SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S2

Fecha: 11-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 8 de marzo de 2024, cursantes de fs. 353 a 371 y 377 a 381, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son familias originarias del Ayllu Jesús de Machaca, cantón Concepción, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, que habitan sus estancias desde tiempos inmemoriales, conforme documentos históricos que acreditan dicho extremo, en mérito a que los mismos son descendientes de los “…caciques e indios de Pacajes, que acordaron hacer el servicio de la mita en Potosí…” (sic); por tal motivo, continúan con la tradición de posesión y ocupación de aquellas tierras, las cuales fueron registradas en la época repúblicana en la “revisita 253 de 1837”, misma que contemplaría sus derechos individuales, así como colectivos, los cuales gracias a la continuidad tradicional como beneficiarios de Mariano Tijra Mamani, se integraron a la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) de la comunidad Jesús de Machaca, encontrándose sus familias en virtud a lo señalado como beneficiarios en lo proindiviso, siendo ese antecedente el que acreditaría el interés legítimo de veintiún miembros originarios, todos descendientes del prenombrado; situación que, demostró su pertenencia al mencionado Ayllu, donde mantienen vínculos materiales y culturales en relación a sus instituciones políticas y jurídicas propias de su cosmovisión.

Empero, el 23 de julio de 2022, en la reunión desarrollada en el citado Ayllu, de acuerdo al orden del día, al darse lectura de las denuncias de autoridades, quienes adujeron que se habría suscitado malos tratos hacia estos por parte de “los tijras”, surgió un inconveniente respecto a la administración de la empresa “Ecomul S.A.” del referido Ayllu, generándose un percance en el que Roberto Tijra López agredió verbalmente a uno de los comunarios; por tal circunstancia, la base determinó castigar a los hermanos Tijra con la desafiliación del mencionado Ayllu; empero, estos -las bases- no indicaron que el conflicto comenzó por agresiones de “…comunarios de apellido Tapia, que nos golpearon y nos sacaron de la reunión, aplicándose la sanción de manera directa, sin que pudiéramos defendernos, sin que estemos presentes, sin aplicar un debido proceso, sin que la ‘desafiliación’ o el tratamiento de las supuestas faltas, hubiera sido consignado en el orden del día…” (sic), estableciendo en consecuencia una sanción que no se encuentra contemplada dentro de sus normas y procedimientos propios.

Dicha situación llevó a que por impotencia, reuniendo a las comunidades Chalviri Alta, Sector Tijra y Phusuta, desarrollen una asamblea de emergencia en la que determinaron que “…debido a que se apartó a las tres comunidades de la creación de la nueva empresa del ayllu, se decidió no pertenecer desde el 23 de julio de 2022 al ayllu Jesús de Machaca, desvinculándose del mismo, como consta en el acta y resolución de la misma fecha…” (sic); no obstante de ello, las autoridades del indicado Ayllu, por medio de la Resolución de 24 de ese mes y año, argumentando la existencia de varios actos de discriminación hacia ellos, como también a miembros de la comunidad, resolvieron ‘“Desafiliar a los hermanos Tijra: Martín Tijra, Miguel Tijra y Roberto Tijra; por faltar el respecto a las Autoridades del ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural; provocando divisiones y peleas…”’ (sic), disponiendo también hacer conocer lo asumido a la Empresa Minera Manquiri Sociedad Anónima (EMMSA), para que la misma deje sin efecto convenios y contratos que tengan con los hermanos Tijra.

En ese marco, contra la mencionada Resolución -la cual nunca fue notificada a los directos afectados, que posee un trasfondo económico, toda vez que, esta busca facilitar que EMMSA realice sus actividades mineras-, se formuló una solicitud de aclaración y enmienda donde se impetró que se explique: a) Si se consignó en el orden del día de la asamblea de 23 de julio de 2022, la desafiliación de los hermanos Tijra; b) Que tipo de maltratos se realizaron y quienes serían los afectados; c) Si las denuncias de discriminación fueron de conocimiento de los señalados; d) Si la sanción establecida fue resultado de un debido proceso; y, e) Si existe norma, uso o costumbre sobre la aplicación de la sanción indicada; la cual fue respondida por los demandados a través de la nota de 29 de ese mes y año, en la que las autoridades del referido Ayllu reconocieron que la desafiliación no se encontraba en el orden del día de la indicada reunión; empero, aquellas señalaron estar dispuestas a recibir nuevamente a los afectados como afiliados siempre y cuando se pidan disculpas, y se comprometan a no volver a incurrir en los actos mencionados.

Por tal motivo, mediante memorial de 9 de agosto de 2022, pidieron las disculpas respectivas a las autoridades indígenas originarias campesinas del Ayllu Jesús de Machaca; empero, estas a través de una nota de la misma fecha exigieron que esas dispensaciones sean realizadas en una asamblea; circunstancia por la cual, por escrito de 25 de igual mes y año, se impetró a las citadas autoridades que la determinación de desafiliación sea remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la facultad que dicha instancia posee para resolver consultas de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, aspecto que fue reiterado por memoriales de 5 y 15 de septiembre del mismo año; sin embargo, al no obtener respuesta alguna, nuevamente el 16 de igual mes y año, solicitaron a dichas autoridades, se remita la Resolución al mencionado Tribunal, a efecto de su control de constitucionalidad y se establezca el marco de la aplicación normativa para “…sacar resolución de expulsión a nuestras familias sin el debido proceso…” (sic); hecho que fue respondido por los demandados mediante nota de  19 de septiembre del mismo año, en la que refirieron que la Resolución, en ningún punto hizo mención a la expulsión de sus personas, ya que lo determinado por dicho fallo fue la desafiliación, reiterando que a pesar de las faltas cometidas, aquellas autoridades se encontraban dispuestas a aceptar las disculpas pertinentes, siempre y cuando estas sean hechas en una asamblea general.

Posteriormente, pese a la existencia de la solicitud presentada el 17 de octubre de 2022, en la que se impetró se deje sin efecto la supra citada decisión considerada ilegal, la cual nunca fue respondida; los demandados a través de la nota de 30 de marzo de 2023, conminaron a los hermanos Tijra al “…desalojo voluntario del territorio…” (sic), alegando que en la gestión 2022, fueron sancionados conforme a procedimientos, usos y costumbres con la desafiliación del referido Ayllu, gracias a la cual no tendrían ningún derecho sobre sus predios, siendo aquella afirmación contradictoria con las determinaciones asumidas por las autoridades que los sancionaron, ya que estas no los expulsaron sino solo los desafiliaron; motivo por el cual, presentaron escrito de 19 de abril de 2023, en el que hicieron conocer que la desafiliación no significa la pérdida del derecho de sus familias al acceso tradicional de la tierra, además que toda sanción debe ser aplicada en el marco de un debido proceso, no pudiendo expulsar a toda una familia, misma que está constituida por mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Finalmente, por memorial de 2 de mayo de igual año, a través del cual se subsanó la solicitud realizada el 19 de abril de ese año, se explicó el origen y calidad de sus familias, donde reiterando precedentes constitucionales sobre la aplicación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se puso en conocimiento de los demandados que no es posible imponer una sanción colectiva a toda una familia, debido a que, la responsabilidad es individual; empero, aquel documento al no ser respondido, dio curso a la presentación de la nota de 23 de octubre de idéntico año, en la que se pidió respuesta a lo solicitado -memoriales de 17 de octubre de 2022 y de 2 de mayo de 2023-, la cual fue atendida mediante la nota de 30 de octubre de ese año, por las autoridades del mencionado Ayllu, mismas que en respuesta a dicha pretensión manifestaron que la nota de 17 de octubre de 2022, no cursaría en sus archivos; circunstancia por la cual, a través de escrito de 7 de noviembre de 2023, se adjuntó una copia del referido memorial, donde a su vez se reclamó respuesta a la nota de 2 de mayo de igual año, aspecto de mucha importancia, en el entendido de que aquello resulta ser esencial para ejercer su derecho a la defensa, el cual al no ser atendido por los demandados, generó una lesión a sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; y, a las garantias del non bis in idem, a la legalidad y a la “...prohibición de trascendencia de la pena…” (sic), citando al efecto los arts. 115, 116.II, 117.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la decisión de desafiliación, así como los actos posteriores, incluida la nota de 27 de marzo de 2023; 2) Que las denuncias existentes en su contra se tramiten conforme a las normas y procedimientos propios de la JIOC, sean en el marco del debido proceso intercultural, respetando los derechos a la defensa, al acceso a la justicia, a las prohibiciones de la imposición de una doble sanción y la trascendencia de la pena, así como la posesión del territorio ancestral; y, 3) La reparación integral del daño, tomando en cuenta las medidas de rehabilitación, satisfacción pública, garantía de no repetición e indemnización consistentes en: i) La convocatoria a una asamblea general por parte de las nuevas autoridades indígenas originarias campesinas del Ayllu Jesús de Machaca, donde se reconozca la vulneración de derechos; ii) La exhortación por parte de las mencionadas autoridades a desarrollar y resolver el conflicto dentro del referido Ayllu, en el marco de sus normas y procedimientos propios; iii) El desarrollo de talleres sobre derechos humanos por parte del Defensoría del Pueblo en el citado Ayllu; y, iv) Indemnización aplicable a las autoridades que cometieron actos ilegales -gestiones 2022 y 2023- en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 513 a 530, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada ratificaron el contenido del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestaron que: a) En la reunión celebrada el 23 de julio de 2022, en ningún momento se estableció el tratamiento de alguna denuncia contra los hermanos Tijra; asimismo, la sanción impuesta no se encuentra prevista en las normas y procedimientos propios del Ayllu Jesús de Machaca, siendo la misma atribuida en absoluto desconocimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual nunca fue notificada a los afectados; b) En el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se debe tener presente que el respeto al debido proceso implica el acatamiento de normas que tradicionalmente han aplicado los pueblos indígenas, aspecto que no refiere actuar de manera arbitraria, ya que un elemento esencial del mismo desde una perspectiva intercultural es precisamente el respeto al derecho a la defensa y la imparcialidad de las autoridades; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que en este tipo de casos se deben dar las máximas garantías, situación por la cual no es posible ejecutar una resolución de manera colectiva a toda una familia; toda vez que, la “…sentencia 1422/2012 que ha sido sistematizada por esta sentencia 481/2019-S2, que señala: Que se tiene que analizar el acto ilegal, para ver si ese acto ilegal; es compatible o no con las normas y procedimientos propios…” (sic); d) No pudieron en primera instancia acudir a la justicia originaria conforme sus normas y procedimiento propios; no obstante de ello, esa situación empeoró con la decisión por parte de las autoridades demandadas, de ejecutar un desalojo voluntario, el cual implicó un destierro de la comunidad, mismo que quitó la posibilidad a los prenombrado de acudir a un territorio que poseyeron ancestralmente; y, e) El art. 5.3 de la CADH, establece que la pena no puede trascender a la persona; empero, en el presente caso, dicho mandato no fue cumplido, ya que la determinación realizada por los demandados extiende una sanción a toda una familia constituida por mujeres, niñas, niños y adolescentes.

I.2.2. Informe de los demandados