SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-S4
Fecha: 17-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 1, 157 a 163 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lo exigido por los trabajares, implica para la institución universitaria, el quebrantamiento del ordenamiento jurídico nacional vigente, toda vez que actualmente y de acuerdo a la normativa vigente, el pago del bono de antigüedad en todas las instituciones públicas, debe estar enmarcado en la escala única establecida en el DS 21060, es decir, sobre la base de cálculo de un salario mínimo nacional.
En ese mismo sentido, estableció el INF. AUD. DAI 03/2018 emitido por la Unidad Interna de la UAP, el cual detectó que desde hace varias gestiones, se estuvo realizando un cálculo incorrecto del bono de antigüedad, generando un pago en exceso del mismo, en favor de sus funcionarios.
Asimismo en la nota CITE JDTP 64/21 de 29 de noviembre de 2021 el ahora codemandado Jefe Departamental del Trabajo, señaló que la UAP no puede pagar el bono de antigüedad por encima de lo establecido por el DS 21060; sin embargo, posteriormente, en criterio contrario, emitió el Laudo Arbitral ahora impugnado, disponiendo que se otorgue de manera inmediata en favor de 32 trabajadores universitarios, la reposición de sus derechos adquiridos relativos al mencionado bono, que según señalan, se encontrarían consagrados por el DS 4668, los que se encuentran pendientes de pago desde la gestión 2021, manteniendo además a futuro, la escala del bono de antigüedad establecida en la Resolución 04/85 de 25 de julio de 1985, sin medir las consecuencias, el enorme perjuicio y daño económico que se ocasionaría a la Universidad, y por ende al Estado, con la emisión de dicho Laudo, en cuyo tenor dispone el pago retroactivo y a futuro del bono de antigüedad en un monto por encima de lo establecido por el ordenamiento jurídico nacional basados en la autonomía universitaria, lo que significaría la erogación de una suma millonaria para esa Casa de Estudios y la vulneración de la actual normativa universitaria de la UAP, desconociendo la jerarquía normativa entre leyes y decretos supremos; ante lo cual, el cumplimiento del Laudo Arbitral emitido, generaría responsabilidad civil y hasta penal para las actuales autoridades universitarias.
Conforme y en base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, se emitió el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva citó la normativa legal aplicable al caso, aludiendo al DS 4668, como si el mismo sustentaría el razonamiento legal aplicable al caso, cuando en realidad, al regular la aplicación de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, en su art. 2 establece que se considera derecho adquirido a aquel creado por la ley o mediante contrato de trabajo, convenios o laudos arbitrales suscritos conforme a la normativa vigente. De donde se concluye que cualquier reconocimiento de un derecho adquirido tiene como límites los establecidos en la normativa laboral vigente; y en el caso presente, el bono de antigüedad se encuentra regulado por el DS 21060 que establece el porcentaje y la base sobre el cual, debe calcularse dicho bono.
Lo señalado demuestra que los demandados sobrepusieron una Resolución dictada por el sistema universitario a un Decreto Supremo; no existiendo en ninguna parte del Laudo Arbitral, fundamentación alguna que explique razonable y legalmente las razones por las que se inobservaron las normas establecidas en el art. 410.II de la CPE; y menos explicó los motivos por los que violaron el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar el DS 4668 de 17 de febrero de 2022 a un hecho que se generó a partir de la emisión de la Resolución HCU 094/2021 de 18 de marzo, en la que se autorizó al Rector de la UAP a realizar una adecuación del Bono de Antigüedad del Personal Administrativo de Planta conforme dispone la Ley General del Trabajo, el DS 21060 y otras normas, siendo que la normativa citada con relación a los derechos adquiridos no establece expresamente su aplicación retroactiva.
Además de lo señalado, el citado Laudo Arbitral, de manera contradictoria, en la parte resolutiva sostuvo que tal decisión estaba supeditada a la existencia de dictamen de la Contraloría General del Estado (CGE), en el marco de sus competencias y atribuciones conferidas por la ley; ignorando el informe elaborado por la Unidad de Auditoría Interna de la UAP, que resulta de obligatorio cumplimiento.
Lo señalado, permite sostener que en la emisión el Laudo Arbitral no se cumplieron las normas del debido proceso, ya que asumió una decisión de hecho y no de derecho al no haber actuado de acuerdo a la normativa vigente del país, totalmente parcializado en favor del STUAP, sin argumentos legales necesarios; y sin considerar que en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre de 2003, los arts. 58 del DS 21060 y 9 del DS 21137, fueron declarados constitucionales.
Finalmente solicita como medida cautelar que se suspenda la ejecución del Laudo Arbitral impugnado, hasta que la presente causa vuelva de revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el grave daño económico que se ocasionaría al Estado y que podría significar responsabilidad civil y hasta penal, que podría significar para las actuales autoridades de la UAP, por proceder a pagar el mencionado bono, por encima de los parámetros de lo establecido en la normativa nacional vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto, los arts. 115.I y II, 119.I, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2022, ordenando que los Árbitros demandados emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente; disponiendo, “…denegar la demanda de los 32 trabajadores Universitarios con relación a la reposición de sus derechos adquiridos relativos al bono de antigüedad por ser petición formulada en el pliego de reclamaciones totalmente contrario a la normativa legal y finalmente, se ordene la realización de una inmediata auditoría sobre el pago incorrecto del bono de antigüedad que se realizó en favor de los trabajadores administrativos de la UAP en los últimos 10 años, de tal manera que se establezcan indicios de responsabilidad civil para la posterior revolución inmediata de los recursos económicos indebidamente recibidos por el pago del bono de antigüedad…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 192, presentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alejandro Garvizú Echeve y Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Presidente y Árbitro Laboral del Tribunal Arbitral respectivamente, por memorial de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 184 a 188 vta., informaron lo siguiente: a) Los 32 trabajadores universitarios que reciben el bono de antigüedad, cumplieron con la antigüedad determinada en la IX Conferencia Nacional de Universidades, en la que se dictó la Resolución 04/85 de 25 de julio de 1985, y se hicieron acreedores al pago de dicho bono en los porcentajes previstos en la mentada Resolución; ratificada en el VII Congreso Nacional de Universidades a través de la Resolución 28/89 de 3 de noviembre de 1989 y en el X Congreso Nacional de Universidades, cuando se dictó la Resolución 34 2023 de 29 de mayo. Bono de antigüedad que pasó a formar parte del patrimonio de los citados trabajadores universitarios, constituyéndose en derecho adquirido y consolidado y no puede ser arrebatado o vulnerado por quien los creó o reconoció legítimamente, o que posteriormente se pretenda regular nuevamente; b) Las pruebas demostraron materialmente que los derechos adquiridos y consolidados de los 32 trabajadores fueron arrebatados, lesionando preceptos constitucionales previstos en los arts. 13.I y II, 46 y 48 y 123 de la CPE, al disponer la regresividad con efecto retroactivo; c) Los informes y nota presentados por la UAP no pueden disponer contra la ley, de lo contrario, quiebran el principio de jerarquía normativa; y en el caso, la Ley General del Trabajo es la que regula las relaciones laborales de la UAP; d) En el caso del INF. AUD. DAI. 03/2018, se refiere a servidores públicos sujetos a la Ley 2027 y no así a trabajadores universitarios sometidos a la Ley General del Trabajo; e) No cursa dictamen alguno emitido por la Contraloría General del Estado que disponga la impertinencia del derecho consolidado y adquirido de los 32 trabajadores afectados; f) En virtud a la autonomía universitaria, las universidades públicas tienen la potestad de regirse mediante normas y órganos de gobierno, propios; así como administrar sus recursos, lo que de ninguna manera significa que contradigan los principios de las normas laborales constitucionales y legalmente definidas; g) Por lo señalado, corresponde que el bono de antigüedad sea considerado conforme a la Resolución VII del Congreso Nacional de Universidades 28/89 de 3 de noviembre de 1989, la cual, resolvió que el pago del Bono de Antigüedad, se encuentra al margen del DS 21060, quedando ratificadas las Resoluciones 04/85 de 25 de julio de 1985 y 34/2003, de manera expresa y categórica, garantizando la escala de antigüedad en el marco de la Autonomía Universitaria; dado que dicha instancia, en uso de su autonomía, puede emitir resoluciones de obligatorio cumplimiento, conforme establece su Estatuto Orgánico y las normas contenidas en los arts. 46 y 48 de la CPE, que son preferentes frente a cualquier otra norma vigente en el Estado; h) La UAP incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas legales al suprimir un derecho consolidado y adquirido por los 32 trabajadores, como es su bono de antigüedad, previsto en la Resolución 04/85 de 25 de julio de 1985 y ratificada por el Sistema Universitario Público; i) La Resolución Arbitral de 30 de diciembre de 2022 fue emitida por el pleno el Tribunal arbitral, y la acción se interpuso solo contra dos de sus tres miembros, denotando la temeridad; y, j) Concluye manifestando que no se vulneró derecho alguno y mucho menos generó transgresión al debido proceso en las vertientes expresadas por el accionante, ante lo cual, amparados en el derecho a la petición, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 012/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 193 a 197 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2022, y ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a los argumentos expuestos en la misma, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) El art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, prevé el porcentaje del bono de antigüedad aplicable a todos los sectores laborales; asimismo, el art. 13 del Decreto Supremo (DS) 21137, de 30 de noviembre de 1985, aclara que la escala del mismo es para los trabajadores de los sectores público y privado; 2) Del mismo modo, la normativa interna de la UAP, contempla la “…Resolución 04/85 de 25 de julio de 1985 que determina un cálculo de porcentaje para bono de antigüedad de hasta 100/100, determinación que fue ratificada por las Resoluciones N° 28/89 y la 34/2003 que señala que se encuentran vigentes los cálculos del bono de antigüedad…” (sic); 3) De ninguna manera, puede dejarse al margen “…un Decreto Supremo por una Resolución por muy autónoma que sea, puesto que por debajo de un Decreto Supremo se encuentra las normativas Departamentales, Municipales así como la normativa Universitaria…” (sic); 4) Para el caso concreto, es de aplicación y cumplimiento obligatorio el indicado DS 21060 y para todos los sectores laborales “…ya que todos somos iguales ante la ley no tiene que haber esa diferencia de porcentaje entre trabajadores de la UAP y trabajadores de otros sectores; si bien la UAP es una Universidad Autónoma que puede emitir su propia normativa, pero la misma debe estar enmarcada a la Constitución Política del Estado y la demás normativa Nacional…” (sic); 5) En consecuencia, “…la Resolución N° 04/85 de 25 de julio de 1985 no se adecua a los establecido en el DS 4668, ya que esa Resolución no puede considerarse una ley laboral, tampoco es contratos individuales de trabajo, convenios o contratos colectivos de trabajo o laudos arbitrales, ya que estos son los instrumentos que generas los derechos adquiridos…” (sic); y, 6) El Tribunal arbitral, al disponer la aplicación de una normativa ajena a todos los decretos supremos citados, pretendió el pago de un bono de antigüedad que está fuera del porcentaje legalmente permitido; colocando al Rector de la UAP en situación precaria, dado que el mismo, debe pagar dicho beneficio dentro del marco legal antes referido y analizado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2023, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 203).
Reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de marzo de 2024 (fs. 233); ya que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- De parte del Árbitro Presidente, citando los arts. 46 y 48 de la CPE, indicó: “…evidentemente los arts. 60 del D.S. 21060 y 13 del D.S. 21137 señala como base del cálculo del bono de antigüedad el salario mínimo nacional, sin embargo cabe señalar que