SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S4
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, defensa e igualdad procesal de las partes; puesto que, la Fiscal Departamental, ahora demandada, mediante Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 180/2021, ratificó el sobreseimiento dispuesto en favor de Sandro Condori Salvador, hoy tercero interesado, sin la debida fundamentación y motivación tanto de hecho como de derecho que sustenten el fundamento, a través del cual se demuestre que los elementos colectados en el proceso fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del nombrado en el mismo; así como, tampoco realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación, emitiendo una decisión totalmente arbitraria, poniendo fin al proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0340/2019-S4 de 5 de junio, reiterando entendimientos anteriores; sostuvo que: “…la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así el derecho a la defensa y la igualdad procesal; toda vez que, Roxana Choque Gutiérrez Fiscal Departamental de Potosí –autoridad demandada– por Resolución Jerárquica Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 180/2021, determinó ratificar el sobreseimiento otorgado a favor del imputado, fallo emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia e impidiendo un acceso pleno a la justicia, pues tampoco resolvió el fono de su memorial de reclamo contra el sobreseimiento.
De la revisión de antecedentes; se observa que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero (art. 181 quater del CTB), ello a raíz de haber presumiblemente alterado el formulario SIVETUR 58268 modificando manualmente un dígito en el acápite que contenía la fecha o plazo de vencimiento para que el vehículo con patente argentina signado con AA355TX, pueda salir de territorio boliviano evadiendo las sanciones que corresponden cuando un vehículo turístico incumple dichos lapsos establecidos a partir de acuerdos bilaterales establecidos entre los países de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, el ejemplar original del formulario adulterado consignaba como fecha de salida el 26 de abril de 2018, cuando la verdad es que según sistema y de acuerdo al plazo legal, el vehículo tenía únicamente plazo hasta el 16 del indicado mes y año, al ser el único y directo beneficiario de dicha alteración y su resultado, el ahora tercero interesado; pues, dicho documento aduanero es de uso y beneficio exclusivo del conductor del vehículo turístico que ingresa a nuestro país; esos elementos fueron utilizados como prueba, en un proceso penal en contra del hoy tercero interesado. Posteriormente, se dictó Resolución de sobreseimiento el 23 de junio de 2021, a favor del imputado; contra las cuales, ahora la entidad impetrante de tutela, formuló impugnación, mereciendo la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 180/2021, pronunciada por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; por la que, determinó ratificar la resolución de sobreseimiento, disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes policiales (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En la merituada impugnación contra el sobreseimiento, la parte solicitante de tutela argumentó que, no se compulsaron adecuadamente los antecedentes de la causa, porque es evidente que se pudo demostrar durante la etapa preparatoria que el hecho si existió, y que el Director Funcional de la Investigación no actuó con objetividad; pues, en un hecho de tales características no se puede demostrar en qué momento se consumó la conducta antijurídica, es decir, cuando sucedió exactamente la adulteración del Formulario SIVETUR 58268, reemplazando el dígito 1 por el 2 mediante un bolígrafo –lo cual a entender de la parte accionante– no fue correctamente valorado y compulsado por la Fiscal de Materia; ratifica que, el único beneficiario con la modificación del plazo y su resultado era el imputado, pues la hermenéutica que utiliza la AN, no establece correcciones manuscritas; dado que, en caso de realizarse la elaboración de dicho documento aduanero, inmediatamente es introducido al sistema informático que captura y contiene la información pertinente (Conclusión II.2).
Ahora bien, la parte impetrante de tutela reclama y cuestiona bajo el argumento de vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia a través de una incorrecta valoración probatoria en que habría incurrido la Resolución Jerárquica, pronunciada por la autoridad Fiscal Departamental de Potosí, que dispuso la ratificación de la Resolución de sobreseimiento, afectando inclusive la igualdad procesal y el derecho a la defensa; a cuyo efecto, se dio únicamente a la tarea de hacer conocer, según su criterio, cuál sería la valoración que coincida con su postura, sin dar cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que determina que todo accionante debe asumir la carga argumentativa plasmando en su pretensión elementos que conlleven a determinar con claridad cuál es la vinculación entre los derechos invocados como lesionados o amenazados producto de la actividad interpretativa-argumentativa de la autoridad demandada, sólo cumplido ese requerimiento recién se puede activar la cobertura de la jurisdicción constitucional a efectos de revisar el actuado cuestionado, tomando en cuenta que esta acción de defensa no se constituye en una fase más del proceso judicial, evitando que se consume en convertir a este Tribunal en un cuerpo colegiado que asuma un rol casacional (Fundamento Jurídico III.1.).
En el caso en examen, la carga argumentativa no fue cumplida por la parte accionante, pues para que esta jurisdicción pueda ingresar a dilucidar su pretensión jurídica es necesario que exista claridad en cuanto a una precisa presentación y argumentación, de por qué las autoridades demandadas, vulnerarían sus derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados; debido a que, la parte impetrante de tutela se abocó únicamente a esgrimir las posibles pruebas que podrían haberse aportado y describiendo únicamente las producidas en la etapa preparatoria, como si estaría recurriendo ante un tribunal de alzada, solicitando de manera errada que esta jurisdicción constitucional determine la pertinencia de los actos investigativos realizados por el Ministerio Público; en virtud de lo cual, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada y analizada en revisión, siendo coherente disponer se deniegue la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.