SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S4
Fecha: 23-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 37 vta., la entidad accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Planteó una querella contra Sandro Condori Salvador hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; se tiene como antecedentes, lo descrito en el Acta de Intervención UCOIPR-0001/2019 de 25 de abril, cuyo contenido establece que ese día a las 14:30 horas aproximadamente, cuando se realizaba el control rutinario de ingreso y salida de vehículos turísticos del país, por parte del personal de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación en la localidad de Villazón del departamento de Potosí, se presentó el ahora tercero interesado al Área de Control Integrado de Administración de Aduana Frontera Villazón, junto con el vehículo clase vagoneta marca Renault, tipo Duster, color plomo, modelo 2016, Placa de Control AA355TX; y entregó el formulario SIVETUR 2018-521-58268 de 18 de octubre de 2018, presumiblemente alterado en la fecha de vencimiento de la permanencia del motorizado; por lo que, verificando el mismo en el Sistema Informático de la AN, se evidenció que el vehículo con placa de control señalada, ingresó a territorio boliviano el 18 de octubre de 2018, correspondiendo su salida como último día autorizado a circular en territorio nacional el 16 de abril de 2019; no obstante, se apersonó en inmediaciones del Área de Control Integrado (ACI) de la Administración Frontera Villazón el 26 de ese mes y año, presentándose fuera de plazo, adjuntando el formulario SIVETUR 58268 alterado, ya que se encontraba sobrescrito en el plazo otorgado de 16 de abril de 2019 a 26 de igual mes y año, con el fin de engañar a los funcionarios para que dejen pasar el vehículo, lo que implicó que al concluir el plazo establecido por el Acuerdo Binacional antes descrito, el vehículo se encontraba de manera ilegal en el territorio nacional; a consecuencia de ello, se realizó el comiso respectivo trasladando el vehículo antes descrito a dependencias de Almacenera Boliviana(ALBO) Sociedad Anónima (S.A) ubicada en avenida Antofagasta s/n de la ciudad de Villazón.
En base a los antecedentes documentales colectados, el Ministerio Público, emitió provisionalmente la imputación formal, dentro de la etapa preliminar, al haberse encontrado indicios de la existencia del hecho y al tener certeza del posible autor del mismo.
En la misma etapa, también se colectaron elementos probatorios que demuestran la existencia del hecho, es decir, la adulteración del Formulario SIVETUR 58268, actuados que fueron puestos a conocimiento del Fiscal de Materia para su valoración y procesamiento; sin embargo, no se pudo demostrar de manera clara en qué momento y cómo el imputado –hoy tercero interesado– realizó la sobreescritura de la fecha del formulario SIVETUR 58268; puesto que, esa acción no se la realizó a la vista de personas o testigos, porque al tratarse de un hecho que va en contra de la normativa, difícilmente dicho acto puede ser público; es así que, la concepción del delito de falsedad señala que se comete el delito cuando una persona altera, modifica, simula o falsifica un documento o parte del mismo; es decir, el culpable puede convertir el documento en falso adulterando uno de sus componentes o crear un documento nuevo a partir del falso, siendo en ese caso el bien jurídico protegido la fe pública.
Finalizada la etapa preparatoria y en aplicación a lo dispuesto por los arts. 301.I.3 y 304 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia asignado al caso, el 23 de junio de 2021, emitió Resolución de Sobreseimiento de la misma fecha, sin realizar una correcta valoración de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones, la cual fue objeto de revisión a través de la Resolución FDP- T.I.S/ R.CH.G. 180/2021 de 20 de julio; advirtiéndose, incongruencia de forma totalmente irregular, sin motivación ni fundamentación, al existir un formulario falsificado y declaraciones de testigos, provocando perjuicios graves a la AN como entidad estatal y daño a la fe pública.
La Resolución FDP-T.I.S/R.CH.G. 180/2021, se limitó a realizar una relación de los antecedentes del proceso penal, transcribiendo casi de manera textual las pretensiones de las partes; sin embargo, no existe una correcta motivación y fundamentación tanto de hecho como de derecho, que demuestre que los elementos colectados en el proceso fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del querellado –hoy tercero interesado– en el mismo.
El fundamento de la Fiscal Departamental, ahora demandada, refiere que cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, procede la emisión del sobreseimiento; pues, en el análisis de los elementos que proporcionan una investigación en concreto, lo primero que se cuestionará es, si los mismos nos permiten demostrar objetivamente que existió o no un hecho, desde luego ese hecho coherente con la base fáctica delimitada para la investigación; por lo que, si los elementos de la investigación tienen como resultado la determinación de que el hecho no existió, entonces se emite un sobreseimiento argumentando tal extremo; en consecuencia, esa Resolución negó la posibilidad a la AN de acceder a la justicia, más aun si se toma en cuenta que esa institución no sigue procesos a título personal, sino al ser una entidad pública tiene como uno de sus principales objetivos la lucha contra el contrabando; por lo que, se ve afectada en su derecho, ya que deja en la impunidad actos delictivos cometidos por los ciudadanos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, a recurrir, derecho a la igualdad procesal de las partes, a la motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: Dejar sin efecto, la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 180/2021 de 20 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 68; presentes, la parte accionante asistida por sus abogados, la abogada del tercero interesado; y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, realizan una relación fáctica de los hechos, además estableciendo que tipo de documento es un formulario SIVETUR; y que, el ahora tercero interesado ingresó a Bolivia al mando del vehículo con patente argentina AA355TX, y al haber incumplido con el plazo previsto en la norma para la estadía de los vehículos turísticos, pretendió de manera irregular extender su estadía y salir por el punto autorizado, habiendo incurrido en falsificación de documento aduanero, tal como lo establece el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), tales elementos no fueron valorados por el Ministerio Público en todas sus instancias; pese a que, se presentó la evidencia material de la falsificación del documento al haberse alterado un dígito y cambiado por otro para evitar la sanción; es por ello que, se reclamó el sobreseimiento mediante la objeción y la autoridad jerárquica confirmó dicha determinación; aspectos que, deben ser correctamente valorados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí pese a su legal notificación, cursante a fs. 43 de obrados, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sandro Condori Salvador, por intermedio de su abogada, expresó que: la conducta endilgada no fue probada por el Ministerio Público, la resolución está correctamente motivada y fundamentada, habiendo incumplido la entidad accionante, con los presupuestos exigidos para la revisión de la valoración probatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 037/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 69 a 76 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo, debe ser planteada por la persona que crea estar afectada por los actos de un particular o servidor público, siempre que no exista otro medio o recurso legal que busque la tutela de los derechos fundamentales; b) El accionante debe cumplir con la carga argumentativa, debiendo exponer de manera clara y concreta los hechos facticos y su relación con los bienes jurídicos que se pretende denunciar como vulnerados; c) Las resoluciones que emita el Ministerio Público deben contener una debida fundamentación, una correcta motivación, concisa argumentación y responder todas las interrogantes que los justiciables planteen; d) Para que la jurisdicción constitucional revise la valoración probatoria se deben cumplir ciertos presupuestos jurisprudenciales, a efectos de que todos los agravios denunciados se puedan considerar; e) La AN, reclama falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución jerárquica cuestionada, pero como parte accionante incumple la carga argumentativa; dado que, no ha desarrollado su reclamo como lo exige la jurisprudencia constitucional más concretamente la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, al no haber expuesto claramente el hecho fáctico, tampoco señaló de manera puntual cuál es la parte de la resolución que contiene la incongruencia alegada, es decir, la parte impetrante de tutela solo señala de manera genérica que la autoridad demandada ha incumplido su deber de fundamentación y motivación; y, f) La resolución cuestionada cumple con realizar un análisis fáctico de los hechos, describe las normas utilizadas como sustento; y, finalmente su argumentación responde a los reclamos alegados como lesiones a los bienes jurídicos denunciados. De todo lo argumentado concluyen que la autoridad accionada si cumplió con la exigencia jurisprudencial para emitir su decisión.