SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S2
Fecha: 22-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa, a la proscripción “‘…del ejercicio arbitrario y abusivo DE LA FISCALIA…’” (sic), a ser escuchado antes de una determinación judicial y al debido proceso en sus vertientes de juez natural, de competencia, congruencia y fundamentación; aduciendo que la ex y actual autoridades fiscales accionadas, desconociendo que de forma oportuna se les informó que reside en el Reino de España, ordenaron su notificación por edicto con varias actuaciones -inclusive con la imputación formal- que fueron sustanciadas dentro de la causa penal seguida en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; soslayando igualmente que retornó a Bolivia y se presentó personalmente a prestar su declaración informativa, empero no pudo acudir a la fecha reprogramada por el Ministerio Público, debido a causas ajenas a su voluntad, que le obligaron a abandonar nuevamente el país, por lo que se encuentra en estado de indefensión absoluta, indebidamente procesado y perseguido, puesto que pese a tener residencia en el extranjero está siendo notificado -se entiende, por edictos- en Bolivia, desconociendo formalmente de la denuncia en su contra, del inicio de investigaciones y de la imputación formal, a efecto de ejercer válida y ampliamente su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato -hermana-, alega que la ex y actual autoridades fiscales accionadas, desconociendo que de forma oportuna se les informó que reside en el Reino de España, ordenaron su notificación por edicto con varias actuaciones -inclusive con la imputación formal- que fueron sustanciadas dentro de la causa penal seguida en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; soslayando igualmente que retornó a Bolivia y se presentó personalmente a prestar su declaración informativa, pero que no pudo acudir a la fecha reprogramada por el Ministerio Público, debido a causas ajenas a su voluntad que le obligaron a abandonar nuevamente el país, por lo que se encuentra en estado de indefensión absoluta, indebidamente procesado y perseguido, puesto que pese a tener residencia en el extranjero, está siendo notificado -se entiende, por edictos- en Bolivia, desconociendo formalmente de la denuncia en su contra, del inicio de investigación y de la imputación formal, a efecto de ejercer válida y ampliamente su derecho a la defensa.
A lo referido debe añadirse que conforme fue informado por la autoridad fiscal accionada, el 18 de agosto de 2021, se elaboró el Acta de incomparecencia y se emitió una orden de aprehensión en contra del investigado, como manda el art. 226 del CPP, que fue entregada el mismo día al investigador asignado al caso, lo que evidencia que existe un actuado investigativo procesal vinculado a una orden de restricción de libertad del ahora impetrante de tutela.
Siendo ese el reclamo constitucional y contexto de la interposición de la presente acción de defensa, es de necesaria consideración el señalar que revisados los antecedentes procesales de la causa penal seguida contra el ahora impetrante de tutela, se advierte que la misma se sustancia ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; autoridad que tiene bajo su supervisión los actos investigativos realizados tanto por el Ministerio Público, como las actuaciones de la Policía Boliviana; y que, en el entendido de la jurisprudencia constitucional, así como conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, -en la temática que nos ocupa-, de las actuaciones de las autoridades fiscales, tanto desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
Al respecto, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, citando el entendimiento de la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, estableció que:“‘…toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas…” (Las negrillas son añadidas).
Precisamente en el marco de la norma procesal y jurisprudencia constitucional expuestas precedentemente, es que el hoy impetrante de tutela -a través de su hermana y ahora representante sin mandato-, acudió ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando por memorial de 16 de mayo de 2022, el resguardo de sus derechos y un pronunciamiento de oficio respecto al accionar de la Fiscal de Materia encargada de la investigación penal, quien pese a tener conocimiento de su residencia en el extranjero y de su presentación espontánea y personal, ordenó su notificación por edictos con actuados procesales (Conclusión II.2); constando además de antecedentes de esta acción de defensa, que ante la ausencia del prenombrado en la audiencia de recepción de declaración informativa señalada para el 18 de agosto de 2021, deviniente de las irregularidades que ahora alega, inclusive pesa una orden de aprehensión dictada a consecuencia de su incomparecencia ante la autoridad fiscal (Conclusión II.1).
En ese sentido, presentado que fue el pedido de control jurisdiccional, dicho escrito fue proveído el 17 de mayo de 2022, por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, corriendo en traslado a la Fiscal de Materia para que preste su informe; instrucción que fue cumplida por Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia hoy accionada, mediante el memorial de 20 de igual mes y año (Conclusiones II.3 y II.4). Fecha en la que, precisamente se presentó y desarrolló la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ante la Jueza de garantías constitucionales.
De la relación fáctica expuesta, se comprueba que el impetrante de tutela -a través de su representante sin mandato-, cuatro días antes de activar la jurisdicción constitucional, es decir, de manera previa a la interposición de esta acción de defensa, acudió ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, manifestando las mismas denuncias plasmadas en su demanda de acción tutelar, arguyendo igualmente la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales y solicitando que dicha autoridad judicial resguarde los mismos y se pronuncie de oficio sobre el accionar del Ministerio Público, respecto a las órdenes de citación a su persona vía edictos, no obstante de conocer que reside en el extranjero, como hubiera sido representando en sede fiscal por su hermana a través del memorial de 27 de julio de 2021.
Solicitud que, al 20 de mayo de 2022 -fecha en la que se planteó la presente acción de defensa-, se encontraba en trámite ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el accionante y aún pendiente de pronunciamiento y resolución; lo que hace evidente la activación paralela de este mecanismo procesal constitucional pese a la existencia de un medio idóneo previsto en la norma procesal penal, que fue presentado por la misma parte ahora peticionante de tutela, como en efecto correspondía, y que se encontraba en trámite y pendiente de resolución, por lo que se encontraba impedida de presentar de forma simultánea una acción de libertad desnaturalizando su esencia y finalidad.
Resultando entonces que, a la situación fáctica descrita precedentemente, se hace aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por advertirse la activación paralela de vías de impugnación idóneas para resolver el reclamo formulado por el accionante, quien acudió previo a la activación de la jurisdicción constitucional, de forma acertada ante el Juez de control jurisdiccional a efecto de reclamar las supuestas actuaciones indebidas e ilegales de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación penal que se le sigue. Sin embargo, simultáneamente y sin aguardar la culminación del trámite imprimido a su requerimiento, optó por presentar su demanda tutelar con la finalidad de que este Tribunal le conceda la tutela impetrada y disponga el encauce y ajuste a procedimiento del despliegue investigativo procesal seguido dentro del proceso en su contra, en particular lo que concierne a considerar dentro de dicho despliegue que su persona radica en el Reino de España.
Pretensión que, como se enfatizó líneas precedentes, a momento de interponerse la presente acción de defensa, estaba pendiente de análisis y pronunciamiento por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; no siendo factible por ello, que sea mediante la acción de libertad y directamente por esta jurisdicción constitucional, que deba dilucidarse la responsabilidad de la autoridad fiscal respecto a las supuestas actuaciones lesivas a los derechos del accionante, vinculadas a su vez a la existencia de actuados indebidos, entre ellos la orden de aprehensión; sino que, indefectiblemente corresponde que aquello sea resuelto por el referido Juez de control jurisdiccional.
Por todo lo referido, al concurrir la aplicación excepcional de la subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.