SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto 142/2022 de 14 de abril que dispuso su detención preventiva; asimismo, la Secretaria hoy coaccionada concluyó con la transcripción del acta de la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares el 20 de abril de 2022, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, se remita el expediente de forma física a la correspondiente Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (el resaltado es nuestro).

III.3.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.4.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado no remitió en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto 142/2022 de 14 de abril que dispuso su detención preventiva; asimismo, la Secretaria hoy coaccionada concluyó con la transcripción del acta de la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares el 20 de abril de 2022, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, se remita el expediente de forma física a la correspondiente Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese sentido, se pasará a resolver de forma separada el accionar de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora accionadas.

Con relación al Juez ahora accionado

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca cualquier solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el recurso de apelación incidental planteado contra resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto este recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Se tiene que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 14 de abril de 2022, mediante Auto 142/2022 el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; decisión contra la cual el nombrado en el mismo actuado procesal interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP; en consecuencia, dicha autoridad judicial hoy accionada,  dispuso que se tenía por presentado el referido recurso y que se proceda al inmediato sorteo a la Sala Penal correspondiente y en consideración que al día siguiente era feriado nacional, ordenó que la remisión sea el primer día hábil, señalando que con esa disposición no estaba incumpliendo lo establecido por el citado artículo, debido a que dispuso que la remisión sea inmediata por Secretaría, para lo que el recurrente -accionante- tenía que proporcionar las copias pertinentes, porque se hizo cita de todo el expediente; efectivizándose la mencionada remisión el 21 de abril de 2022, de acuerdo al sello de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al Oficio 432/2022 de remisión y Libro de Remisión correspondiente, debido a que el 20 de ese mes y año el accionante dejó copias del expediente -conforme se tienen de la Nota suscrita por la actual Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz-.

Es así que, la falta de remisión de antecedentes a la instancia superior, desde el 14 de abril de 2022 -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta el 21 de igual mes y año -cargo de recepción en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, sin considerar el 15, 16 y 17 de ese mes y año, por ser un día feriado y fin de semana, respectivamente, originaron cuatro días de demora injustificada, siendo que a pesar que el Juez ahora accionado dispuso la remisión inmediata del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, el primer día hábil, condicionó la mencionada remisión a la provisión de fotocopias del expediente, siendo esa la causa -al no existir prueba sobre la presunta retardación en la transcripción del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares por parte de la Secretaria del Juzgado- para que la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante no pueda efectivizarse, extremo que no corresponde de acuerdo a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, que dispuso que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares; es decir, no puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP a partir de la otorgación de estos recaudos, tal como hizo entender el Juez ahora accionado al señalar en su informe que la Secretaria del Juzgado del que se encuentra a cargo, remitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante de forma inmediata de la provisión de las fotocopias correspondientes.

En ese entendido, el actuar negligente por parte del Juez ahora accionado vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, constituyéndose en una acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.3.), debido a que ya se remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto 142/2022, que dispuso su detención preventiva.

Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-

Al respecto, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, el incumplimiento específico de alguna de sus funciones o que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez de la causa, a los cuales no se acomodó el accionar de Elizabeth Choque Calle, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se encuentra ejerciendo funciones al momento de interponerse esta acción de defensa; puesto que, una vez establecido como presentado el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y dispuesta su remisión, esperó que el nombrado proporcione las fotocopias pertinentes del expediente para efectos de su remisión a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y toda vez que, no existe prueba respecto a la presunta retardación en la transcripción del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares por parte de la misma; por lo que, la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en este caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente incorrecta.