SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2024-S2

Fecha: 22-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 44 a 48, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como se acredita en su pasaporte, movimiento migratorio y certificación de asiento electoral -adjuntos a su demanda tutelar-, radica en el Reino de España desde el 2006. Situación que por intermedio de su hermana, hoy su representante sin mandato, fue puesta a conocimiento de la “…FISCALIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS” (sic), a través del memorial de 27 de julio de 2021.

Sin embargo, el Ministerio Público no comunicó su situación migratoria al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; razón por la cual, esta autoridad judicial, mediante decreto de 19 de octubre del mismo año, ordenó su notificación por edictos con una imputación formal en su contra, señalando que no registra datos de domicilio, trabajo ni familia.

Ante ese escenario, a través de su representante sin mandato, comunicó “al FISCAL” que retornaría al Estado Plurinacional de Bolivia y solicitó el señalamiento de día y hora para deponer su declaración informativa; sin embargo, pese a su apersonamiento, ésta no fue recibida y se reprogramó para el 18 de agosto de 2021; fecha en la que no pudo concurrir debido a la huelga en “AASANA” y el anuncio de que se cancelarían las salidas aéreas hasta el Reino de España; lo que obligó a que tomara el último vuelo autorizado retornando a España “…INDICANDO QUE EN SU ESTADIA EN BOLIVIA TENDRIA SOLO DOMICILIO TEMPORAL” (sic).

Por esas circunstancias, considera que se encuentra en estado de indefensión absoluta, indebidamente procesado y perseguido, puesto que pese a tener residencia en el extranjero está siendo notificado -se entiende, por edictos- en Bolivia; por lo que -afirma- no tomó conocimiento formal de la denuncia ni del inicio de investigaciones en su contra, así como tampoco de la imputación formal ni del señalamiento de audiencia de medidas cautelares, a efecto de ejercer válida y ampliamente su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva de la norma, a la defensa, a la proscripción “‘…del ejercicio arbitrario y abusivo DE LA FISCALIA’” (sic), a ser escuchado antes de una determinación judicial y al debido proceso en sus vertientes de juez natural, en sus elementos de competencia, congruencia y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115.“1,2”, 117.“1”, 119.“1”, 120.“1” y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.“III y IV”, 22 y 25.“I” de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, las autoridades fiscales accionadas cesen la persecución ilegal en su contra y reencaucen el procedimiento conforme al art. 225 de la CPE, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, “sin salirse” de los arts. 145 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); disponiendo su notificación mediante cooperación y/o exhorto suplicatorio a través de la Embajada de España.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, a través del informe escrito, cursante de fs. 57 a 62 vta. y en audiencia señaló que: a) El Ministerio Público desde el inicio de la investigación actuó bajo el control jurisdiccional del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; resultando que dentro del proceso penal seguido contra Wilbert Villegas Siles, por memorial de 21 de abril de 2021, el Fiscal de Materia -Eduardo Terrazas Chacón-, adjuntando el informe policial de los investigadores asignados al caso, puso en su conocimiento la ampliación de investigación contra el prenombrado, por la posible comisión del delito incurso en el art. 185 bis del Código Penal (CP); y posteriormente, el 1 de julio de ese año, la entonces Fiscal de Materia Aleida Ilssen Mérida Morales, emitió la citación formal del sindicado para la recepción de su declaración informativa, entregándola al investigador asignado al caso; b) El 28 de igual mes y año, la autoridad fiscal -sin especificar nombre-, emitió el requerimiento en respuesta al informe del investigador asignado al caso, respecto a la imposibilidad de notificar al hoy accionante, ante los datos genéricos brindados en el Servicio de Registro Cívico (SERECI); por lo que, en aplicación del art. 165 del CPP, se dispuso su citación edictal, cuya diligencia fue realizada en la oficina de servicios comunes de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, conforme a la diligencia de 10 de agosto del mismo año, suscrita por Giovanny Edson Salvatierra, Fiscal Asistente; c) Zulma Villegas Siles, ahora representante sin mandato del impetrante de tutela, el 2 de agosto del indicado año, presentó en plataforma de la referida Fiscalía Departamental, un memorial indicando actuar sin mandato a nombre del procesado; a través del cual solicitó señalamiento de audiencia para la recepción de la declaración informativa del investigado. Pretensión que mereció el requerimiento de 3 de ese mes y año, indicándose tener por presente lo expuesto por la parte impetrante de tutela, y que con carácter previo debía cumplir su representación con documentación idónea. Ante ello, el 13 del citado mes y año, la interesada presentó otro escrito cumpliendo lo ordenado y reiterando su petición; la que fue atendida con el requerimiento de 16 del mismo mes y año, dando por presente lo expuesto y por adjuntadas las copias simples de cédula de identidad y pasaporte del procesado; disponiéndose igualmente, que se esté a los antecedentes procesales; d) El accionante, formuló su solicitud de presentación espontánea a través del escrito de 16 del indicado mes y año, en plataforma de la referida Fiscalía Departamental, adjuntando fotocopia de su cédula de identidad vigente hasta 21 de diciembre de 2024, cuyo domicilio declarado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) consigna “B/ 12 DE ENERO S/N QLLO” y un croquis de google maps. Memorial que fue proveído al día siguiente por la autoridad fiscal -no señala nombre-, fijando audiencia para el 18 de agosto de 2021, a horas 14:30; actuado que fue notificado personalmente al procesado, el 17 de igual mes y año, a horas 9:20, consignando su cédula de identidad con el número “6446556 Cbba”; e) Por escrito de 18 del indicado mes y año, el prenombrado solicitó suspensión de audiencia para la recepción de su declaración informativa por única vez, alegando su imposibilidad de asistencia por motivos de fuerza mayor y de índole personal. Pretensión que fue proveída el 19 del citado mes y año, indicándole que no se tenía documentación alguna que respalde el motivo del impedimento alegado, por lo que a efectos de atender su petición de manera favorable, debía justificarla conforme manda el art. 224 del CPP, dentro de las veinticuatro horas de notificada en el sistema Justicia Libre 1 (JL1); f) Asimismo se tiene que el 18 de agosto de 2021, se elaboró el Acta de incomparecencia y se emitió una orden de aprehensión en contra del investigado, como manda el art. 226 del citado Código, que fue entregada el mismo día al investigador asignado al caso; g) Recién el 10 de septiembre de ese año, Wilbert Villegas Siles, presentó memorial con la suma “JUSTIFICA INGRESOS”, refiriendo en el Otrosí primero de ese escrito, que su incomparecencia se debió a que de manera general tuvo conocimiento de que “SABSA” ingresaría en paro y por eso viajó a Santa Cruz para procurar un vuelo hacia el Reino de España; pues solo vino a Bolivia por cinco días. Respecto a este memorial, el 15 de ese mes y año, se proveyó por la autoridad fiscal -no identifica nombre-, que se esté a actuados anteriores emitidos tras su incomparecencia no justificada, aclarando que la investigación en materia penal es intuito personae, y que su hermana apersonada sin mandato en su representación, no acreditó tal calidad debidamente; h) El 13 de octubre del referido año, la autoridad fiscal -sin precisar nombre-, emitió imputación formal contra Edwar Morales Chávez, Richard Edgar Morales Chávez, Marco Antonio Morales Chávez, Wilbert Villegas Siles y Evarista Chávez Fuentes Vda. de Morales; contra la cual, “los imputados” plantearon incidente y la audiencia respectiva se programó para el 23 de marzo de 2022, a la que no asistieron. Posteriormente se emitió la Resolución de extinción de la acción penal por muerte en relación a Evarista Chávez Fuentes Vda. de Morales; i) El art. 98 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su último párrafo señala que la declaración, su abstención, o en su caso, la citación por edicto, se presentarán junto con la imputación y con la acusación. En cuyo mérito, respecto a la imputación formal emitida contra el hoy impetrante de tutela, en ésta se detallan los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento, así como la solicitud de medidas cautelares personales y reales. Enfatizando que a través del memorial de 22 de octubre de 2021, el Ministerio Público acompañó los elementos de convicción propuestos en dicha Resolución fiscal, teniéndose programada la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 23 de mayo de 2022, a horas 11:00; j) Todos los antecedentes procesales referidos precedentemente, se encuentran en el portafolio digital del caso en el sistema JL1 al que tienen acceso las partes así como sus abogados de manera directa; k) Zulma Villegas Siles, no es parte ni sujeto procesal; denotándose que sus actuaciones, tienen la única finalidad de evitar la realización de la audiencia cautelar y dilatar el desarrollo del proceso, pues de considerar el imputado, que sus derechos y garantías constitucionales estarían siendo vulnerados, pudo efectuar su respectivo reclamo, más aún, si es que por propia versión de su representante sin mandato, estuvo en la ciudad de Cochabamba por cinco días en agosto de 2021; l) El señalamiento, la denegatoria o la reprogramación de una audiencia de declaración informativa, no son actuados procesales vinculados con la libertad por ser un hecho que no amenaza ni restringe dicho derecho; m) Una autoridad judicial, en calidad de Juez de garantías, no puede revertir la situación jurídica actual del imputado hoy accionante vía acción de libertad, puesto que no tiene facultad para revisar la legalidad ordinaria, ni considerar la acción de tutelar como un recurso de carácter ordinario y/o una instancia casacional; así como tampoco puede conocer denuncias de supuesta actividad procesal defectuosa, puesto que éstas deben formularse en la vía ordinaria; n) Razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada, pues en momento alguno se vulneraron los derechos invocados por el accionante; máxime si éste es corresponsable en el desarrollo del proceso; y, o) Aleida Ilssen Mérida Morales ya no presta funciones en el Ministerio Público, pues se encuentra en la Escuela de Fiscales del Estado.

Aleida Ilssen Mérida Morales, aclarando que ya no forma parte del Ministerio Público, en audiencia y reiterando los antecedentes procesales de la causa penal seguida contra Wilbert Villegas Siles, que fueron referidos en el informe escrito de la autoridad fiscal coaccionada, acotó: 1) No es posible aducir un procesamiento indebido, puesto que el impetrante de tutela tuvo conocimiento desde un inicio de la investigación seguida en su contra; constando más al contrario, que pese a su citación no justificó su incomparecencia ante la autoridad que lo convocó; 2) Ninguna prueba arrimada por el accionante acredita que se le esté restringiendo su derecho a la locomoción; 3) El procesado, hoy peticionante de tutela, se apersonó por sí mismo a la causa penal e indicó su domicilio adjuntando el respectivo croquis y copia de cédula de identidad en la que se consigna una dirección coincidente; respecto a la cual, en su demanda tutelar, aduce que se trataba de una residencia temporal; sin embargo, no indicó aquello en sede ordinaria; y, 4) En atención al principio de subsidiariedad, el accionante debió invocar la nulidad de los actos que ahora cuestiona y acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa penal seguida en su contra, para que se resuelva conforme a procedimiento. Omisión que hace conducente que se rechace in limine la acción de libertad, porque no cumple con los requisitos de admisibilidad y erróneamente pretende subsanar aspectos que deben dilucidarse en la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 100 a 103, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La hermana y representante sin mandato del hoy accionante, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2022, acudió ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, para denunciar los mismos hechos que son fundamentos de la presente acción de libertad, consistentes en el país de radicatoria del procesado, así como la solicitud de señalamiento de “audiencia” para la recepción de su declaración informativa y los motivos que condujeron a que faltara a dicho acto procesal, entre otros reclamos semejantes a los expresados en sede constitucional, de los que aduce no fueron valorados por la ex y actual autoridades fiscales accionadas, pues pese a su apersonamiento espontáneo, condujeron a que se emita una imputación formal en su contra. Razones por las cuales, en el citado escrito, solicitó al Juez a cargo del control jurisdiccional, que vele para que el proceso se lleve a cabo con el resguardo de todos los derechos y garantías que le asisten al procesado, hoy accionante, en calidad de denunciado, debiendo pronunciarse de oficio y requerir a la autoridad fiscal a cargo que se pronuncie respecto a tales afirmaciones; ii) En mérito a dicha petición, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, mediante proveído de 17 de ese mes y año, dispuso que la autoridad fiscal a cargo -hoy accionada- informe sobre lo manifestado por la ahora representante sin mandato del impetrante de tutela, a fin de disponer lo que en derecho corresponda y sea en el plazo de veinticuatro horas computables desde su notificación, considerando además el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares para el 23 de igual mes y año; iii) Proveído que fue cumplido por la accionada Fiscal de Materia -Eliana Juana Colque Rubín de Celis-, presentando el informe respectivo; iv) Conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0482/2013 de 12 de abril -entre otras-, respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando se advierta que los supuestos actos restrictivos del derecho a la libertad hubieran sido denunciados paralelamente en las jurisdicciones ordinaria y constitucional; en la especie, se advierte que evidentemente la representante sin mandato del peticionante de tutela, presentó directamente la acción de libertad ante la jurisdicción constitucional, soslayando que es el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, quien se encuentra bajo el control jurisdiccional de la causa penal seguida contra su hermano, hoy accionante; autoridad que, además, ya tiene conocimiento de los extremos referidos en la demanda tutelar, encontrándose dicha circunstancia aún en trámite en sede ordinaria; v) Por lo que no es viable que se instrumentalice una acción constitucional extraordinaria, cuando la autoridad jurisdiccional ordinaria ya está asumiendo y ejerciendo competencia exclusiva respecto a lo denunciado por la parte accionante; y, vi) No se verifica que la problemática planteada en la acción de libertad, estuviera enmarcada dentro el ámbito de protección que establece el art. 125 de la CPE, pues los antecedentes procesales hacen advertible la concurrencia de una causal de improcedencia en aplicación excepcional del “principio” de subsidiariedad; correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.