SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0054/2024- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024- S3

Fecha: 05-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2022, a horas 16:00 aproximadamente, en la avenida 10 de octubre entre el séptimo y octavo anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, circulaba en su moto conjuntamente su hijo menor de edad a quien recogió del colegio, circunstancias en las que fueron víctimas de un accidente de tránsito ocasionado por Alejandra Paticu Gutiérrez, quien conducía una vagoneta de color gris, con placa de control 2009-XLX, colisión que le provocó graves lesiones, como la fractura de tibia y peroné, entre otras, es así que fue conducido por la ambulancia a la Clínica “PROFAMILIA”, en la que inicialmente se negaron a realizarle la cirugía de reconstrucción de sus fracturas, por lo que activó el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT).

La prenombrada que lo atropelló lo dejó abandonado en esa clínica, sin cubrir los gastos médicos de su curación; añadiéndose a ello que, en la audiencia cautelar fue beneficiada con medidas cautelares personales. La indicada Clínica le pidió por la atención prestada la suma de Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos) para practicarle la cirugía, pero solo pudo reunir con su familia  Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos).

Actualmente le dieron el alta médica y pese a que solicitó a ese nosocomio, le permitan pagar el resto de los gastos en un plan de pagos; toda vez que, tienen en su poder la documentación de su motorizado, se encuentra retenido en el mismo en tanto no termine de cubrir lo adeudado, habiendo transcurrido así ya más de quince días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de circulación y personal; y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia dispongan su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual inicialmente el 13 de mayo de 2022 (suspendida por falta de notificación a la parte accionada) y diferida para el 14 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliándola en audiencia señaló que:          a) Continua en la clínica por casi quince días sin poder salir, privándole de su libertad, para poder realizar las gestiones necesarias a fin de pagar lo que adeuda; y, b) Tendrían la mejor predisposición de cubrir el resto de la obligación contraída, por lo que propuso un plan de pagos y así poder lograr su recuperación en su domicilio.

I.2.2. Informe de la demandada

Nelcy Molina Negrete, Directora de la Clínica PROFAMILIA, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presento informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 26.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 08/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada, ordenando que la representante de la Clínica PROFAMILIA ponga en inmediata libertad al accionante. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:     1) De los antecedentes de la demanda tutelar evidenció que el impetrante de tutela fue retenido por más de quince días en la Clínica PROFAMILIA, debido a la deuda de gastos médicos emergente de la cirugía que le practicaron, privándolo así de su libertad de circulación y personal; 2) La SCP 0258/2012 de 29 de mayo, estableció que no sería posible privar de libertad a un paciente por deudas y obligaciones patrimoniales, y previamente a interponer una acción de libertad éste pedirá una conciliación que posibilite el pago por los servicios recibidos; 3) El impetrante de tutela, como consecuencia de la atención prestada por la entidad accionada adquirió una deuda económica, encontrándose por ello retenido en contra de su voluntad, no siendo esta la vía idónea para ejecutar el cumplimiento de una obligación, por cuanto la indicada clínica a través de su representante, debió acudir a las instancias pertinentes para lograr dicho pago; vale decir, que no existe justificativo para la retención de un paciente, por una obligación de orden patrimonial, por cuanto tal situación resultaría atentatoria contra el derecho a la libertad invocado por el peticionante de tutela, derecho fundamental que deberá ser protegido; y, 4) El monto económico que la Clínica cobrará por la atención brindada a un paciente -en el caso a Martin Rubén Lozano-, solamente deberá ser aquel que se dio hasta que le dieron de alta y no por los días que le impidieron salir, pues de ser así se estaría actuando ilícitamente, evidenciándose una detención ilegal que vulnera el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde su tutela.