SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S2

Fecha: 22-Abr-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S2

Sucre, 22 de abril de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                47832-2022-96-AL

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 011/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zulma Villegas Siles en representación sin mandato de Wilbert Villegas Siles contra Aleida Ilssen Mérida Morales y Eliana Juana Colque Rubín de Celis, ex y actual Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 44 a 48, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como se acredita en su pasaporte, movimiento migratorio y certificación de asiento electoral -adjuntos a su demanda tutelar-, radica en el Reino de España desde el 2006. Situación que por intermedio de su hermana, hoy su representante sin mandato, fue puesta a conocimiento de la “…FISCALIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS” (sic), a través del memorial de 27 de julio de 2021.

Sin embargo, el Ministerio Público no comunicó su situación migratoria al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; razón por la cual, esta autoridad judicial, mediante decreto de 19 de octubre del mismo año, ordenó su notificación por edictos con una imputación formal en su contra, señalando que no registra datos de domicilio, trabajo ni familia.

Ante ese escenario, a través de su representante sin mandato, comunicó “al FISCAL” que retornaría al Estado Plurinacional de Bolivia y solicitó el señalamiento de día y hora para deponer su declaración informativa; sin embargo, pese a su apersonamiento, ésta no fue recibida y se reprogramó para el 18 de agosto de 2021; fecha en la que no pudo concurrir debido a la huelga en “AASANA” y el anuncio de que se cancelarían las salidas aéreas hasta el Reino de España; lo que obligó a que tomara el último vuelo autorizado retornando a España “…INDICANDO QUE EN SU ESTADIA EN BOLIVIA TENDRIA SOLO DOMICILIO TEMPORAL” (sic).

Por esas circunstancias, considera que se encuentra en estado de indefensión absoluta, indebidamente procesado y perseguido, puesto que pese a tener residencia en el extranjero está siendo notificado -se entiende, por edictos- en Bolivia; por lo que -afirma- no tomó conocimiento formal de la denuncia ni del inicio de investigaciones en su contra, así como tampoco de la imputación formal ni del señalamiento de audiencia de medidas cautelares, a efecto de ejercer válida y ampliamente su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa, a la proscripción “‘…del ejercicio arbitrario y abusivo DE LA FISCALIA’” (sic), a ser escuchado antes de una determinación judicial y al debido proceso en sus vertientes de juez natural, en sus elementos de competencia, congruencia y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115.“1,2”, 117.“1”, 119.“1”, 120.“1” y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.“III y IV”, 22 y 25.“I” de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, las autoridades fiscales accionadas cesen la persecución ilegal en su contra y reencaucen el procedimiento conforme al art. 225 de la CPE, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, “sin salirse” de los arts. 145 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); disponiendo su notificación mediante cooperación y/o exhorto suplicatorio a través de la Embajada de España.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, a través del informe escrito, cursante de fs. 57 a 62 vta. y en audiencia señaló que: a) El Ministerio Público desde el inicio de la investigación actuó bajo el control jurisdiccional del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; resultando que dentro del proceso penal seguido contra Wilbert Villegas Siles, por memorial de 21 de abril de 2021, el Fiscal de Materia -Eduardo Terrazas Chacón-, adjuntando el informe policial de los investigadores asignados al caso, puso en su conocimiento la ampliación de investigación contra el prenombrado, por la posible comisión del delito incurso en el art. 185 bis del Código Penal (CP); y posteriormente, el 1 de julio de ese año, la entonces Fiscal de Materia Aleida Ilssen Mérida Morales, emitió la citación formal del sindicado para la recepción de su declaración informativa, entregándola al investigador asignado al caso; b) El 28 de igual mes y año, la autoridad fiscal -sin especificar nombre-, emitió el requerimiento en respuesta al informe del investigador asignado al caso, respecto a la imposibilidad de notificar al hoy accionante, ante los datos genéricos brindados en el Servicio de Registro Cívico (SERECI); por lo que, en aplicación del art. 165 del CPP, se dispuso su citación edictal, cuya diligencia fue realizada en la oficina de servicios comunes de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, conforme a la diligencia de 10 de agosto del mismo año, suscrita por Giovanny Edson Salvatierra, Fiscal Asistente; c) Zulma Villegas Siles, ahora representante sin mandato del impetrante de tutela, el 2 de agosto del indicado año, presentó en plataforma de la referida Fiscalía Departamental, un memorial indicando actuar sin mandato a nombre del procesado; a través del cual solicitó señalamiento de audiencia para la recepción de la declaración informativa del investigado. Pretensión que mereció el requerimiento de 3 de ese mes y año, indicándose tener por presente lo expuesto por la parte impetrante de tutela, y que con carácter previo debía cumplir su representación con documentación idónea. Ante ello, el 13 del citado mes y año, la interesada presentó otro escrito cumpliendo lo ordenado y reiterando su petición; la que fue atendida con el requerimiento de 16 del mismo mes y año, dando por presente lo expuesto y por adjuntadas las copias simples de cédula de identidad y pasaporte del procesado; disponiéndose igualmente, que se esté a los antecedentes procesales; d) El accionante, formuló su solicitud de presentación espontánea a través del escrito de 16 del indicado mes y año, en plataforma de la referida Fiscalía Departamental, adjuntando fotocopia de su cédula de identidad vigente hasta 21 de diciembre de 2024, cuyo domicilio declarado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) consigna “B/ 12 DE ENERO S/N QLLO” y un croquis de google maps. Memorial que fue proveído al día siguiente por la autoridad fiscal -no señala nombre-, fijando audiencia para el 18 de agosto de 2021, a horas 14:30; actuado que fue notificado personalmente al procesado, el 17 de igual mes y año, a horas 9:20, consignando su cédula de identidad con el número “6446556 Cbba”; e) Por escrito de 18 del indicado mes y año, el prenombrado solicitó suspensión de audiencia para la recepción de su declaración informativa por única vez, alegando su imposibilidad de asistencia por motivos de fuerza mayor y de índole personal. Pretensión que fue proveída el 19 del citado mes y año, indicándole que no se tenía documentación alguna que respalde el motivo del impedimento alegado, por lo que a efectos de atender su petición de manera favorable, debía justificarla conforme manda el art. 224 del CPP, dentro de las veinticuatro horas de notificada en el sistema Justicia Libre 1 (JL1); f) Asimismo se tiene que el 18 de agosto de 2021, se elaboró el Acta de incomparecencia y se emitió una orden de aprehensión en contra del investigado, como manda el art. 226 del citado Código, que fue entregada el mismo día al investigador asignado al caso; g) Recién el 10 de septiembre de ese año, Wilbert Villegas Siles, presentó memorial con la suma “JUSTIFICA INGRESOS”, refiriendo en el Otrosí primero de ese escrito, que su incomparecencia se debió a que de manera general tuvo conocimiento de que “SABSA” ingresaría en paro y por eso viajó a Santa Cruz para procurar un vuelo hacia el Reino de España; pues solo vino a Bolivia por cinco días. Respecto a este memorial, el 15 de ese mes y año, se proveyó por la autoridad fiscal -no identifica nombre-, que se esté a actuados anteriores emitidos tras su incomparecencia no justificada, aclarando que la investigación en materia penal es intuito personae, y que su hermana apersonada sin mandato en su representación, no acreditó tal calidad debidamente; h) El 13 de octubre del referido año, la autoridad fiscal -sin precisar nombre-, emitió imputación formal contra Edwar Morales Chávez, Richard Edgar Morales Chávez, Marco Antonio Morales Chávez, Wilbert Villegas Siles y Evarista Chávez Fuentes Vda. de Morales; contra la cual, “los imputados” plantearon incidente y la audiencia respectiva se programó para el 23 de marzo de 2022, a la que no asistieron. Posteriormente se emitió la Resolución de extinción de la acción penal por muerte en relación a Evarista Chávez Fuentes Vda. de Morales; i) El art. 98 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su último párrafo señala que la declaración, su abstención, o en su caso, la citación por edicto, se presentarán junto con la imputación y con la acusación. En cuyo mérito, respecto a la imputación formal emitida contra el hoy impetrante de tutela, en ésta se detallan los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, así como la solicitud de medidas cautelares personales y reales. Enfatizando que a través del memorial de 22 de octubre de 2021, el Ministerio Público acompañó los elementos de convicción propuestos en dicha Resolución fiscal, teniéndose programada la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 23 de mayo de 2022, a horas 11:00; j) Todos los antecedentes procesales referidos precedentemente, se encuentran en el portafolio digital del caso en el sistema JL1 al que tienen acceso las partes así como sus abogados de manera directa; k) Zulma Villegas Siles, no es parte ni sujeto procesal; denotándose que sus actuaciones, tienen la única finalidad de evitar la realización de la audiencia cautelar y dilatar el desarrollo del proceso, pues de considerar el imputado, que sus derechos y garantías constitucionales estarían siendo vulnerados, pudo efectuar su respectivo reclamo, más aún, si es que por propia versión de su representante sin mandato, estuvo en la ciudad de Cochabamba por cinco días en agosto de 2021; l) El señalamiento, la denegatoria o la reprogramación de una audiencia de declaración informativa, no son actuados procesales vinculados con la libertad por ser un hecho que no amenaza ni restringe dicho derecho; m) Una autoridad judicial, en calidad de Juez de garantías, no puede revertir la situación jurídica actual del imputado hoy accionante vía acción de libertad, puesto que no tiene facultad para revisar la legalidad ordinaria, ni considerar la acción de tutelar como un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional; así como tampoco puede conocer denuncias de supuesta actividad procesal defectuosa, puesto que éstas deben formularse en la vía ordinaria; n) Razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada, pues en momento alguno se vulneraron los derechos invocados por el accionante; máxime si éste es corresponsable en el desarrollo del proceso; y, o) Aleida Ilssen Mérida Morales ya no presta funciones en el Ministerio Público, pues se encuentra en la Escuela de Fiscales del Estado.

Aleida Ilssen Mérida Morales, aclarando que ya no forma parte del Ministerio Público, en audiencia y reiterando los antecedentes procesales de la causa penal seguida contra Wilbert Villegas Siles, que fueron referidos en el informe escrito de la autoridad fiscal coaccionada, acotó: 1) No es posible aducir un procesamiento indebido, puesto que el impetrante de tutela tuvo conocimiento desde un inicio de la investigación seguida en su contra; constando más al contrario, que pese a su citación no justificó su incomparecencia ante la autoridad que lo convocó; 2) Ninguna prueba arrimada por el accionante acredita que se le esté restringiendo su derecho a la locomoción; 3) El procesado, hoy peticionante de tutela, se apersonó por sí mismo a la causa penal e indicó su domicilio adjuntando el respectivo croquis y copia de cédula de identidad en la que se consigna una dirección coincidente; respecto a la cual, en su demanda tutelar, aduce que se trataba de una residencia temporal; sin embargo, no indicó aquello en sede ordinaria; y, 4) En atención al principio de subsidiariedad, el accionante debió invocar la nulidad de los actos que ahora cuestiona y acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa penal seguida en su contra, para que se resuelva conforme a procedimiento. Omisión que hace conducente que se rechace in limine la acción de libertad, porque no cumple con los requisitos de admisibilidad y erróneamente pretende subsanar aspectos que deben dilucidarse en la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 100 a 103, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La hermana y representante sin mandato del hoy accionante, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2022, acudió ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, para denunciar los mismos hechos que son fundamentos de la presente acción de libertad, consistentes en el país de radicatoria del procesado, así como la solicitud de señalamiento de “audiencia” para la recepción de su declaración informativa y los motivos que condujeron a que faltara a dicho acto procesal, entre otros reclamos semejantes a los expresados en sede constitucional, de los que aduce no fueron valorados por la ex y actual autoridades fiscales accionadas, pues pese a su apersonamiento espontáneo, condujeron a que se emita una imputación formal en su contra. Razones por las cuales, en el citado escrito, solicitó al Juez a cargo del control jurisdiccional, que vele para que el proceso se lleve a cabo con el resguardo de todos los derechos y garantías que le asisten al procesado, hoy accionante, en calidad de denunciado, debiendo pronunciarse de oficio y requerir a la autoridad fiscal a cargo que se pronuncie respecto a tales afirmaciones; ii) En mérito a dicha petición, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, mediante proveído de 17 de ese mes y año, dispuso que la autoridad fiscal a cargo -hoy accionada- informe sobre lo manifestado por la ahora representante sin mandato del impetrante de tutela, a fin de disponer lo que en derecho corresponda y sea en el plazo de veinticuatro horas computables desde su notificación, considerando además el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares para el 23 de igual mes y año; iii) Proveído que fue cumplido por la accionada Fiscal de Materia -Eliana Juana Colque Rubín de Celis-, presentando el informe respectivo; iv) Conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0482/2013 de 12 de abril -entre otras-, respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando se advierta que los supuestos actos restrictivos del derecho a la libertad hubieran sido denunciados paralelamente en las jurisdicciones ordinaria y constitucional; en la especie, se advierte que evidentemente la representante sin mandato del peticionante de tutela, presentó directamente la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, soslayando que es el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, quien se encuentra bajo el control jurisdiccional de la causa penal seguida contra su hermano, hoy accionante; autoridad que, además, ya tiene conocimiento de los extremos referidos en la demanda tutelar, encontrándose dicha circunstancia aún en trámite en sede ordinaria; v) Por lo que no es viable que se instrumentalice una acción constitucional extraordinaria, cuando la autoridad jurisdiccional ordinaria ya está asumiendo y ejerciendo competencia exclusiva respecto a lo denunciado por la parte accionante; y, vi) No se verifica que la problemática planteada en la acción de libertad, estuviera enmarcada dentro el ámbito de protección que establece el art. 125 de la CPE, pues los antecedentes procesales hacen advertible la concurrencia de una causal de improcedencia en aplicación excepcional del “principio” de subsidiariedad; correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta la orden de aprehensión de 18 de agosto de 2021, contra Wilbert Villegas Siles, emitido por la -entonces- Fiscal de Materia Aleida Ilssen Mérida Morales, dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el prenombrado y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 79).

II.2.       Cursa el memorial de 16 de mayo de 2022, presentado por Zulma Villegas Siles en representación sin mandato de su hermano Wilbert Villegas Siles -ahora impetrante de tutela-, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el prenombrado y otros por la presunta comisión del delito incurso en el art. 185 bis del CP, poniendo en conocimiento que el mencionado procesado reside en el extranjero y que ello fue oportunamente comunicado a la autoridad fiscal a cargo de la investigación penal, ante quien, inclusive, el prenombrado se presentó personalmente a fin de prestar su declaración informativa, pero que dicho actuado fue diferido para una fecha en la que no pudo estar presente; no obstante, de esos antecedentes, se estuvieran practicando notificaciones al procesado, inclusive con una imputación formal en su contra, pese a que ningún actuado anterior le fue formalmente comunicado. Razones por las que, la actora, solicitó el resguardo de los derechos del imputado, así como un pronunciamiento de oficio de la autoridad judicial (fs. 92 a 94).

II.3.       Por proveído de 17 de mayo de 2022, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que la autoridad fiscal a cargo de la investigación dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela y otros por la presunta comisión del delito incurso en el art. 185 bis del CP, informe en el plazo de veinticuatro horas computables desde su notificación, sobre el memorial presentado por Zulma Villegas Siles en representación sin mandato de su hermano, a fin de disponer lo que en derecho corresponda; considerándose precautelar el debido proceso, habida cuenta del señalamiento de audiencia para el 23 de ese mes y año (fs. 96).

II.4.       Cursa el Informe de 20 de mayo de 2022 -no consta cargo de recepción-, suscrito por Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, dirigido ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en mérito al proveído de 17 de los citados mes y año, dictado dentro del proceso penal seguido contra Wilbert Villegas Siles y otros por la presunta comisión del delito incurso en el art. 185 bis del CP; informe a través del cual, hace presente los antecedes procesales de esa causa, así como el detalle de aquello en lo que intervino personalmente el referido imputado, señalando que no se le vulneró ningún derecho, pues tuvo conocimiento de la investigación en su contra y pese a su presentación voluntaria, no acudió a su declaración informativa el día y hora fijados y de manera posterior no justificó ni acreditó su impedimento; encontrándose por ello, todas las solicitudes del Ministerio Público, enmarcadas conforme al procedimiento penal (fs. 88 a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa, a la proscripción “‘…del ejercicio arbitrario y abusivo DE LA FISCALIA’” (sic), a ser escuchado antes de una determinación judicial y al debido proceso en sus vertientes de juez natural, de competencia, congruencia y fundamentación; aduciendo que la ex y actual autoridades fiscales accionadas, desconociendo que de forma oportuna se les informó que reside en el Reino de España, ordenaron su notificación por edicto con varias actuaciones -inclusive con la imputación formal- que fueron sustanciadas dentro de la causa penal seguida en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; soslayando igualmente que retornó a Bolivia y se presentó personalmente a prestar su declaración informativa, empero no pudo acudir a la fecha reprogramada por el Ministerio Público, debido a causas ajenas a su voluntad, que le obligaron a abandonar nuevamente el país, por lo que se encuentra en estado de indefensión absoluta, indebidamente procesado y perseguido, puesto que pese a tener residencia en el extranjero está siendo notificado -se entiende, por edictos- en Bolivia, desconociendo formalmente de la denuncia en su contra, del inicio de investigaciones y de la imputación formal, a efecto de ejercer válida y ampliamente su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato          -hermana-, alega que la ex y actual autoridades fiscales accionadas, desconociendo que de forma oportuna se les informó que reside en el Reino de España, ordenaron su notificación por edicto con varias actuaciones -inclusive con la imputación formal- que fueron sustanciadas dentro de la causa penal seguida en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; soslayando igualmente que retornó a Bolivia y se presentó personalmente a prestar su declaración informativa, pero que no pudo acudir a la fecha reprogramada por el Ministerio Público, debido a causas ajenas a su voluntad que le obligaron a abandonar nuevamente el país, por lo que se encuentra en estado de indefensión absoluta, indebidamente procesado y perseguido, puesto que pese a tener residencia en el extranjero, está siendo notificado -se entiende, por edictos- en Bolivia, desconociendo formalmente de la denuncia en su contra, del inicio de investigación y de la imputación formal, a efecto de ejercer válida y ampliamente su derecho a la defensa.

A lo referido debe añadirse que conforme fue informado por la autoridad fiscal accionada, el 18 de agosto de 2021, se elaboró el Acta de incomparecencia y se emitió una orden de aprehensión en contra del investigado, como manda el art. 226 del CPP, que fue entregada el mismo día al investigador asignado al caso, lo que evidencia que existe un actuado investigativo procesal vinculado a una orden de restricción de libertad del ahora impetrante de tutela.

Siendo ese el reclamo constitucional y contexto de la interposición de la presente acción de defensa, es de necesaria consideración el señalar que revisados los antecedentes procesales de la causa penal seguida contra el ahora impetrante de tutela, se advierte que la misma se sustancia ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; autoridad que tiene bajo su supervisión los actos investigativos realizados tanto por el Ministerio Público, como las actuaciones de la Policía Boliviana; y que, en el entendido de la jurisprudencia constitucional, así como conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, -en la temática que nos ocupa-, de las actuaciones de las autoridades fiscales, tanto desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.

Al respecto, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, citando el entendimiento de la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, estableció que:“‘…toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’.

 

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas…” (Las negrillas son añadidas).

Precisamente en el marco de la norma procesal y jurisprudencia constitucional expuestas precedentemente, es que el hoy impetrante de tutela -a través de su hermana y ahora representante sin mandato-, acudió ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando por memorial de 16 de mayo de 2022, el resguardo de sus derechos y un pronunciamiento de oficio respecto al accionar de la Fiscal de Materia encargada de la investigación penal, quien pese a tener conocimiento de su residencia en el extranjero y de su presentación espontánea y personal, ordenó su notificación por edictos con actuados procesales (Conclusión II.2); constando además de antecedentes de esta acción de defensa, que ante la ausencia del prenombrado en la audiencia de recepción de declaración informativa señalada para el 18 de agosto de 2021, deviniente de las irregularidades que ahora alega, inclusive pesa una orden de aprehensión dictada a consecuencia de su incomparecencia ante la autoridad fiscal (Conclusión II.1).

En ese sentido, presentado que fue el pedido de control jurisdiccional, dicho escrito fue proveído el 17 de mayo de 2022, por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, corriendo en traslado a la Fiscal de Materia para que preste su informe; instrucción que fue cumplida por Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia hoy accionada, mediante el memorial de 20 de igual mes y año (Conclusiones II.3 y II.4). Fecha en la que, precisamente se presentó y desarrolló la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ante la Jueza de garantías constitucionales.

De la relación fáctica expuesta, se comprueba que el impetrante de tutela -a través de su representante sin mandato-, cuatro días antes de activar la jurisdicción constitucional, es decir, de manera previa a la interposición de esta acción de defensa, acudió ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, manifestando las mismas denuncias plasmadas en su demanda de acción tutelar, arguyendo igualmente la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales y solicitando que dicha autoridad judicial resguarde los mismos y se pronuncie de oficio sobre el accionar del Ministerio Público, respecto a las órdenes de citación a su persona vía edictos, no obstante de conocer que reside en el extranjero, como hubiera sido representando en sede fiscal por su hermana a través del memorial de 27 de julio de 2021.

Solicitud que, al 20 de mayo de 2022 -fecha en la que se planteó la presente acción de defensa-, se encontraba en trámite ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el accionante y aún pendiente de pronunciamiento y resolución; lo que hace evidente la activación paralela de este mecanismo procesal constitucional pese a la existencia de un medio idóneo previsto en la norma procesal penal, que fue presentado por la misma parte ahora peticionante de tutela, como en efecto correspondía, y que se encontraba en trámite y pendiente de resolución, por lo que se encontraba impedida de presentar de forma simultánea una acción de libertad desnaturalizando su esencia y finalidad.

Resultando entonces que, a la situación fáctica descrita precedentemente, se hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por advertirse la activación paralela de vías de impugnación idóneas para resolver el reclamo formulado por el accionante, quien acudió previo a la activación de la jurisdicción constitucional, de forma acertada ante el Juez de control jurisdiccional a efecto de reclamar las supuestas actuaciones indebidas e ilegales de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación penal que se le sigue. Sin embargo, simultáneamente y sin aguardar la culminación del trámite imprimido a su requerimiento, optó por presentar su demanda tutelar con la finalidad de que este Tribunal le conceda la tutela impetrada y disponga el encauce y ajuste a procedimiento del despliegue investigativo procesal seguido dentro del proceso en su contra, en particular lo que concierne a considerar dentro de dicho despliegue que su persona radica en el Reino de España.

Pretensión que, como se enfatizó líneas precedentes, a momento de interponerse la presente acción de defensa, estaba pendiente de análisis y pronunciamiento por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; no siendo factible por ello, que sea mediante la acción de libertad y directamente por esta jurisdicción constitucional, que deba dilucidarse la responsabilidad de la autoridad fiscal respecto a las supuestas actuaciones lesivas a los derechos del accionante, vinculadas a su vez a la existencia de actuados indebidos, entre ellos la orden de aprehensión; sino que, indefectiblemente corresponde que aquello sea resuelto por el referido Juez de control jurisdiccional.

Por todo lo referido, al concurrir la aplicación excepcional de la subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

                    

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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