SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S2

Fecha: 15-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

-Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio-, el 5 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionado-, ordenó su detención preventiva -mediante Auto Interlocutorio-, con “…un fundamento bastante sesgado…” (sic); ante lo cual, en ese mismo acto de manera oral su defensa interpuso recurso de apelación incidental, que conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser remitido al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, pese al tiempo transcurrido no aconteció ello; por tal razón, acude a esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su componente celeridad, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que: a) En el día, previo sorteo, proceda a la remisión de la apelación incidental a la Sala Penal de turno; y, b) Sea con la imposición de costas procesales, así como la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario -del Consejo de la Magistratura-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia manifestó que, a raíz de que no se envió los antecedentes de apelación de medida cautelar al superior en grado, impide la revisión de su situación jurídica, puesto que desde la audiencia de medida cautelar -5 de mayo de 2022- hasta la realización de la presente audiencia de garantías -17 de igual mes y año-, transcurrieron doce días, sin que al respecto se tenga alguna constancia del cumplimiento de dicha remisión, omisión que es de entera responsabilidad del Juez accionado, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional, y en esa calidad debió supervisar el envío de los antecedentes al Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por informe prestado en audiencia refirió que, finalizada la audiencia de medidas cautelares dispuso que por secretaría de su despacho se labre el acta correspondiente y se eleve antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, la omisión en su cumplimiento es de entera responsabilidad del personal subalterno y no así de su persona.

Asimismo, considerando el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, solicitó se convoque a Jemina Cesia Montaño Rivera, Secretaria de ese despacho judicial, a efecto de que informe cuándo remitió el “testimonio” de apelación, y por qué el mismo inicialmente fue devuelto.

Ante ello, el Juez de garantías, ordenó que por secretaría se convoque a la precitada, quien al respecto señaló que, inicialmente el 10 de mayo de 2022, las actuaciones fueron remitidas a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pero la misma fue devuelta por falta de formalidades; empero, “a la fecha” -entiéndase 17 de mayo de 2022-, el legajo de apelación, con todas las piezas correspondientes, fue remitida “ayer a medio día” -compréndase 16 de igual mes y año- ante la referida Sala Penal; al efecto, la autoridad de garantías, requirió se adjunte el descargo de remisión; empero, pese al tiempo otorgado la funcionaria de apoyo judicial no presentó la misma.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque -en suplencia legal  del Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital-, del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 39 a 43, declaró “improcedente” -siendo lo correcto, denegó la tutela solicitada-, como consecuencia de haberse remitido el legajo de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal al Tribunal de alzada, el 16 del mes y año referido; no obstante, recomendó al Juez accionado dar celeridad al caso de referencia; asimismo, en cuanto a la petición de remitir antecedentes ante la instancia disciplinaria, dispuso que el mismo queda salvado en favor de la parte que así lo viera conveniente.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se tiene que por Auto Interlocutorio “284/2022” de 5 de mayo, el Juez accionado en previsión de los arts. 54, 123 y 235 ter. del CPP, declaró fundada la aplicación de la detención preventiva del imputado hoy accionante y otros; señalando a ese fin audiencia pública para el 5 de septiembre de 2022, a efectos de analizar la situación jurídica de los imputados; determinación que al ser objeto de impugnación, se ordenó que por secretaría en el día se elabore el acta correspondiente, así como la remisión de la apelación al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; 2) Tomando en cuenta tales antecedentes se evidencia que en el caso no se dio cumplimiento a lo ordenado en el art. 251 del CPP, siendo que desde el 5 de mayo de igual año, hasta la realización de la presente audiencia, transcurrieron siete días hábiles, y doce días calendario, denotado de ello una dilación procesal innecesaria e injustificada al no haber remitido el “testimonio” de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido, ocasionando la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; 3) No obstante, en audiencia de garantías, se hizo conocer por parte de la Secretaria del Juzgado de la causa, la nota de 16 de mayo del mismo año, a través de la cual, el Juez accionado remitió el “testimonio” de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme se advierte del sello de constancia; por lo que, dicha omisión fue reparada, extremo que también se corrobora con lo vertido por la mencionada funcionaria, quien de forma taxativa señaló que, una vez subsanada las observaciones en dicha data a “medio día” remitió los antecedente al Tribunal de alzada; y, 4) Finalmente, con relación al argumento expuesto por el Juez accionado, respecto a que la remisión de antecedentes de apelación al superior en grado es de entera responsabilidad de la Secretaria y no así de su persona, corresponde referir que, el precitado debió ejercer la dirección y control del juzgado, y ante la advertencia de que la funcionaria de apoyo judicial no cumplía con sus funciones debió emitir alguna disposición, extremo que no aconteció, ya que en antecedentes no se advierte ningún memorándum de llamada de atención ni una orden de intimación; por lo que, la nombrada autoridad no está exento de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas, pues lo contrario implicaría que se planteen acciones legales en su contra, máxime que en la presente acción tutelar, no se accionó a la servidora pública, sino únicamente al Juez de la causa, aspecto que impide se pueda establecer responsabilidad contra la referida funcionaria.