM-NAL 019219, la Comunidad Campesina Los Tajibos adquirió la pr
Magdalena Panduro Shinto, Directora Departamental del INRA Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia dio lectura al informe escrito presentado en dicho actuado procesal, manifestando lo siguiente: i) La Comunidad Campesina Los Tajibos cuenta con Resolución Final de Saneamiento Titulado, cuya base de datos gráfica digital y el Sistema de Información Catastral (SIC), el Sistema de Mantenimiento de Administración de Tierra (SMAT) y “SMATCIS” de la unidad de catastro rural, concernientes a los predios titulados y con registro de transferencia de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, conforme a los datos proporcionados, se informa que el predio se encuentra titulado con los siguientes datos: nombre del predio Comunidad Campesina Los Tajibos, Título Ejecutorial PCM-NAL 019219, titular Comunidad Campesina Los Tajibos, superficie 24.9695 ha, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con Resolución Administrativa (RA) RA-SS 2616/2015 de 10 de noviembre -Resolución Final de Saneamiento-, con fecha de titulación de 6 de diciembre de 2017; predio que cuenta con coordenadas referenciadas que delimitan el área titulada de la Comunidad Campesina Los Tajibos con precisión, que se ha sobrepuesto a la cobertura de la Ley Municipal de Área Urbana del Municipio de Cotoca, con la “Ley 011/2017”, dando como resultado la sobreposición del área urbana del municipio al predio titulado de la Comunidad Campesina Los Tajibos; ii) El título ejecutorial otorgado por el INRA, es un documento válido, idóneo y que garantiza el derecho propietario en favor de su titular aun cuando cambie el uso de suelo; y en ese sentido, cualquier afectación al mismo, constituye delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; iii) No se puede desconocer el derecho propietario otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en favor de sus titulares; iv) La Comunidad Campesina Los Tajibos cuenta con documentación idónea que reconoce el derecho propietario que le asiste, mediante el Título Ejecutorial PCM-NAL-019219, pese a la ampliación del radio urbano, el cual se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. que lo hace oponible a terceros, así se haya establecido el cambio de uso de suelo; y, v) El INRA es depositario y cuenta con los registros de la carpeta del proceso de saneamiento concluido con la RA RA-SS 2616/2015, que se encuentran en archivos y que fueron titulados en su momento por la institución, el cual fue ejecutado conforme a la normativa agraria vigente dentro del marco de sus competencias.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 46.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 02/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 175 vta. a 178 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la compulsa del cuaderno principal, se advierte la existencia de los siguientes hechos no controvertidos; por un lado, se cuenta con un Título Ejecutorial emitido a nombre de la Comunidad Campesina Los Tajibos, Municipio de Cotoca, que se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra, otorgado el 6 de diciembre de 2017, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.0.10.0001969, ubicado en Santa Cruz de la Sierra; y, por otro lado, que los ahora accionados cuentan con una inscripción en DD.RR. de la Matrícula 7.01.2.01.0030951 Andrés Ibáñez, cantón Cotoca, Comunidad Los Tajibos, acompañando también certificado de tradición de dicha Matrícula; también consta la Nota OF.INT.DIR.CAT. 418/2022 de 18 de julio, por la que el GAM de Cotoca certifica que: “…del código catastral correspondiente al distrito municipal de Cotoca, y a la fecha se puede constatar que el plano de mensura se encuentra vigente en el sistema de información SIC, toda vez, que no ha sido anulado, pero, no se encuentra en el mosaico de propiedades” (sic); b) A partir de ello, se puede advertir que existen hechos controvertidos por la existencia de dos registros inscritos en DD.RR.; encontrándose también un proceso instaurado en la vía ordinaria de interdicto de recobrar la posesión, en función a lo cual la justicia constitucional, a la luz de la jurisprudencia establecida no puede ingresar a analizar hechos controvertidos, por lo que en consecuencia corresponde denegar la tutela; y, c) Se extraña el argumento traído ante esta instancia referida a la existencia de un presunto avasallamiento de predios, y que el accionante no hubiera observado el procedimiento establecido en la Ley 477 ante ese tipo de situaciones, identificando en su acción popular como vulnerado el derecho a la propiedad privada, cuando se advirtió la existencia de hechos controvertidos, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Sobre el derecho propietario de Osvaldo Flores Aguilera y Daniel Cabrera Pinto
II.1. Consta Actualización de Testimonio de 10 de mayo de 2004, respecto a las piezas principales del trámite de adjudicación definitiva de un lote de terreno municipal en favor de “Osvaldo Aguilera” -se entiende Osvaldo Flores Aguilera- ahora accionado, haciéndose referencia a la RA 24/83 de 27 de septiembre de 1983, a partir de la cual el entonces Alcalde Municipal de Cotoca, resolvió adjudicar en forma real y definitiva en favor del antes nombrado el lote de terreno ubicado en la zona noreste de Cotoca, entre las comunidades de Tajibo y El BI en toda su extensión superficial de 218 309,50 m2 (fs. 77 a 78 vta.).
II.2. Cursa folio real con Matrícula 7.01.2.01.0030951 vigente, referente al lote de terreno del cantón Cotoca – Comunidad de Tajibo con una superficie de 218 309,50 m2, a nombre de “Osvaldo Aguilera” -se entiende Osvaldo Flores Aguilera- por adjudicación a través de la Escritura Municipal de 10 de mayo de 2004, del entonces Alcalde Municipal de Cotoca, RA 24/83 (fs. 26).
II.3. Se advierte documento privado de transferencia definitiva de 9 de junio de 2022, suscrito entre Osvaldo Flores Aguilera como vendedor y Daniel Cabrera Pinto como comprador -ahora accionados-, respecto al lote de terreno ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Cotoca, con una extensión de 218 309,50 m2, registrado bajo la Matrícula 7.01.2.01.0030951 vigente, constando asimismo el respectivo reconocimiento de firmas de 10 de igual mes y año (fs. 70 a 71 vta.).
II.4. Cursa certificado de tradición de 19 de agosto de 2022, emitido por DD.RR. respecto a la Matrícula 7.01.2.01.0030951, cuyo primer registro se encuentra a nombre del GAM de Cotoca, que posteriormente fue transferido por adjudicación a “Osvaldo Aguilera” a través de la Escritura Municipal de 10 de mayo de 2004 (fs. 135 y vta.).
Sobre el derecho propietario de la Comunidad Campesina Los Tajibos
II.5. Consta Título Ejecutorial PCM-NAL-019219 de 6 de diciembre de 2017, otorgado por la Directora Nacional a.i. del INRA en favor de la Comunidad Campesina Los Tajibos, municipio de Cotoca, la propiedad comunitaria agrícola de título colectivo con una superficie de 24.9695 ha, a título de dotación ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra, cursando asimismo Plano Catastral 070101305001 emitido por el INRA con los mismos datos (fs. 7 a 8).
II.6. Cursa Certificado Catastral CC-T-SCZ 06098/2021 de 15 de octubre, a través del cual la Unidad de Gestión Catastral de la Dirección General de Catastro Rural del INRA, certifica que los datos de la propiedad se encuentran registrados bajo las siguientes características; Matrícula 7.01.0.10.0001969; Título o Certificado de Saneamiento PCM-NAL-019219, con una superficie de 24.9695 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 9).
II.7. Consta folio real con Matrícula 7.01.0.10.0001969 vigente, referente a la propiedad comunitaria perteneciente a la Comunicad Campesina Los Tajibos, con una superficie 24.9695 ha, registrándose en el Asiento A-1 de Titularidad sobre el dominio a la Comunidad Campesina Los Tajibos Municipio de Cotoca, Dotación, con Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL 019219, con RA RA-SS 2616/2015 de 10 de noviembre (fs. 11).
Otras actuaciones
II.8. Mediante Decreto Edil 052/2023 de 6 de febrero, Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del GAM de Cotoca -ahora tercero interesado- ratificó la baja definitiva del Código Catastral 070102-2-505611-8047532 a nombre de “Osvaldo Aguilera” -se entiende Osvaldo Flores Aguilera-, y anuló los impuestos anuales a la propiedad de bienes inmuebles; asimismo, rechazó cualquier documento que indique la existencia del trámite de adjudicación definitiva de terreno a nombre del antes mencionado, ya sea resolución o testimonio que dio origen a la Matrícula 7.01.2.01.0030951, Registro Catastral 070102-2-505611-8047532, por no existir en archivos ningún antecedente de la emisión de la Resolución de Adjudicación Definitiva; así, rechazó solicitudes de terceros que pidan cambio de nombre por transferencia, donación u otros que se originen en la mencionada Matrícula (fs. 17 a 20).
II.9. Cursa imputación formal presentada el 3 de abril de 2023, a través de la cual el Fiscal de Materia asignado al caso, dentro de la denuncia interpuesta por Juan Guasace Chore -representante de la Comunidad Campesina Los Tajibos, ahora accionante- contra Osvaldo Flores Aguilera -accionado-, sobre los hechos ocurridos el 7 de junio de 2022 -ahora denunciados a través de la presente acción tutelar como avasallamiento-, imputó formalmente al último de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 13 a 16 vta.).
II.10. Se tiene Acta de Audiencia Única de 22 de mayo de 2023, desarrollada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Daniel Cabrera Pinto contra Juan Guasace Chore (fs. 112 a 118).
II.11. Por Informe DDSC-CAT-INF 383/2023 de 12 de junio, el Profesional III Gestión Catastral INRA Santa Cruz, dio a conocer al responsable de asuntos judiciales de dicha instancia administrativa, como respuesta al Oficio Judicial 372/2023, que las coordenadas del plano de uso de suelo adjunto a la mencionado oficio judicial, se sobreponen a predios titulados por el INRA; al predio Buen Retiro 3%; al predio Chipeno 75%; y, al predio Comunidad Campesina Los Tajibos 13%; asimismo, estableció que dichas coordenadas recaen en el área urbana del municipio de Cotoca por Ley Municipal 011/2017 de 5 de mayo (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, Comunidad Campesina Los Tajibos, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada colectiva y al trabajo, por cuanto los ahora accionados el 7 de junio de 2022, con un grupo de personas irrumpieron en los predios de dicha Comunidad con maquinaria pesada de forma arbitraria e ilegal, sustentándose en una supuesta adjudicación determinada por el GAM de Cotoca; a partir de lo cual, se les privó del derecho a trabajar sus tierras que es su única fuente de sustento para sus hogares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de tutela de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, precisó que: «Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los “derechos e intereses colectivos”, contenido a partir del cual, se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos.
Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.
A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho “transindividual”, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.
En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada”.
Entonces, de la regulación contenida en el art. 135 de la CPE, concordante con el art. 68 del CPCo, se evidencia que el constituyente boliviano tuvo la intención de incluir dentro del campo de acción de este tipo de tutela, no solo los derechos colectivos como expresamente se refirió, sino también los derechos difusos, no otra cosa significa haber incluido en el detalle de los articulados precitados, los derechos al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente, que en realidad y conforme a las precisiones conceptuales y diferencias desarrolladas, no son otra cosa que la expresión de los derechos difusos y no así colectivos.
No obstante lo señalado, a efectos de contextualizar adecuadamente los derechos protegidos por la acción popular, también resulta necesario revisar los llamados “intereses de grupo, denominados también intereses individuales homogéneos’”, con relación a los cuáles la mencionada SC 1018/2011-R, determinó lo siguiente: “Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’”.
Respecto a la diferenciación entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos o de grupo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, desarrolló razonamiento, glosado a continuación:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.
En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación».
III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
En cuanto a la referida temática, la SCP 0185/2023-S3 de 5 de abril, señaló el siguiente criterio: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que, en acciones de defensa, no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos; ese mismo entendimiento fue aplicado con respecto a las acciones populares, así la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, razonó lo siguiente: “En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original”.
En ese mismo sentido, cabe referir que la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Sala Constitucional Primera en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción ‘…sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…’ (sic).
En efecto, la existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente acción popular se demuestra con el proceso administrativo no concluido contra los demandados María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, que les sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual, precisamente tiene ese objeto procesal: dilucidar y resolver si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija por personas particulares es o no espacio público.
Este proceso administrativo municipal se encuentra en fase de recurso jerárquico presentado por los ahora demandados, quienes impugnaron la RA 137/2018, de inicio de procedimiento; y, si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -en su condición de legitimado activo, adhiriéndose a la demanda de acción popular- adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales -que podrían ser valoradas directamente en la justicia constitucional, dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de las vías judiciales o administrativas-, estas pruebas no demuestran que dicha área ubicada en la zona de Morros Blancos de Tarija, sea espacio público, ni desvirtúan que no sea propiedad privada, por cuanto informan al mismo tiempo hechos confusos que generan duda para resolver el fondo del problema jurídico planteado”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción popular, la parte accionante Comunidad Campesina Los Tajibos, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada colectiva y al trabajo, por cuanto los ahora accionados el 7 de junio de 2022, con un grupo de personas, irrumpieron en los predios de la indicada Comunidad con maquinaria pesada de forma arbitraria e ilegal, sustentándose en una supuesta adjudicación determinada por el GAM de Cotoca; a partir de lo cual, se les privó del derecho a trabajar sus tierras que es su única fuente de sustento para sus hogares.
En el marco del reclamo constitucional efectuado, la parte accionante fue insistente en sustentar su denuncia en el derecho propietario que le asiste como Comunidad Campesina, así y más allá de demostrar los supuestos de hecho que se suscitaron el 7 de junio de 2022, la arbitrariedad y la agresividad de la parte accionada -como lo refirió en la audiencia de esta acción tutelar- así como su afectación en el derecho al trabajo de la mencionada Comunidad en su conjunto, su sustento argumentativo a fin de dar lugar a su pretensión, estuvo enfocado en el Título Ejecutorial PCM-NAL-019219, a partir del cual sustentan la titularidad sobre la extensión de propiedad colectiva de la Comunidad Campesina Los Tajibos.
Así, y como consta en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional resulta evidente que la mencionada Comunidad Campesina cuenta con el Título Ejecutorial PCM-NAL-019219 de 6 de diciembre de 2017, otorgado por la Directora Nacional a.i. del INRA a título de dotación, constando su registro como propiedad comunitaria agrícola de título colectivo con una superficie de 24.9695 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Santa Cruz de la Sierra, constando asimismo Plano Catastral 070101305001 emitido por el INRA con los mismos datos, al igual que el Certificado Catastral CC-T-SCZ 06098/2021 de 15 de octubre, en el cual también se certifica que la propiedad se encuentra registrada en DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.01.0.10.0001969, entre otras características, Matrícula que precisamente hace referencia a la propiedad comunitaria perteneciente a la Comunicad Campesina Los Tajibos, con una superficie 24.9695 ha, registrándose en el Asiento A-1 de Titularidad sobre el dominio a la Comunidad Campesina Los Tajibos, municipio de Cotoca, por dotación, con Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL 019219, y con RA RA-SS 2616/2015 de 10 de noviembre (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
En ese sentido, y si bien además de lo expuesto precedentemente también existe documentación en sentido de que los predios en cuestión se encuentran en el municipio de Cotoca, como es el caso del Informe DDSC-CAT-INF 383/2023 de 12 de junio, a partir del cual el Profesional III Gestión Catastral INRA Santa Cruz, dio a conocer en respuesta al Oficio Judicial 372/2023, que las coordenadas del plano de uso de suelo adjunto a la mencionado oficio judicial, se sobreponen a predios titulados por el INRA: al predio Buen Retiro 3%; al predio Chipeno 75%; y, al predio Comunidad Campesina Los Tajibos 13%; estableciéndose asimismo que dichas coordenadas recaen en el área urbana del municipio de Cotoca por Ley Municipal 011/2017 de 5 de mayo (Conclusión II.11); no es menos cierto que, a su turno, la parte accionada, primero Osvaldo Flores Aguilera, también alegó la titularidad de su derecho propietario a partir de la Actualización de Testimonio de 10 de mayo de 2004, respecto a las piezas principales del trámite de adjudicación definitiva de un lote de terreno municipal, haciéndose referencia a la RA 24/83 de 27 de septiembre de 1983, a partir de la cual el Alcalde del GAM de Cotoca, resolvió adjudicar en forma real y definitiva en favor del antes nombrado el lote de terreno ubicado en la zona noreste de Cotoca entre las Comunidades de Tajibo y El BI en toda su extensión superficial de 218 309,50 m2..
También consta folio real con Matrícula 7.01.2.01.0030951 referente al lote de terreno del cantón Cotoca – Comunidad de Tajibo con una superficie de 218 309,50 m2, a nombre de “Osvaldo Aguilera” -se entiende Osvaldo Flores Aguilera- por adjudicación a través de la escritura municipal de 10 de mayo de 2004 del Alcalde Municipal de Cotoca, RA 24/83; asimismo, consta certificado de tradición de 19 de agosto de 2022, emitido por DD.RR. respecto a la referida Matrícula, cuyo primer registro se encuentra a nombre del GAM de Cotoca, que posteriormente fue transferido por adjudicación a “Osvaldo Aguilera” a través de la escritura municipal de 10 de mayo de 2004 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Por otra parte, también consta documento privado de transferencia definitiva de 9 de junio de 2022, suscrito entre Osvaldo Flores Aguilera como vendedor y Daniel Cabrera Pinto como comprador, respecto al lote de terreno ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio de Cotoca, con una extensión de 218 309,50 m2, registrado bajo la Matrícula 7.01.2.01.0030951, constando asimismo el respectivo reconocimiento de firmas de 10 de igual mes y año (Conclusión II.4).
De lo que puede apreciarse que, la parte accionada también alega tener derecho sobre los predios en cuestión, reclamando a su turno la lesión a su derecho a la propiedad privada a partir del derecho que le asiste por los documentos antes descritos, y si bien de igual manera consta la existencia del Decreto Edil 052/2023 de 6 de febrero, a partir del cual Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del GAM de Cotoca -ahora tercero interesado- ratificó la baja definitiva del Código Catastral 070102-2-505611-8047532 a nombre de “Osvaldo Aguilera” -se entiende Osvaldo Flores Aguilera-, y anuló los impuestos anuales a la propiedad de bienes inmuebles; y asimismo, rechazó cualquier documento que indique la existencia del trámite de adjudicación definitiva de terreno a nombre del antes mencionado, ya sea resolución, testimonio que dio origen a la Matrícula 7.01.2.01.0030951, Registro Catastral 070102-2-505611-8047532, por no existir en archivos ningún antecedente de la emisión de la Resolución de Adjudicación Definitiva; determinando incluso el rechazo a solicitudes de terceros que pidan cambio de nombre por transferencia, donación u otros que se originen en la mencionada Matrícula (Conclusión II.8); lo cierto y evidente es que existe una controversia entre ambos derechos que debe ser dilucidado en la instancia pertinente.
Ello resulta tan evidente que cuando el ahora accionante como Presidente de la Comunidad Campesina Los Tajibos denunció ante la Fiscalía los supuestos hechos violentos suscitados el 7 de junio de 2022, la investigación dio lugar a la emisión dentro del citado proceso penal instaurado contra Osvaldo Flores Aguilera a la imputación formal del antes nombrado, no por avasallamiento como refiere su denuncia constitucional, sino por la presunta comisión de los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, esto en relación a los documentos en los cuales basa su derecho propietario (Conclusión II.9).
Por su parte, y a fin precisamente de hacer valer sus derechos Daniel Cabrera Pinto, a quien Osvaldo Flores Aguilera le transfirió el inmueble en cuestión, interpuso un interdicto de recobrar la posesión dilucidándose el mismo en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia, y Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, habiéndose desarrollado la audiencia única de 22 de mayo de 2023, encontrándose el proceso pendiente de resolución (Conclusión II.10).
Actuados que corroboran y dan cuenta claramente de que entre los derechos de propiedad antes descritos, existe controversia respecto a la ubicación de los predios; y si bien, el GAM de Cotoca, mediante Decreto Edil 052/2023 ratificó la baja definitiva del Código Catastral 070102-2-505611-8047532 y anuló los impuestos anuales a la propiedad de bienes inmuebles; así como rechazó cualquier documento que indique la existencia del trámite de adjudicación definitiva de terreno a nombre “Osvaldo Aguilera” que dio origen a la Matrícula 7.01.2.01.0030951, por no existir en archivos ningún antecedente de la emisión de la Resolución de Adjudicación Definitiva, tampoco puede desconocerse la existencia material del registro del derecho propietario de Osvaldo Flores Aguilera en DD.RR. y los antecedentes de su tradición acreditado a partir de la certificación de tradición de 19 de agosto de 2022, cancelación de registro que no consta en actuados, así como ninguna determinación judicial que establezca su nulidad o la nulidad del registro.
En ese marco de consideración, es relevante puntualizar que todos estos actuados, y en especial el despliegue procesal o activación de procesos en la vía penal y civil por ambas partes procesales, generan a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad duda en relación a los derechos que asisten cada una de ellas, en este caso enfocado exclusivamente al derecho de propiedad, cuyo reconocimiento y restablecimiento por el sustento argumentativo expuesto por la parte accionante, se constituye en el principal objeto de la formulación constitucional.
Así, y como se mencionó en párrafos precedentes, la parte accionante únicamente se enfocó y circunscribió su denuncia en el derecho propietario que le asiste a partir del Título Ejecutorial extendido en favor de la Comunidad Campesina; empero, de modo alguno logró acreditar la denuncia de violencia, arbitrariedad, y agresividad en la que supuestamente incurrieron los accionados traducidas en las medidas de hecho que alega, pretendiendo que este instancia constitucional además del desalojo de los accionados, determine la nulidad de la adjudicación efectuada por el GAM de Cotoca en favor de Osvaldo Flores Aguilera, así como la cancelación de la Matrícula 7.01.2.01.0030951; aspecto que advierte y corrobora la finalidad que se pretende alcanzar equivocadamente a partir de la presente acción tutelar, pues no le corresponde a la justicia constitucional el definir o constituir derechos, y menos aún el anular o determinar la nulidad de determinados documentos en los cuales además la parte accionada alega la constitución de su derecho, aspecto que demuestra el planteamiento y pretensión equivocada de la parte accionante al interponer la presente acción popular.
En ese contexto, es importante traer a colación el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en la relación a la existencia de hechos controvertidos determinó que en acciones de defensa no corresponde la dilucidación de hechos y derechos que se encuentra en controversia, aplicándose tal entendimiento también en relación a acciones populares, imposibilitando de esta manera establecer la vulneración a derechos o intereses colectivos que se encuentren controvertidos o que generen duda a fin de la resolución del fondo del problema.
En el presente caso, el razonamiento expuesto es precisamente lo que acontece, pues fueron ambas partes las que trataron de acreditar su derecho propietario sobre los predios en cuestión; uno afirmando que los predios se encuentran en el municipio de Cotoca y no en el municipio de Santa Cruz de la Sierra como establece el Título Ejecutorial PCM-NAL-019219, y la otra parte, sustentando su derecho en una Resolución Administrativa de adjudicación emitida por el GAM de Cotoca en función a la cual se logró el registro de su derecho propietario en DD.RR., cuya anulación y nulidad no fue establecida judicialmente, y que aún permanece vigente pese al rechazo por parte del citado Gobierno Autónomo respecto a la misma y cualquier antecedente de la Matrícula que acredita su derecho propietario.
A partir de los referidos antecedentes fácticos, existiendo duda respecto al alcance, constitución y validación de los documentos en los cuales las partes a su turno sustentan su derecho, no corresponde a la justicia constitucional establecer cuál de las partes ostenta el mejor derecho propietario sobre los predios en cuestión, debiendo las mismas acudir ante las instancias pertinentes a fin de la dilucidación de tales aspectos, más aún cuando existe un proceso penal abierto en relación a la presunta falsedad de los documentos presentados por la parte accionada, y a su vez un proceso civil en el que debe definirse el interdicto para recuperar la posesión interpuesta por Daniel Cabrera Pinto, marco en el cual resta únicamente denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 5 de julio, cursante de fs. 175 vta. a 178 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por su parte en audiencia se manifestó lo siguiente: 1) En virtud a la Certificación de Catastro del GAM de Cotoca, se establece que conforme a la especificación del Título Ejecutorial PCM-NAL 019219, la Comunidad Campesina Los Tajibos adquirió la pr