SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S2
Fecha: 11-Abr-2024
Pablo Pachatico Mamani, Curaca; Roque Ticra Guaraya, Cacique; Tomás Mamani Tapia, Corregidor; y, Adrián Condori Tapia, Alcalde, todos del Ayllu Jesús de Machaca, cantón Concepción, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, por informe escrito
Leandro López Marca, Curaca; Justo Tapia Tijra, Cacique; Alfredo Mamani Tijra, Corregidor; Nicanor Tijra López, Alcalde; Simón López Ramos, Curaca; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torres, Caciquesa; Luis Alberto Tarqui Ticra, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico, Corregidora; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; Florentina Tarqui López, Alcaldesa; Julia Feliciana Mamani de López, Mama T’alla; Pablo Pachatico Mamani, Curaca; Roque Ticra Guaraya, Cacique; Tomás Mamani Tapia, Corregidor; y, Adrián Condori Tapia, Alcalde, todos del referido Ayllu, en audiencia de garantías a través de sus abogados manifestaron que: i) No existiría legitimación activa de diecisiete personas, las cuales están contempladas en la presente acción tutelar; toda vez que, el interés al que hicieron referencia estaba relacionado a derechos subjetivos de tres personas -los hermanos Tijra-, por lo que “…en base a sus usos y costumbres cómo se hace en cualquier J.I.O.C., en consecuencia, personas que no son parte directa del Ayllu, no pueden pues alegar la vulneración frente a [l]os hechos en las cuales ni siquiera se los menciona…” (sic); ii) Respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en esta causa existió actos consentidos en relación a hechos que refirieron como vulneratorios; como también subsidiariedad, debido a que, no hicieron uso de los recursos que la norma les franquea a efecto de impugnar resoluciones; e inmediatez, aquello en el entendido de que los actos que reclamaron como lesivos ocurrieron el 23 de julio de 2022 y el 27 de marzo de 2023, los cuales se encontrarían fuera del plazo establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional -seis meses-; iii) Los peticionantes de tutela refirieron que los predios que supuestamente ocupaban, lo hicieron manera ancestral; en ese aspecto, es menester señalar que los mismos vendieron los derechos que ancestralmente tenían a la EMMSA, recibiendo a cambio un monto considerable de dinero, hecho que dio lugar a que la mencionada Empresa tenga instalado un dique en el lugar; y, iv) Hubiera sido pertinente que en este verificativo sea convocada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aquello en mérito a que “…no es justo que se use a menores de edad en delitos de avasallamiento de tierras como ellos lo han hecho…” (sic).
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 15/2024 de 18 de marzo, cursante de fs. 531 a 541 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 24 de julio de 2022, y todo acto o determinación asumida por las autoridades demandadas, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien el acta de 23 de julio de 2022, determinó que los hermanos Tijra debían ser sancionados, la misma no estableció de manera clara qué tipo de sanción tenía que ser pasible; no obstante de ello, los demandados resolvieron desafiliarlos, para posteriormente conminarlos al desalojo del Ayllu Jesús de Machaca, cantón Concepción, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí; y, b) Tomando en cuenta que el memorial presentado el 7 de noviembre de 2023, devino de una secuencia de actos como lo fue la citada acta -de sanción- y la Resolución de 24 de julio de 2022 -de desafiliación-, se consideró que el principio de inmediatez fue superado.
En sustanciación y resolución de los puntos planteados, la citada Sala Constitucional refirió lo siguiente: i) La Resolución 15/2024 fue precisa; empero, se aclaró que al haberse dispuesto se deje sin efecto la determinación de 24 de julio de 2022, también se dejó sin efecto el acta de la asamblea de 23 del mismo mes y año, por conexitud; ii) Respecto al principio de legalidad alegado, se debe tener en cuenta que si bien la sanción de desafiliación no se encuentra contemplada en el Reglamento del Ayllu Jesús de Machaca, este aspecto no puede ser abordado en este fallo, debido a que la jurisdicción constitucional es respetuosa de las normas y procedimiento propios de la JIOC; iii) En relación a la no trascendencia, no se pudo advertir que la Resolución confutada tenga vínculo con las esposas, cónyuges, hijas e hijos de los tres accionantes; empero, siendo amplios se consideraría que ellos no estarían desafiliados o expulsados del mencionado Ayllu; y, iv) En cuanto a la reparación integral impetrada en este mecanismo de defensa, aquella será analizada una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva en revisión el asunto y devuelva los cuadernos procesales respectivos.
Por otra parte, también en vía de aclaración, complementación y enmienda, los demandados solicitaron lo siguiente: a) Se aclare el tema referido a la inmediatez, estableciendo de manera clara, cuál sería el hecho que se tomó en cuenta a efectos de la realización del cómputo del plazo de seis meses establecido en el Código Procesal Constitucional; b) Se aclare a que se refirió la Vocal Presidente cuando señaló en la presente Resolución, la existencia de un desalojo ilegal; y, c) Se precise si la tutela otorgada en este verificativo, está referida solamente a los derechos al debido proceso y al acceso a la justica, o a su vez infirió a otro tipo de derecho.
En atención de los puntos planteados, la citada Sala Constitucional arguyó lo siguiente: 1) En relación a principio de inmediatez, aclaró que el acto que se tomó en cuenta para el cómputo del plazo de interposición de este mecanismo de defensa -seis meses-, era el memorial de 7 de noviembre de 2023, aquello en mérito a la existencia de una serie de actos sucesivos que fueron reclamados de manera constante y no recibieron respuesta; 2) Al haberse dejado sin efecto la Resolución de 24 de julio de 2022, que dispuso la desafiliación de los peticionantes de tutela, corrió con la misma suerte la nota que determinó el desalojo, por ser esta acción consecuente de lo establecido en primera instancia; y, 3) Asimismo, corresponde señalar que la tutela otorgada fue en parte y solamente respecto a la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, la cual únicamente alcanza a tres accionantes -Roberto, Miguel y Martín Tijra López-.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 544 a 551), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Reunión General del Ayllu Jesús de Machaca, cantón Concepción, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, desarrollada el 23 de julio de 2022, en la cual las bases de la mencionada JIOC, decidieron instaurar un castigo para los hermanos Tijra, debido a que los prenombrados generaron peleas internas y agredieron verbalmente a autoridades de la comunidad (fs. 197 a 200).
II.2. Por Resolución 003/2022 de 23 de julio, las entonces autoridades y bases en general de tres comunidades -se entiende a las de Chalviri Alta, Sector Tijra y Phusuta-, resolvieron “…[desvincularse] del Ayllu Jesús de Machaca…” (sic), y no participar de ninguna reunión del mismo, en atención a los conflictos suscitados (fs. 244 a 245).
II.3. A través de la Resolución de Mandato conforme Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca de 24 de julio de 2022, las entonces autoridades indígenas originarias campesinas del indicado Ayllu, determinaron que, acorde al mandato de asamblea general de 23 de ese mes y año, se dispuso: “…Desafiliar del Ayllu a los hermanos Tijra: Martín Tijra, Miguel Tijra, Roberto Tijra; por faltar el respeto a las Autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural…” (sic [fs. 201 a 202]).
II.4. Consta nota de 25 de julio de 2022, suscrita por las ex autoridades de la mencionada JIOC, mediante la cual hicieron conocer al Consejo de Ayllus Originarios de Potosí, que en mérito a la reunión desarrollada el 23 del mismo mes y año, se determinó: i) Desafiliar a los hermanos Tijra del Ayllu Jesús de Machaca; ii) Suspender de sus funciones a las entonces autoridades de las comunidades Chalviri Alta, Sector Tijra y Phusuta; y, iii) Declarar persona no grata a Mario Martín Tórrez, Relacionador Comunitario de EMMSA, por promover división y conflictos entre los habitantes del señalado Ayllu (fs. 217).
II.5. Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2022, ante las autoridades originarias del Ayllu Jesús de Machaca, los accionantes en la vía de aclaración y enmienda de la supra citada nota, solicitaron se explique los siguientes puntos: a) Si en el orden del día de la asamblea de 23 de ese mes y año, se encontraba contemplada la desafiliación de los hermanos Tijra; b) Que tipo de maltratos -físicos, psicológicos o de otra índole-, y que actos de discriminación habrían realizado los mencionados y en contra de que persona se hubieren dado estos; c) Informe si los hechos atribuidos -maltratos y discriminación- fueron puestos en conocimiento de los nombrados, y si estos fueron juzgados en el marco de la competencia de la JIOC; y, d) Si los señalados estuvieron presentes en la reunión donde se determinó su desafiliación; los cuales obtuvieron respuesta por parte de los demandados a través de la nota de 29 de similar mes y año, en la que señalaron que: 1) La desafiliación de los “señores Tijra” no se encontraba contemplada en el orden del día de la mencionada asamblea, toda vez que, esa decisión se dio debido a los altercados que estos provocaron en dicho acto; 2) Respecto a la discriminación, así como a los maltrato físicos y verbales, fueron las propias autoridades de la JIOC las que hicieron conocer ese aspecto; 3) La disposición de desafiliación del Ayllu Jesús de Machaca fue acatada en virtud a un mandato de las bases, siendo similar al castigo que se dio a Erasmo Tarqui en 2014; 4) Se tomó conocimiento que los solicitantes de tutela en mérito a “…una Resolución de fecha 23 de julio del presente año…” (sic) -se asume, Resolución 003/2022-, determinaron su desvinculación del citado Ayllu; y, 5) Asimismo, las señaladas autoridades manifestaron estar dispuestas a recibir nuevamente a los afectados -hermanos Tijra-, siempre y cuando pidan las disculpas correspondientes y se comprometan a no volver a incurrir en dichos actos (fs. 222 a 226).
II.6. Cursa memorial expedido el 9 de agosto de 2022, en el cual los accionantes en respuesta a la nota de 29 de julio del indicado año, procedieron a pedir las disculpas respectivas -por escrito-, impetrando que a efectos de haber cumplido lo establecido por las autoridades de la mencionada JIOC, se proceda a dejar sin efecto la arbitraria determinación de la expulsión de Miguel, Martín y Roberto Tijra López del Ayllu Jesús de Machaca (fs. 227 y vta.).
II.7. Por nota de 9 de agosto de 2022, las autoridades de la señalada JIOC, en respuesta al supra citado escrito, indicaron que al ser la asamblea la máxima instancia de deliberación, es ante la cual se deben hacer las dispensas respectivas, donde a su vez deberán comprometerse a no volver a incurrir en hechos de violencia y discriminación (fs. 229).
II.8. A través de memorial presentado el 25 de agosto de 2022, los accionantes impetraron a las citadas autoridades de la JIOC, que la determinación de desafiliación sea remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional; aquello, en el marco de la facultad que dicha instancia tiene para resolver consultas de autoridades indígenas originarias campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, siendo ese aspecto reiterado el 5 y 16 de septiembre de igual año (fs. 230 a 236; y, 240 a 241 vta.).
II.9. Consta escrito remitido el 17 de octubre de 2022, a través del cual, los impetrantes de tutela solicitaron se deje sin efecto la supra citada decisión considerada ilegal -Resolución de 24 de julio de 2022-, debiendo a su vez hacerse conocer ese hecho al Consejo de Ayllus Originarios de Potosí (CAOP), al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) y a la EMMSA (fs. 246 a 249).
II.10. Mediante nota de 27 de marzo de 2023, las autoridades de la nombrada JIOC, comunicaron a los solicitantes de tutela que, conforme a los principios de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (PIOC), previamente a activar medidas legales corresponde conminar a proceder “…CON EL DESALOJO VOLUNTARIO DEL TERRITORIO TCO QUE ES DE TITULARIDAD DE LA ASOCIACIÓN COMUNITARIA AYLLU JESÚS DE MACHACA…” (sic [fs. 251 a 252]).
II.11. Se tiene memorial presentado el 19 de abril de 2023, en el que los accionantes en respuesta a la conminatoria de desalojo voluntario, hicieron conocer que la desafiliación no significa la pérdida del derecho de sus familias al acceso tradicional de la tierra y la posesión del territorio que ocupan, refiriendo además que toda sanción debe ser aplicada en el marco de un debido proceso, donde no se puede expulsar a toda una familia, la cual está constituida por mujeres, niñas, niños y adolescentes (fs. 253 a 255).
II.12. Cursa escrito de 2 de mayo de 2023, a través del cual, los impetrantes de tutela subsanando la solicitud realizada el 19 de abril de ese año, procedieron a explicar el origen y calidad de sus familias, y pusieron a conocimiento de los demandados que no es posible imponer una sanción colectiva a toda una familia (fs. 262 a 265).
II.13. A través de memorial de 23 de octubre de 2023, los peticionantes de tutela solicitaron respuesta a lo expuesto en su memorial desplegado el 17 de octubre de 2022 y la nota de 2 de mayo de igual año; siendo aquella petición atendida por los demandados con la emisión de la nota de 30 de octubre de ese año, que manifestó que el escrito de 17 de octubre de 2022, no cursaría en sus archivos y que el memorial de 2 de mayo de 2023 “…fue respondida de manera verbal y se confirmó los dispuesto por el ayllu…” (sic), no pudiendo en consecuencia emitir nueva respuesta (fs. 267 a 268 vta.; y, 270 a 271).
II.14. Consta nota presentada el 7 de noviembre de 2023, a través del cual, se adjuntó una copia del memorial de 17 de octubre de 2022, donde a su vez se reclamó respuesta a la nota de 2 de mayo de 2023, impetrando se emita pronunciamiento a efecto de ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación (fs. 277 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De manera específica, la jurisprudencia constitucional en cuanto al principio de inmediatez, refirió a través de la SC 0792/2007-R de 2 octubre que: ‘su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos; en ese sentido el plazo para presentar la acción de amparo constitucional es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto’”.
III.2. La extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional
Con relación al tópico, la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, refirió que: “la SC 1157/2003-R de 15 de agosto señaló que: ‘…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.
Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’.
La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras).
En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantias, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa; y, a las garantias del non bis in idem, a la legalidad y a la “...prohibición de trascendencia de la pena…” (sic); toda vez que, en mérito a una sanción de desafiliación aplicada por las autoridades indígenas originarias campesinas del Ayllu Jesús de Machaca cantón Concepción, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, asumida en asamblea de 23 de julio de 2022, y plasmada en la Resolución de 24 de idéntico mes y año, se los castigó de manera directa, en ausencia de un debido proceso y sin permitir a los mismos ejercer su defensa, sin que además se tenga certeza de que lo dispuesto se encuentre en el marco de las normas y procedimientos propios de la JIOC; situación que se agravó con la emisión de la nota de 27 de marzo de 2023 -desalojo voluntario del territorio TCO-, en pleno desconocimiento de sus propias decisiones, los sancionó con la “expulsión”, aspecto diferente al de la “desafiliación”; hecho que establece una doble pena, siendo aquella colectiva, esto en el entendido de que los afectados son una familia compuesta por mujeres, niñas, niños y adolescentes.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene la existencia del Acta de Reunión General del citado Ayllu, desarrollada el 23 de julio de 2022, en la cual las bases de la JIOC, decidieron instaurar un castigo para los hermanos Tijra, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 24 de igual mes y año, las mencionadas autoridades determinaron “…Desafiliar del ayllu a los hermanos Tijra: Martín Tijra, Miguel Tijra, Roberto Tijra; por faltar el respeto a las Autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural…” (sic [Conclusiones II.1 y 3]); constando a su vez, la Resolución 003/2022 de 23 de ese mes, donde las exautoridades y bases de las comunidades de Chalviri Alta, Sector Tijra y Phusuta, resolvieron “…[desvincularse] del Ayllu Jesús de Machaca…” (sic), y no participar de ninguna reunión del mismo (Conclusión II.2); por lo que, a través de la nota de 25 de julio de idéntico año, las autoridades de la mencionada JIOC, hicieron conocer al Consejo de Ayllus Originarios de Potosí, que de acuerdo a la reunión desarrollada el 23 del mismo mes y año, se determinó: i) Desafiliar a los hermanos Tijra del Ayllu Jesús de Machaca; ii) Suspender funciones a las autoridades de las comunidades Chalviri Alta, Sector Tijra y Phusuta; y, iii) Declarar persona no grata a Mario Martín Tórrez, Relacionador Comunitario de la EMMSA (Conclusión II.4); situación por la que, mediante memorial expedido el 28 del mismo mes y año, los peticionantes de tutela en la vía de aclaración solicitaron se explique lo siguiente: a) Si en el orden del día de la asamblea de 23 de julio de 2022, se encontraba contemplada la desafiliación de los hermanos Tijra; b) Que tipo de maltratos y que actos de discriminación habrían realizado los mencionados y en contra de quienes; c) Informe si esos hechos fueron puestos en su conocimiento, y si estos fueron juzgados en el marco de la competencia de la JIOC; y, d) Si los prenombrados estuvieron presentes en la reunión donde se determinó su desafiliación; a lo que, los demandados a través de la nota de 29 de igual mes y año, señalaron que: 1) La desafiliación de los “señores Tijra” no se encontraba contemplada en el orden del día de la indicada asamblea, y esta se dio debido a los altercados provocados por estos; 2) Respecto a la discriminación, así como a los maltrato físicos y verbales, fueron las propias autoridades de la JIOC, las que hicieron conocer ese hecho; 3) La decisión de desafiliación del Ayllu Jesús de Machaca fue acatada en virtud a un mandato de las bases; 4) Se tomó conocimiento que los impetrantes de tutela por Resolución de 23 del referido mes y año, determinaron su desvinculación del citado Ayllu; y, 5) Empero, las autoridades demandadas manifestaron estar dispuestas a recibirlos de nuevo, siempre y cuando se pidan las disculpas y se comprometan a no volver a incurrir en dichos actos (Conclusión II.5).
Habiendo procedido los accionantes a través del memorial presentado el 9 de agosto de ese año, a pedir las disculpas respectivas -por escrito-, impetraron a su vez se deje sin efecto la expulsión de los hermanos Tijra del referido Ayllu (Conclusión II.6); en respuesta, las autoridades de la señalada JIOC, indicaron que al ser la asamblea la máxima instancia de deliberación, es ante esa que se deben hacer las dispensas respectivas (Conclusión II.7); por tal motivo, los peticionantes de tutela por escrito expedido el 25 del mismo mes y año, solicitaron a dichas autoridades, sea remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, aquella disposición en el marco de la facultad que dicha instancia tiene para resolver consultas de autoridades indígenas originarias campesinas (Conclusión II.8); constando escrito presentado el 17 de octubre del citado año, por el cual los impetrantes de tutela pidieron se deje sin efecto la supra citada decisión, debiendo a su vez hacer conocer ese hecho a la CAOP, al CONAMAQ y a la EMMSA (Conclusión II.9); no obstante, las autoridades de la señalada JIOC por nota de 27 de marzo de 2023, comunicaron a los solicitantes de tutela que, conforme los principios de los PIOC, previamente a activar medidas legales corresponde conminar “…CON EL DESALOJO VOLUNTARIO…” (sic [Conclusión II.10]); situación por la que, mediante memorial expedido el 19 de abril del citado año, los accionantes en respuesta a la misma, hicieron conocer que la desafiliación no significa la pérdida del derecho de sus familias al acceso tradicional de la tierra, refiriendo además que toda sanción debe ser aplicada en el marco de un debido proceso (Conclusión II.11); por ello, los mencionados procedieron a explicar a través de escrito de 2 de mayo de ese año, el origen y calidad de sus familias (Conclusión II.12); quienes posteriormente, a través de memorial de 23 de octubre de idéntico año, solicitaron respuesta a lo expuesto en su memorial de 17 de octubre de 2022 y la nota de 2 de mayo de 2023, y siendo aquella petición atendida por los demandados mediante nota de 30 de octubre de 2023, donde manifestaron que la nota de 17 de octubre de 2022 no cursaría en sus archivos y que el memorial de 2 de mayo de 2023 “…fue respondida de manera verbal y se confirmó los dispuesto por el Ayllu…” (sic [Conclusión II.13]), aspecto por el que los solicitantes de tutela por escrito remitido el 7 de noviembre de 2023 donde adjuntaron una copia del memorial de 17 de octubre de 2022, reclamaron respuesta a la nota de 2 de mayo de ese año, impetrando pronunciamiento, esto a efecto de ejercer su derecho a la defensa (Conclusión II.14).
En ese marco, en mérito a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, se rige de acuerdo a lo establecido por los principios de subsidiariedad -agotar de manera previa la vía judicial o administrativa-, e inmediatez -interposición de este mecanismo de defensa en el plazo máximo de seis meses, a computarse el mismo a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio-, de manera tal que su naturaleza responda a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido presuntamente lesionados.
Por otra parte, respecto a la extemporaneidad en la protección de la acción de amparo constitucional, es preciso señalar que en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se deberá tener presente que el principio de inmediatez encuentra sustento en el principio de preclusión de los derechos, aquello en el entendido de que la persona que recurre a la acción de amparo constitucional debe hacerlo dentro del plazo establecido de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal, o de agotados los medios y/o recursos que la ley le otorga para subsanar una supuesta lesión, esto a efecto de otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías presuntamente lesionados, para lo cual se fija un plazo razonable, considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la justicia constitucional para efectuar un reclamo; situación que no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde a la otorgación de un tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa de ilegal o arbitrario.
En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes desarrollados ut supra, se observa que el acto increpado como lesivo de derechos y garantías por los accionantes refiere específicamente al Acta de Asamblea General del Ayllu Jesús de Machaca, desarrollada el 23 de julio de 2022, en la que las bases de la mencionada JIOC, determinaron instaurar un castigo para los hermanos Tijra, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 24 de igual mes y año, donde las mencionadas autoridades indígenas originarias campesinas determinaron “…Desafiliar del ayllu a los hermanos Tijra: Martín Tijra, Miguel Tijra, Roberto Tijra; por faltar el respeto a las Autoridades del Ayllu, discriminación y desconocer su identidad cultural…” (sic); decisión que a su vez fue conocida por parte de los impetrantes de tutela, quienes incluso presentaron memorial el 28 de ese mismo mes y año, donde en vía de aclaración y enmienda solicitaron la explicación de varios puntos, los cuales fueron atendidos por parte de los demandados a través de la nota de 29 de igual mes y año, en la que manifestaron estar dispuestos a recibir nuevamente a los afectados -hermanos Tijra-, siempre y cuando se pidan las disculpas respectivas y se realice un compromiso por parte de los prenombrados de no volver a incurrir en este tipo de actos; no obstante de ello, cumpliendo con lo manifestado por las citadas autoridades, mediante memorial expedido el 9 de agosto de ese año, los peticionantes de tutela en respuesta a la nota de 29 de julio de 2022, procedieron a pedir las disculpas respectivas -por escrito-, donde señalaron que, cumpliendo lo establecido por las indicadas autoridades, se proceda a dejar sin efecto la arbitraria determinación de la expulsión de los hermanos Miguel, Martín y Roberto, Tijra López del Ayllu Jesús de Machaca; solicitud que fue atendida por estas, indicando que al ser la asamblea la máxima instancia de deliberación, es ante esa instancia que se deben hacer las dispensas respectivas.
En virtud de lo señalado anteriormente, en el presente caso, se pudo identificar que el acto increpado por los accionantes como lesivo de derechos y garantías se constituye la Resolución de 24 de julio de 2022, en la que las autoridades indígenas originarias campesinas de la mencionada JIOC determinaron conforme al mandato de la asamblea general de 23 de ese mes y año, desafiliar del Ayllu Jesús de Machaca a los hermanos Tijra; determinación que, en mérito a lo manifestado por los accionantes fue de su conocimiento; por tal motivo, pidieron a través de memorial de 28 de similar mes y año, complementación y enmienda acerca de los aspectos que se desarrollaron en la mencionada asamblea, solicitando que la misma se deje sin efecto, existiendo al efecto una respuesta por parte de las autoridades demandadas, quienes al momento de responder lo requerido, manifestaron estar dispuestos a recibir nuevamente a los afectados, siempre y cuando estos pidan disculpas y se comprometan a no volver a incurrir en este tipo de actos; evidenciando de ello, que los accionantes tenían pleno conocimiento del presunto acto lesivo; por lo que, a efecto de solicitar una protección eficaz e inmediata en resguardo de sus derechos y garantías supuestamente transgredidos, estos debieron activar el presente mecanismo de defensa en la jurisdicción constitucional en su oportunidad, es decir, dentro del plazo previsto de seis meses; toda vez que, no existía la posibilidad de interponer algún recurso para subsanar una supuesta lesión; circunstancia que evidencia que el cómputo del plazo de los seis meses en el presente caso debió ser realizado a partir de conocido el acto o hecho ilegal -Resolución de 24 de julio de 2022- y no así de acuerdo a hechos posteriores que devienen del principal acto transgresor de derechos; circunstancia por la que, al no haberse impugnado en la vía constitucional dentro del plazo otorgado al efecto -seis meses-, operó en la presente causa el principio de inmediatez, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
III.4. Otras consideraciones
Asimismo, en el marco de lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio -Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes-, el cual emerge en mérito a la efectiva atención prioritaria y eficaz protección de niñas, niños y adolescentes, mismo que ordena la priorización del sorteo de causas vinculadas a derechos y garantías constitucionales de los prenombrados; se tiene presente que, si bien esta causa hace referencia a una posible lesión de derechos de varios menores de edad, realizada la revisión respectiva de los antecedentes, así como, los fundamentos alegados en la presente acción de defensa, no se advierte por parte de los mismos, la suficiente carga argumentativa, para proceder a realizar un análisis respecto a los derechos invocados como transgredidos en este caso de los menores AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG y HH; por lo que, al margen de dicha alegación, este Tribunal se ve impedido de asumir alguna determinación en concreto.
Finalmente, ante la solicitud impetrada por los demandados, respecto a la aplicación de una medida cautelar, la cual fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, misma que determinó que los accionantes se inhiban de realizar hechos de violencia, al haberse denegado la tutela impetrada en la presente causa, la misma también queda sin efecto, debiendo al respecto, en caso de procederse un avasallamiento u ocupación ilegal, acudir a la vía correspondiente con el acervo probatorio respectivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2024 de 18 de marzo, cursante de fs. 531 a 541 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Pablo Pachatico Mamani, Curaca; Roque Ticra Guaraya, Cacique; Tomás Mamani Tapia, Corregidor; y, Adrián Condori Tapia, Alcalde, todos del Ayllu Jesús de Machaca, cantón Concepción, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, por informe escrito