SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0054/2024- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2024- S3

Fecha: 05-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de circulación y personal; así como a la dignidad; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito, resultó con lesiones de gravedad y fue intervenido en la Clínica PROFAMILIA, donde le practicaron una cirugía; posteriormente, pese a darle de alta, al no contar con los recursos económicos suficientes, pues sólo cubrió en parte la deuda generada de Bs23 000.-; y no obstante, solicitar un plan de pago del saldo adeudado, fue retenido en dicho nosocomio en tanto no cancele la totalidad del servicio recibido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

La Constitución Política del Estado, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precepto constitucional que introduce importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son: el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva se amplió el contenido de algunas de esas características, incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia. 

Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando extensa jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad,  teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y con base en el referido art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada constitucionalmente, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria; pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por último no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. Sobre la retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias. Jurisprudencia reiterada.

El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, cuya interpretación y tratamiento deben tender a su reconocimiento y no así su restricción, pues lo contrario conlleva una lesión al mismo.

En ese entendido y dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado constitucionalmente.

Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, cuyo criterio se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

Al respecto, la SC 0101/2002-R de 29 de enero, con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en  el art. 6. II y art. 7 inc. g) de la abrogada Constitución Política del Estado, criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que mediante la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece, que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.

En esa línea, sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la                       SC 0023/2010-R de 13 de abril, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.

En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.

Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.

La SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas sub reglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.

De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero, por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.

Siguiendo la línea garantista la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.

Por su parte la SCP 0671/2019-S1 de 7 de agosto, reiterando la línea jurisprudencial precedentemente señalada, refiere:  “ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre” (énfasis añadido).

Finalmente, si bien en algún momento se estableció que quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.   

De lo anotado, quedó establecido que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o de su libre locomoción, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero, de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado.

III.3.  Sobre la presunción de veracidad

Al respecto, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo; refirió que, en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de emitir su sentencia, apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material; es decir, un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que, si no es tomado en cuenta por el accionado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el Juez de garantías, emitirá una decisión basada en la prueba adjuntada por el impetrante de tutela, considerándose como verás las afirmaciones de éste último.

Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la                                         SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre; en ese sentido, lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa, caso contrario, se tomarán como ciertos los extremos demandados por el accionante.

De igual forma, la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no contesta a la acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda, así la SCP 1053/2019-S1 de 21 de octubre, sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia de garantías a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el impetrante de tutela, cuenta con una razón de ser, toda vez que en el caso de autoridades accionadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al Juez o Tribunal de garantías y/o ante la carencia de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos para decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del peticionante de tutela, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, será tomada como verdadera.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y personal; así como a la dignidad; por cuanto como consecuencia de un accidente de tránsito, resultó con lesiones que motivaron su intervención en la Clínica PROFAMILIA, donde le practicaron una cirugía; posteriormente, fue dado de alta, empero al no contar con los recursos económicos suficientes para pagar la totalidad de la deuda que asciende a Bs23 000.-, sino solo una parte; fue retenido en dicho nosocomio en tanto cancele lo adeudado.

Precisada la problemática de esta acción de defensa, se tiene que, el accionante como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, recibió los servicios y atención médica en la Clínica PROFAMILIA de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, habiendo sido sometido a una cirugía de la tibia el peroné,  quién luego de su recuperación fue dado de alta (Conclusión II.1); sin embargo, permanece retenido en el referido nosocomio por la falta de recursos económicos que le permitan cancelar la totalidad de los costos médicos que asciende a la suma de Bs23 000.-, de los cuales únicamente fueron cubiertos Bs14 500.-, habiendo solicitado a la entidad accionada un plan de pago y acepte en garantía los documentos de su motorizado; todo ello, a decir del impetrante de tutela en su demanda tutelar y de acuerdo a lo aseverado en audiencia.

De lo referido y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, se advierte que el reclamo formulado se centra en que en su condición de paciente el impetrante de tutela, a pesar de haber sido dado de alta de la Clínica PROFAMILIA, continúa internado hasta que cancele la deuda que se tiene con el referido sanatorio; por lo que, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a sus derechos a la libertad de circulación y personal, así como a la dignidad.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional determinó que el derecho a la locomoción, dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad; en este sentido, con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, conforme se tiene establecido seguidamente en el Fundamento Jurídico III.2, esta Sala entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad de circulación y personal, no siendo admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados, de tal manera que los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad de circulación y personal de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación. No correspondiendo imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, ya que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales pertinentes.

De igual forma, debido a que la entidad accionada no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación, de tal manera que permita a esta Sala conocer prueba en contrario, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, opera la presunción de veracidad de lo descrito precedentemente, infiriéndose que Martin Rubén Lozano, se encontraba internado en la Clínica PROFAMILIA, habiendo recibido el alta médica quince días previos a la presentación de la acción tutelar; sin embargo, debido a la falta de pago por la prestación médica recibida, de la totalidad de lo adeudado, por cuanto se hizo un pago parcial de Bs14 500.-; no se le permitió retirarse del nosocomio y tampoco fue atendida su solicitud de un plan de pagos, no contándose en consecuencia con prueba documental que pueda rebatir ni desvirtuar lo denunciado por el accionante.

Es necesario dejar establecido que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no impide a la parte accionada, exigir el cumplimiento del monto adeudado por el accionante, existiendo para tal propósito -como se tiene señalado- las vías legales correspondientes.

Habiéndose advertido la vulneración de derechos a la libertad de circulación y personal del accionante; pero no así, con relación del derecho a la dignidad también invocado, respecto del cual no se acreditó de qué manera alguna el mismo hubiera sido infringido.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.