SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y 29 de febrero de 2024, cursantes de fs. 41 a 48 y 69 a 70 vta., los accionantes a través de su representante señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2023, Ruddy Wilbert Quispe Flores -su padre y ahora tercero interesado- interpuso demanda de divorcio contra su madre, omitiendo presentar el acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar de 17 de diciembre de 2018, que suscribieron los nombrados, pues antes de la emisión del Auto Interlocutorio 431/2023 de 11 de septiembre, su progenitor le pasaba a la indicada por concepto de asistencia familiar la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); sin embargo, luego que Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandado-, dictó el señalado fallo, sin la debida fundamentación y motivación ni considerar el citado acuerdo -porque supuestamente la fotocopia del documento estaba incompleta, y no fue homologado; inobservando el interés superior de la niña, niño y adolescente-, disminuyendo la asistencia familiar a la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos), afectando sus derechos.
Asimismo, a su progenitora se le está restringiendo el derecho a la asistencia familiar adquirido desde el 2018, tomando en cuenta que ella “…tiene la guarda de las 24 horas del día y los 365 días del año, llevándoles al centro de salud, a las recreaciones, a la iglesia, a los campos deportivos, a los institutos para su ayuda en fortalecimiento educativo, a la escuela en distintos horarios (…) son dos niños (…), por lo que es[tá] impedid[a] naturalmente en trabajar de manera normal, y los fines de semana no puede salir de su hogar debido a que se tiene que limpiar, asear, lavar la ropa, etc.., extremos que no han sido tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional y el padre progenitor obligado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 431/2023 y el decreto de 11 de septiembre de 2023, “…por la que se niega la solicitud de amparar sus derechos de manutención de asistencia familiar firmado en documento privado de fecha 17 de diciembre de 2018, asimismo se establece que no corresponde enmendar o complementar porque no tendría ningún valor la fotocopia simple de acuerdo regulador adjuntada al proceso de divorcio, RESTITUYENDO el monto acordado de la suma de dos mil bolivianos a los dos menores, que ha sido aceptado [y] ejecutado por el padre progenitor al realizar los depósitos, sea con las debidas formalidades de Ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 91 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante y abogado, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) En el proceso de divorcio signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204104170, existe un documento firmado por su progenitor, el cual, su madre adjuntó en respuesta a dicha demanda, en el que se fijó la asistencia familiar desde el 2019, que fue cumplido por su padre desde el 9 de enero de 2019, en adelante, pagando la suma de Bs2 000.- “…explicando que habría ya una asistencia familiar firmada y cumplida desde (…) 2019…” (sic), documento que se encuentra en el expediente original a fs. “110”; empero, no fue considerado por la autoridad demandada; al igual que los traspasos por el indicado monto, efectuados por el tercero interesado desde el 9 de enero de 2019 hasta el 2023, contando con transferencias, boletas de pago y extracto bancario; b) El nombrado esconde la asistencia familiar que realizaba a su favor desde el 2019 y oculta al Juez demandado la enfermedad congénita que padecen en la vista -astigmatismo miópico compuesto alto índice y “HD”-, y tampoco hizo conocer los gastos extraordinarios que les otorgaba; c) Ellos vivían junto a su madre en casa de los familiares de su padre, pero cuando fueron desalojados de la misma, su progenitora no pudo llevar el documento señalado y solo contaba con una fotocopia del mismo; y, d) En cuanto a la suma de la asistencia familiar, recién hubo controversia al momento de interponer la demanda de divorcio, en la cual, el hoy tercero interesado ofreció la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), cuando la asistencia familiar ya había sido consumada, al respecto la SC 0069/2006 de 8 de agosto, establece que cuando se adquiere un derecho este debe ser garantizado y respetado por el Estado; empero, en el presente caso los derechos adquiridos fueron afectados.
En respuesta a las preguntas efectuadas por Ricardo Guisbely Limachi, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los accionantes a través de su representante manifestaron que, cuentan con el seguro de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), pero este no tiene la especialidad de cardiología que requieren; por tal razón, su progenitora tuvo que comprar los servicios, así como, exámenes complementarios, cubriendo en su totalidad el costo de los mismos; por otra parte, el protocolo de dicho seguro consiste en llenar un formulario de solicitud de compra de servicios en el cual se consigna los gastos erogados, y el titular debe realizar los trámites y el reembolso se efectúa a su cuenta, la cual “…se ha pedido al (…) Juez, de igual forma no se hace cargo el seguro en la compra de servicios, corre de nuestros bolsillos…” (sic); asimismo, su madre no tiene acceso al mismo debido a que extravío su carnet de COSSMIL y para obtener uno nuevo, el titular del seguro -su progenitor- debe hacer el trámite debiendo presentar boleta de pago.
I.2.2. Informe del demandado
Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 89 y vta., y en la audiencia de garantías, manifestó que: 1) A través del Auto Interlocutorio 431/2023, dispuso la medida provisional consistente en la asistencia familiar por el monto de Bs2 000.- para los dos hijos AA y BB y la progenitora; 2) La “…accionante identifica como acto lesivo el mero decreto de (…) 13 de septiembre de 2023, donde al respecto se le remitió a la observancia del imperativo previsto por el Art. 272-I LEY N° ‘603’…” (sic), la nombrada reconoció haber dejado transcurrir más de cincuenta y cinco meses calendario desde el 17 de diciembre de 2018, sin haber realizado la homologación de asistencia familiar, haciendo hincapié en que “…NO SE HA LLEVADO LA HOMOLOGACIÓN POR AUTORIDAD COMPETENTE, ‘PORQUE SE HA QUEDADO POR AMBAS PARTE QUE NO SE HARÁ’…” (sic); 3) Lo vertido por el abogado de los accionantes justificó su accionar; ya que, los aspectos que se reclaman aún están pendientes de sustanciación; por lo que, opera el principio de subsidiariedad; ya que, previamente debió agotar los medios idóneos de la jurisdicción ordinaria, y no pretender confundir a la justicia constitucional; 4) No fue su responsabilidad la negligencia de la madre de los menores, quien no realizó la homologación del acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar de 17 de diciembre de 2018, y después de cinco años quiso hacer valer; no obstante, a haber tomado en cuenta el parámetro del monto de Bs2 000.- que la mencionada continúa percibiendo; y, 5) El art. 272.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que la decisión sobre medidas provisionales no será susceptible de impugnación, aclarándose en el mismo que, quien considere que no se esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ruddy Wilbert Quispe Flores a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que, la madre de sus hijos no agotó la vía ordinaria, pues aún no se llevó a cabo la audiencia de divorcio, en la cual, recién se fijará el monto de la asistencia familiar.
Ante la interrogante de Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, afirmó que la compra de servicios médicos externos es cubierta por el COSSMIL.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 46/2024 de 21 de marzo, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la subsidiariedad alegada por el Juez demandado y lo manifestado por el tercero interesado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que cuando se trata de la denuncia de vulneración de derechos donde se encuentren involucrados menores de edad, corresponde hacer abstracción de dicho principio; ya que, la finalidad de este mecanismo de defensa es evitar un daño irreparable, por tal motivo, esa Sala Constitucional ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada, teniendo en cuenta que la justicia constitucional no es una instancia casacional que revise el fondo ordinario determinada por la actividad interpretativa de otros tribunales, limitándose a verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los accionantes; ii) Los solicitantes de tutela indicaron que el Auto Interlocutorio 431/2023 y su “auto complementario” vulneraron sus derechos; toda vez que, no se tomó en cuenta las pruebas documentales consistentes en el acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar de 17 de diciembre de 2018, en el que se habría determinado una asistencia familiar, misma que el progenitor fue cubriendo, careciendo de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho a la defensa; iii) Del proceso de divorcio incoado por el ahora tercero interesado contra la progenitora de los peticionantes de tutela, advirtió que el mencionado Juez pronunció la referida Resolución, en la que, dispuso: a) La separación legal de los cónyuges; b) La guarda de los dos hijos AA y BB a favor de la progenitora; y, c) La suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) por cada hijo y Bs600.- (seiscientos bolivianos) para la esposa, haciendo un total de Bs2 000.-; iv) Ante la solicitud de “complementación y enmienda” de la nombrada, la autoridad demandada señaló que el tercero interesado ofreció el monto de Bs1 000.- para sus hijos y la progenitora, quien hizo hincapié en que las partes acordaron en no homologar dicho acuerdo y que convivían hasta hace unos meses atrás; y, v) En el Auto Interlocutorio hoy cuestionado el Juez demandado dictaminó la imposición de la medida provisional a favor de los menores, así como, de la madre, con la visión y perspectiva de género como medidas cautelares, considerando el parámetro de Bs2 000.- por concepto de asistencia familiar, expresando las razones determinativas que sustentan la referida decisión judicial, al igual que con la respuesta a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada en el caso concreto, cuando citó los arts. 272.I del CFPF y 1311 del Código Civil (CC), no siendo evidente las dudas de la justiciable sobre el citado fallo; por consiguiente, no existe lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, los accionantes a través de su representante pidieron aclaración sobre la falta de pronunciamiento respecto a: 1) El documento -acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar- de 17 de diciembre de 2018, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, 2) Que desde la emisión del Auto Interlocutorio confutado, el tercero interesado dio cumplimiento a la asistencia familiar en la suma de Bs700.-, por lo que, solicitó explicación sobre la provisionalidad “…y no se da el beneficio de los menores de edad en cuanto al documento existente (…) en fotocopia simple, legible firmado inclusive con la participación de un abogado y además los depósitos bancarios que concuerdan con este documento privado…” (sic).
En sustanciación y resolución, Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la citada Sala, expuso que: i) La justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional que revise la actividad interpretativa de otros tribunales; en ese sentido, será la autoridad ahora demandada, quien emitirá el criterio correspondiente; y, ii) La normativa vigente en materia familiar de forma clara señala que la asistencia familiar es provisional; ya que, puede sufrir un aumento o disminución de acuerdo a las circunstancias, inclusive puede ser determinada de oficio por el Juez de la causa.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.