SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2024-S4
Fecha: 29-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión al debido proceso, alegando que el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, estaría siendo sustanciado en un Tribunal de Sentencia Penal que, conforme al art. 3 de la Ley 1173, que modificó el art. 52 del CPP, no tiene competencia para conocer la sustanciación del juicio respecto de dicho delito.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia lesión al debido proceso, alegando que el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, estaría siendo sustanciado en un Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, que no tiene competencia para conocer la sustanciación del juicio respecto del mismo.
Del análisis de los antecedentes remitidos y de lo vertido por ambas partes procesales dentro de la sustanciación de la presente acción tutelar se advierte que, el proceso penal seguido contra de Jonatan Deibys Ávila Pimentel –ahora accionante–, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, fue instaurado por el Ministerio Público por el supuesto delito de estupro, en el cual, además, existe acusación particular, por la presunta comisión del delito de violación, el mismo que se encuentra en tramitación.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
En tal sentido, si bien el accionante cuestiona la competencia de las autoridades demandadas; sin embargo, el mencionado acto procesal no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física o de locomoción, puesto que no se evidencia que el ejercicio de su derecho esté siendo condicionado por la competencia de la autoridad, más aun si, conforme indican las autoridades demandadas al seguirse el proceso penal contra el peticionante de tutela también por el supuesto delito de violación, en observancia del art. 52 del CPP, tendrían la competencia requerida para la sustanciación del mismo; en consecuencia, lo denunciado por el accionante no puede operar como causa inmediata de la posible supresión de su derecho a la libertad física, más aún si de los antecedentes no se tiene certeza respecto a la libertad del accionante, aspecto que tampoco fue precisado por éste; por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra –de vinculación del actuado procesal denunciado como lesivo, como la causa que opere directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad–, no se presenta en el caso concreto.
En cuanto al segundo presupuesto referido a la indefensión absoluta, tal como refieren ambas partes procesales, el accionante habría presentado un escrito cuestionando la competencia ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su causa; con lo cual se evidencia que asumió su defensa dentro del proceso penal que se siguió en su contra, además tiene las vías expedidas a objeto de formular los reclamos que considera vulneran sus derechos constitucionales.
Por lo expuesto, se concluye que en los reclamos efectuados por la parte accionante en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas, las que en caso de persistir, deberán ser demandadas a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa que prevé el ordenamiento jurídico; lo contrario, supondría asumir una atribución que no compete a la vía constitucional, desconociendo la tarea de los jueces y tribunales ordinarios que tienen la facultad para ejercer el control del proceso, correspondiendo se deniegue la tutela al no estar las irregularidades demandadas, dentro de los alcances de tutela de la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.