SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su componente celeridad; en razón a que el Juez accionado no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2022, que determinó su detención preventiva, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio, haciendo mención a la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuó una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial (…), determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’ (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, ahora accionado incurrió; toda vez que, incumplió el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, para remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2022, que determinó su detención preventiva, ocasionado con tal demora la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de apelación.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales y de lo descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez accionado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de mayo de 2022, ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, extremo que dio lugar a que la defensa del prenombrado de manera oral apele la Resolución emitida; empero, pese a haberse ordenado por parte de la referida autoridad judicial se remitan obrados al Tribunal de apelación, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -16 del citado mes y año- no fue efectivizado.
Asimismo, se tiene que la dilación denunciada por la parte peticionante de tutela, trató de ser justificada por la autoridad judicial, quien alegó que la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada, es responsabilidad de la Secretaria de su despacho y no así de su persona. Al respecto, considerando el informe evacuado por la funcionaria de apoyo judicial, el legajo de apelación hubiese sido remitido el 16 del citado mes y año, a "medio día". Sobre ello, cursa nota de esa data, dirigida al Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con referencia: "…REMISIÓN DE TESTIMONIO EN FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS EN GRADO DE RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL" (sic), suscrita por el Juez accionado, dentro del proceso de referencia; igualmente en dicho actuado consta únicamente el sello de la referida Sala Penal sin que se advierta la fecha ni la hora que ésta hubiere recibido los antecedentes de apelación descritos (Conclusión II.1).
Tomando en cuenta dichas precisiones es necesario aclarar que, en el caso concreto, no concurre la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; es decir que, por el hecho de haberse remitido la apelación incidental reclamada a tiempo de plantearse la acción de libertad se podría entender que el acto lesivo hubiese desaparecido.
En efecto, en el caso concreto se tiene que la autoridad accionada remitiéndose a la nota de 16 de mayo de 2022, alude que los antecedentes ya fueron enviados al Tribunal de alzada en esa data a “medio día”; empero, no puede soslayarse que esta acción tutelar fue interpuesta el mismo día a horas 9:44, y la citación al Juez accionado también aconteció en la misma fecha a horas 14:38 -conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 12; en ese sentido, no es posible considerar que en el presente caso hubiese operado la sustracción de la materia.
Realizada la puntualización precedente e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa y los antecedentes fáctico procesales, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP, con incidencia en el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por la incertidumbre en la definición de su situación jurídica, luego que a través de Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2022, hubiese sido dispuesta su detención preventiva. En dicho acto procesal, su defensa interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio referido.
En ese orden, y siempre bajo la luz de la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías; de los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente el Juez accionado como encargado del control jurisdiccional, no asumió el debido control del caso e incumplió el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior en grado establecido en el art. 251 del CPP; toda vez que, después de impartida la orden de remisión de la impugnación formulada por el accionante, debió hacer seguimiento y supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla con la misma, teniendo en cuenta que como titular de la causa tiene la obligación de controlar que los plazos procesales sean cumplidos dentro del término; de ahí que, no es aceptable la justificación expuesta en el informe prestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, más aún si toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto relacionado a la libertad de las personas con diligencia y conforme los plazos previstos por la norma; lo que implica que actuar de manera contraria a los referidos principios y a la indicada norma legal, constituye una dilación injustificada vinculada al derecho a la libertad.
Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al ser evidente la denuncia formulada por el accionante sobre la omisión/dilación en el trámite de su recurso de apelación incidental tendiente a resolver su situación jurídica, lo que conlleva la lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad.
No obstante, es necesario aclarar que dicha concesión no implica, de forma alguna, pronunciamiento de parte de esta jurisdicción sobre la forma de resolución de la apelación incidental en trámite, correspondiéndole dicho análisis al Tribunal de apelación competente en el marco de sus facultades y los elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
Finalmente, en el marco de lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cabe referir que, al ser la imposición de costas procesales una facultad potestativa de esta jurisdicción constitucional, no se estima pertinente su aplicación al caso concreto, debido a la forma de resolución de la problemática jurídica planteada. Asimismo, en cuanto a la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, el accionante cuenta con las facultades y vías para acudir ante esa instancia si considera que la dilación advertida se configura en una causal de falta disciplinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.