SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; debido a que, dentro del proceso de divorcio seguido por Ruddy Wilbert Quispe Flores -ahora tercero interesado- contra su madre, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandado-, dictó el Auto Interlocutorio 431/2023 de 11 de septiembre, sin considerar el acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar de 17 de diciembre de 2018, así como, las transferencias bancarias por la suma de Bs2 000.- que efectuó el tercero interesado desde enero de 2019 a julio de 2023; asimismo, ante su solicitud de “EXPLICACION Y COMPLEMENTACIÓN”, dicha autoridad emitió la providencia de 13 de septiembre de 2023, señalando que se tome en cuenta el art. 272.I del CFPF, lesionando de esa forma los derechos adquiridos en cuanto a la asistencia familiar por el monto indicado, mismo que fue reducido a Bs700.-, sin considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras, sostuvo que: ‘“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; debido a que, dentro del proceso de divorcio seguido por Ruddy Wilbert Quispe Flores -ahora tercero interesado- contra su madre, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz -hoy demandado-, dictó el Auto Interlocutorio 431/2023 de 11 de septiembre, sin considerar el acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar de 17 de diciembre de 2018, así como, las transferencias bancarias por la suma de Bs2 000.- que efectuó su progenitor desde enero de 2019 a julio de 2023; asimismo, ante su solicitud de enmienda, complementación y aclaración, dicha autoridad emitió la providencia de 13 de septiembre de 2023, señalando que se tome en cuenta el art. 272.I del CFPF; lesionando de esa forma los derechos adquiridos en cuanto a la asistencia familiar por el monto indicado, mismo que fue reducido a Bs700.-, sin considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que, si bien la acción de amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza subsidiaria; en el presente caso, el Juez demandado determinó medidas provisionales no susceptibles de impugnación, siendo únicamente sujetas a modificación conforme prevé el art. 272.I del CFPF; por consiguiente, el estudio del objeto de este mecanismo de defensa se realizará a partir del Auto Interlocutorio 431/2023, al constituirse en el último fallo emitido en la instancia ordinaria.
Por otra parte, del acta de audiencia de garantías, se tiene que Ricardo Guisbely Limachi, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien estuvo presente en la celebración del referido acto procesal, e inclusive formuló preguntas a la parte accionante, como se puede advertir a fs. 93 vta., del expediente constitucional; se denota que, debido a una omisión involuntaria olvidó firmar la Resolución 46/2024 de 21 de marzo, pues como se señaló ut supra fue partícipe del mencionado acto procesal; por consiguiente, se entiende que dio su aquiescencia con la forma de resolución del citado fallo.
Ahora bien, al respecto, en cuanto a entes colegiados se refiere, la SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, estableció que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción tutelar a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser dictada por la mayoría absoluta de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “…En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone…”, ocurriendo lo mismo en el presente caso, cuyo conocimiento fue de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por dos miembros; en ese entendido, es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la mencionada Sala, y no por ambos Vocales que la conforman, se habría afectado la validez de los actos procesales; sin embargo de ello, al denotarse que Ricardo Guisbely Limachi, Vocal de la referida Sala, conforme a lo expresado en el párrafo precedente, estuvo presente y participó en la audiencia de garantías dio su anuencia con la manera de resolución de la problemática planteada, debiendo en lo posterior verificar la suscripción del fallo a ser remitido a este Tribunal; puesto que, como indicó la SCP 1441/2022-S2 de 8 de noviembre, “…se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales (…), cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional (…) no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese sentido, al estarse denegando la tutela, por encontrarse fundamentada y motivada la Resolución cuestionada, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, y siendo evidente que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó de forma colegiada; por lo que, la decisión debió ser asumida de igual forma, corresponde realizar la exhortación respectiva al efecto.
Realizadas dichas precisiones, a continuación, se tiene el Auto Interlocutorio 431/2023, mediante el cual, la autoridad demandada desarrolló lo siguiente:
a) “Que, con el apersonamiento de la DEMANDADA esgrimiendo argumentos para su respuesta en forma negativa a tiempo de asumir su defensa (…), teniendo en cuenta, además lo argumentado inicialmente por el Demandante (…) coincidiendo en la imprescindible responsabilidad para con la DESCENDENCIA BIOLÓGICA del matrimonio, aún Dependientes, implicando determinar la SITUACIÓN LEGAL de sus DOS hijos biológicos en común y la correspondiente Asistencia Familiar, acorde a lo prevenido por los Arts. 109 al 120 Código de las Familias y del Proceso familiar en circunstancias de encontrarse judicializada su separación” (sic);
b) “Que, al NO encontrarse todos los derechos disponibles, la protección a los derechos de los hijos en general deben priorizarse frente a cualquier circunstancia que los afecte, considerando el mejor cuidado, interés moral y material de estos, para quienes por su situación de vulnerabilidad les asiste el derecho a desarrollarse y complementar su formación hasta que alcancen su racional independencia en óptimas condiciones integrales, al interior de un ambiente en el que puedan lograr satisfacer todas sus necesidades, intereses y aspiraciones con una asistencia familiar material DIGNA, a la que están obligados recíprocamente ambos progenitores biológicos según sus roles, potencialidades y posibilidades económicas, hasta que concreten la independencia personal de sus descendientes, imponiéndose el hecho de que todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, extremo que en éste caso asiste al padre y a la madre, con una visión y/o perspectiva de género que actualmente no puede ser soslayada bajo ninguna circunstancia, observando de forma escrita y pertinente, lo imperativamente delimitado en los Arts. 109, 212, 271, 273 Código de las Familias y del Proceso Familiar o LEY N° '603' vigente” (sic); y,
c) En la parte resolutiva, el Juez demandado dispuso provisionalmente “1.- La separación válida de carácter Lega y Oficial de los cónyuges ‘QUISPE-CHURQUI’, a partir de la fecha.
2.- La guarda responsable de los Dos Hijos menores de edad habidos en el matrimonio (…) nacidos en 8-I-2017 y 5-VIII-2018 actualmente con más de 6 y 5 años de edad respectivamente, a cargo de la Progenitora Biológica Demandada, fijándose como asistencia familiar exclusivamente la suma de 700.-Bs para (…), 700.-Bs para (…) y 600.-Bs para la ESPOSA-DEMANDADA (mientras dure la sustanciación del actual proceso familiar de Divorcio, haciendo un circunstancial TOTAL DE 2.000.-Bs. (…) mensuales con la visión de perspectiva de género, según prevén los Arts. 109, 112, 117, 210, 215-I LEY N° ‘603’.
3.- Se ordena que ambos sujetos procesales se otorguen amplias y recíprocas garantías personales extensibles a sus familiares y terceros allegados, para lo cual OFÍCIESE a la División Reconvencional de la ‘FELCC’ Viacha.
4.- A efectos de afianzar el vínculo paterno-filial se prevé que el derecho y deber de Visita del progenitor sea ejercido los días Sábado, Domingos o Feriados de cada semana entre horas 8 y 18 previa coordinación anteladamente respetuosa-armoniosa con la Progenitora-Demandada a cargo de la pertinente guarda responsable.
5.- Se ordena al Servicio Departamental de Gestión Social ‘SEDEGES’ El Alto y Provincias elaborar el estudio Bio-psico-social del núcleo familiar ‘QUISPE - CHURQUI’ para su consideración a tiempo de dictar Sentencia.
6.- Mediante secretaría procédase a levantar inventario de bienes gananciales según corresponda en estricto derecho” (sic).
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo esa una obligación de la autoridad judicial o administrativa al momento de conocer un asunto, debiendo resolver todos los puntos demandados o, en su caso, recurridos, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos de prueba en los que se fundó, para establecer de manera clara las razones determinativas que sustentan y sostienen la decisión.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos del Auto Interlocutorio 431/2023, se tiene que los reclamos expuestos por los impetrantes de tutela ante la justicia constitucional, no son evidentes; puesto que, del contenido de la referida Resolución, se denota que el Juez demandado expuso de forma clara las razones de su decisión haciendo hincapié en la protección de los derechos de los menores de edad, así como, de la progenitora de los infantes; puesto que, el padre ofreció como asistencia familiar la suma de Bs1 000.-; sin embargo, dicha autoridad asignó de forma provisional y “…mientras dure la sustanciación del actual proceso familiar de Divorcio…” (sic), el monto de Bs700.- por cada hijo y Bs600.- para la madre, haciendo un total de Bs2 000.-, precautelando por el bienestar de los niños y su progenitora con la visión de perspectiva de género; entendiéndose que dichas medidas están sujetas a modificación de acuerdo a las circunstancias que se susciten; por consiguiente, no son definitivas.
Asimismo, la antes nombrada reclamó que al momento de fijarse el monto de asistencia familiar no se hubiera considerado el acuerdo de desvinculación familiar y fijación de asistencia familiar de 17 de diciembre de 2018; empero, de la providencia de 13 de septiembre de 2023, se advierte que la autoridad judicial señaló, en lo principal, la observancia del art. 272.I del CFPF, precepto legal que establece, las medidas provisionales no son susceptibles de impugnación; por otra parte, al Otrosí 1 del memorial de 12 de septiembre de 2023, realizó la siguiente precisión “…teniendo en cuenta la parcial o incompleta fotocopia simple de fs. 87, similar a la adjunta en fs. 110, que no se enmarca a los alcances del Art. 1311 Código Civil (constituyéndose en una simple referencia pasada y no consumada del AÑO 2018)…” (sic), reconociendo que ambas partes acordaron no homologar dicho documento.
De lo señalado ut supra, se advierte que el Juez demandado efectuó consideraciones de fondo sobre las razones por las que determinó la medida provisional de asistencia familiar; sobre el particular, el art. 116 del CFPF, estipula que, la asistencia familiar es variable, pudiendo ser incrementada o disminuida de acuerdo a las circunstancias que atraviesen los obligados; consiguientemente, se concluye que el fallo confutado contiene la suficiente fundamentación y motivación; por lo que, no se denota la aducida lesión de los derechos invocados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.