SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S3
Sucre, 5 de abril de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 59230-2023-119-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 171/2023 de 9 de noviembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Magdalena Gutiérrez Pacheco contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 44 a 51, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia y Paola Marcela, ambas de apellidos Condori Calisaya, contra de mi persona y Cristian Ariel Cruz Mamani, por la comisión del delito de homicidio y la presunta comisión del delito de homicidio en grado de encubrimiento, previstos y sancionados en los arts. 251 con relación al 171 del Código Penal (CP), los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, emitieron la Sentencia 06/2022 de 8 de marzo, a través de la cual, con relación a su persona la declararon como autora de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, con costas y el pago civil a favor de las víctimas, frente a esa determinación se formuló recurso de apelación restringida, que se resolvió mediante Auto de Vista 74/2022 de 19 agosto, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual declararon improcedente su recurso; en consecuencia, se confirmó la mencionada Sentencia.
Posteriormente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2022, solicitando que se deje sin efecto el referido Auto de Vista, al efecto los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 392/2023-RRC de 17 de abril, declararon infundado el recurso de casación, concluyendo que en el indicado Auto de Vista impugnado, no incurrió en revaloración de la prueba -de forma positiva o negativa-, ni estableció nuevos hechos o acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estuvieran contenidas en la Sentencia 06/2022, por lo que, no se evidenció la contradicción con el AS 054/2010 de 9 de marzo (parágrafo IV.2.), tampoco incluyó acciones que no tuvieron respaldo probatorio o que no estuvieron contenidas en la Sentencia 06/2022, tal como señaló la accionante, al contrario la actuación del Tribunal de alzada emerge del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la indicada Sentencia; puesto que, si bien el Tribunal de segunda instancia refirió siete incisos, no emergen del establecimiento de nuevos hechos, sino del contenido de la señalada Sentencia. Asimismo, para emitir el AS 392/2023-RRC ahora cuestionado utilizó como base el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2015 y los arts. 51.2 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una explicación razonable que con esa normativa pueda aplicarse a la revalorización; es decir, que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la revalorización de la prueba; ya que, únicamente es suficiente leer la citada Sentencia y el Auto de Vista 74/2022 para establecer la flagrante revalorización de la prueba en la que incurrieron los Magistrados hoy accionados.
Los Magistrados ahora accionados sostuvieron su teoría refiriéndose de forma insuficiente estableciendo que, no se incidió en la revalorización de la prueba en la que incurrieron, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Oruro, o hubiere incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieron contenidas en la Sentencia 06/2022 -como causa recurrente-; por lo que, el AS 392/2023-RRC hoy cuestionado carece de fundamentación y motivación, al emitir una resolución superficial, ambigua, poco clara, inoportuna, imprecisa e incongruente, al basar su determinación en aspectos que no se encuentran en la normativa; vale decir que emitieron el mencionado Auto Supremo sin sustentarse en una norma adjetiva y sin explicar los motivos que le permitieron asumir una determinación al momento de resolver la problemática planteada con relación a la valoración de la prueba.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 392/2023-RRC de 17 de abril, restituyendo los derechos alegados de vulnerados en la presente acción tutelar; b) La emisión de un nuevo auto supremo enmarcado en la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuado:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados hoy accionados realizaron la revaloración de los hechos, con relación a lo que establece la Sentencia 06/2022 condenatoria en su considerando 3.1 y 3.2; y el Tribunal de segunda instancia además de revalorizar esos hechos, mencionó a siete incisos más, lo cual considera que tiende a una revalorización de la prueba y no coincide con lo descrito en la referida Sentencia, que fue emitida en primera instancia; puesto que, el hecho de revalorizar las pruebas es una teoría que no era atribuible al Tribunal de segundo instancia y menos sustentable bajo esa normativa; y, 2) Al momento de emitir el AS 392/2023-RRC cuestionado, no se analizó el fondo de la problemática planteada y las atribuciones del, indicado Tribunal.
I.2.2 Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2023, cursante de fs. 59 a 62 vta., manifestaron que el AS 392/2023-RRC que emitieron, contiene una adecuada consideración y explicación de los aspectos cuestionados por la accionante, puesto que: i) Respecto a la denuncia que en el referido Auto Supremo se invocaron los arts. 51.2 y 407 del CPP, que comprendía la competencia para los tribunales de alzada; empero, dicha norma no les otorga la facultad para revalorizar la prueba, en razón a que mencionados artículos únicamente demuestran los motivos del recurso de apelación y la competencia de las Cortes Superiores de Justicia; además resaltó el contenido del AS 438. Al efecto, señaló que el AS 392/2023-RRC cuestionado previamente a ingresar al análisis del motivo casacional, precisó que, en el régimen procesal vigente, la valoración de la prueba se rige por el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el art. 173 del indicado Código, correspondiendo al Tribunal de segunda instancia ejercer la labor del control sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, destacando la doctrina legal aplicable del AS 438. Asimismo, se aclaró que la actuación realizada por el Juez de primera instancia era controlada por el Tribunal de segunda instancia y a partir de la naturaleza jurídica del recurso de casación se tiene dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y, cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna los requisitos y condiciones de validez (error in procedendo), en virtud a ello, enfatizó que la labor de los Tribunales de segunda instancia debió apartarse de una nueva valoración de la prueba producida en juicio oral y público, debiendo limitarse a su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia 06/2022. En ese sentido, al hacer mención a los referidos artículos, no se argumentó que dicho Tribunal de segunda instancia tiene la facultad para revalorizar la prueba, al contrario fundamentó que el Tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, con el objeto de constar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentada, aclarando además que esa actuación no supone el reconocimiento a la posibilidad del Tribunal de segunda instancia para poder ingresar a una revaloración de la prueba, o revisar cuestiones de hecho y como realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; de hacerlo se desconocerían los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio oral y público, incurriendo de esa forma en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. En resumen, en dicho Auto se concluyó que la valoración de los hechos y la prueba era facultad privada del Juez o Tribunal de Sentencia Penal, correspondiéndole en su caso al Tribunal de segunda instancia únicamente para identificar la falla o impericia del juez de primera instancia en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica sean cumplidas; ii) En cuanto a la denuncia de la accionante, que en el parágrafo IV.4 denominado "Análisis del Motivo Casacional" del AS 392/2023- RRC hoy cuestionado, se señaló que el Tribunal de segunda instancia ejerció su deber de control de legalidad y logicidad, a pesar que ya se explicó en el IV.3 del referido Auto Supremo; sin embargo, se tomó como base para poder asumir esa determinación el contenido del AS 438 y los arts. 51.2 y 407 del CPP, sin realizar una explicación razonable para sostener que no se incurrió en revalorización de los hechos o hubiese incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran en la Sentencia 06/2022. En respuesta, se señaló que en el Auto Supremo 392/2023-RRC precisó en el acápite IV.4 que la recurrente reclamó el defecto de la referida Sentencia (art. 370.1 del CPP), el Auto de Vista 74/2022 impugnado en el numeral dos "Fundamentos de la Resolución" revalorizó los hechos e incluyó acciones que no contienen respaldo probatorio y que no estaban contenidos en la referida Sentencia; puesto que, refirió siete incisos con notorias deducciones, sin vincularlas al recurso apelación de la citada Sentencia y sin referir ningún elementos probatorio sometido a juzgamiento. En ese sentido, los Magistrados ahora accionados, al ingresar al análisis del caso, resaltaron que ante la emisión de la señalada Sentencia condenatoria, la imputada -accionante- formuló recurso de apelación restringida, alegando que en la indicada Sentencia se incurrió en un error de aplicación del art. 251 del CPP, defecto previsto en el art. 370.1 de la citada norma (los argumentos se extractaron del Auto Supremo), en consecuencia el Tribunal de alzada abrió su competencia, argumentando que: "...sobre la infracción del art. 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal) respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, bajo el principio predecible se mantienen dicha interpretación desde la perspectiva de control de legalidad y logicidad ..." (sic). Con esos argumentos emitidos en el Auto de Vista 74/2022 y en el AS 392/2023-RRC hoy cuestionado, se explicó que no es evidente que en el referido Auto de Vista se hubiera incurrido en revalorización de los hechos o hubiera incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran contenidas en la Sentencia 06/2022, aclarando que, si bien el Tribunal de segunda instancia refirió a siete incisos, los cuales no emergían del establecimiento de nuevos hechos sino del contenido de la referida Sentencia. El Tribunal de segunda instancia ejerció su deber de control de legalidad y logicidad, explicado el acápite IV.3 del fallo cuestionado, enfatizando que ese aspecto le está permitido al Tribunal de segunda instancia y si bien, los Tribunales de Justicia en materia penal competentes para conocer del acto de juicio oral y público, son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba y con base a dicha valoración establecer hechos, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, percibiendo y comprendiendo como se genera la participación contradictoria de las partes; por lo que el Tribunal de segunda instancia se encuentra impedido de revalorizar la prueba y establecer hechos nuevos, sin enbargo ello no implica que pueda ejercer el control de logicidad del control con relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro; y, iii) El AS 392/2023-RRC ahora cuestionado concluyeron que el Auto de Vista 74/2022 no incurrió en la revalorización de la prueba, ni estableció nuevos hechos o acciones, por ello no existe ninguna contradicción con el AS 054/2010 de 9 de marzo, que fue extractado en el acápite IV.2 de su Auto Supremo, puesto que el Tribunal de segunda instancia no le otorgó un valor positivo o negativo a ningún elemento de prueba, ni estableció hechos, tampoco incluyó acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estarían en la Sentencia 06/2022, al contrario la actuación del Tribunal de alzada emergía del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la indicada Sentencia; por lo que, de ninguna manera vulneraron los derechos a la “defensa”, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al efecto solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sonia Condori Calisaya, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que: a) Los Magistrados ahora accionados, habrían hecho una revalorización de las pruebas que no estaban plasmadas en la Sentencia 06/2022; empero, en su petitorio solicitó que se anule el Auto Supremo pretendiendo que el Tribunal de segunda instancia "...Tribunal haga lo que la accionante quiere..." (sic) es decir, que en la referida Sentencia se establezca cómo habría levantado el arma, cómo habrían matado a su esposo, pretendiendo volcar la indicada Sentencia para indicar su inocencia, por ello, esta acción de defensa se encuentra dirigida a que se anule la señalada Sentencia porque más bien no habría cometido ningún delito; empero, no presentaron elemento de prueba alguno durante el desarrollo del juicio oral y público, es más la ahora accionante durante el desarrollo del juicio oral en uso de sus derechos y garantías constitucionales a través de su defensa de forma oral y expresa renunció a la prueba documental y testifical, entendiendo que la acusada nunca asumió su defensa como correspondía; b) Por lo que, no se comprende la solicitud de la accionante; puesto que, en ningún momento se refirió al derecho a la defensa y si bien señaló que tiene derecho a una resolución fundamentada y motivada, no indico en qué parte del proceso o del AS 392/2023-RRC, cuando el Auto de Vista 74/2022 contiene claridad y no vulnera ningún derecho. Además la accionante no aplicó el art. 125 del CPP que refiere a la posibilidad de las partes a solicitar aclaración, complementación y enmienda al indicado Auto Supremo e incluso al referido Auto de Vista o a la Sentencia 06/2022 para que se aclaren los puntos que según la accionante son oscuros e incompletos; sin embargo nunca ejerció ese derecho; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada, permitiendo que el supuesto acto ilegal llegue hasta las últimas consecuencias, por ello, el acto ilegal no fue reclamado en tiempo y plazo oportuno y en ningún momento se realizó el reclamo correspondiente; y, c) La accionante no señala que en el recurso apelación restringida o en la casación reclamó los actos ilegales que alega en la presente acción tutelar y exige su restitución sin aclarar que es lo que está solicitando, es más refirió al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia sin explicar dónde radica la incongruencia y la falta de motivación y menos aún expresa en su petitorio; puesto que, lo que pretende la accionante es anular la indicada Sentencia para beneficiarse y manipular a la justicia.
Paola Marcela Condori Calizaya, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Se adhiere al informe presentado por los Magistrados hoy accionados e indicaron que informaron de forma clara y precisa que todos los argumentos expuestos en la presente acción de defensa en análisis no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la accionante; 2) En la acción de defensa en análisis no se cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 128 y 129 de la CPE, respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, que no es otro mecanismo de impugnación más, sino una instancia constitucional; 3) En el memorial de interposición de esta acción tutelar, sus argumentos fueron redundantes y específicamente se argumentó que el Auto de Vista 74/2022 que confirmó la Sentencia 06/2022 que emitió Tribunal de primera instancia, revalorizó la prueba que se produjo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del Departamento de Oruro y a ese efecto se habrían razonado en unos diez incisos, ese reclamo se realizó en el recurso de casación; sin embargo, en los fundamentos del AS 392/2023-RRC únicamente se señaló la disposición normativa establecida en los arts. 51 y 407 del CPP, los cuales no son suficiente y no se comprendió bien el contenido de dicho Auto Supremo; 4) Los Magistrados hoy accionados en su informe señalaron que en los fundamentos de la resolución 4.3 y 4.4 de forma clara y precisa expusieron que las denuncias que se hicieron en el recurso de casación de ninguna manera vulneraron derechos, ni el Tribunal de alzada incurrió en la revalorización de la pruebas; por lo que, se realizó un análisis y control de legalidad y logicidad; ya que, la accionante afirma que simplemente se señalaron los citados artículos que les faculta para que haga una revalorización de la prueba; sin embargo, esa afirmación se la considera errónea; puesto que, simplemente establece que no se vulneraron esa disposiciones y no se hizo la valoración de las pruebas; y, 5) El AS 392/2023-RRC hoy cuestionado, de forma clara señaló que no se incurrió en una revalorización de la prueba, ni se establecieron nuevos hechos o acciones, por ello, no existe ninguna contradicción con el AS 54/2010, encontrándose debidamente fundamentado y motivado, al explicar las razones por las cuales no se atendieron los cuestionamientos del recurso de casación, por lo tanto solicitó que se deniegue la tutela.
Cristian Ariel Cruz Mamani, no se conectó a la audiencia virtual de consideración la presente acción de amparo constitucional, ni remitió memorial alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 90.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 171/2023 de 9 de noviembre, cursante de fs. 106 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que los Magistrados ahora accionados, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso penal, describieron la Sentencia 06/2022 dictada en primera instancia, el recurso de apelación restringida, a través del cual se denuncia que el Tribunal de segunda instancia en los fundamentos de la resolución respectiva, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen ningún respaldo probatorio y que no se encuentran contenidas en la citada Sentencia 06/2022, refiriéndose a siete incisos que contienen notorias deducciones, sin vincular al recurso apelación restringida y el Auto de Vista 74/2022 que resolvió, posteriormente la accionante presentó un recurso de casación, señalando que debe cumplir con el precedente contradictorio, la doctrina legal contenida en el precedente invocado, la valoración de la prueba, la labor de Tribunal de segunda instancia y la prohibición de revalorización probatoria, ante ello, los Magistrados hoy accionados, emitieron el AS 392/2023- RRC, a través del cual desarrollaron varias consideraciones legales, citando además jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de la prueba y los hechos, haciendo referencia, que es de exclusiva facultad de los Jueces y Tribunales de Sentencia Penal la labor de valoración de los hechos y la prueba y el Tribunal de segunda instancia debe apartarse de una valoración de prueba producida en juicio oral y público el Tribunal de segunda instancia debe resolver el recurso de apelación restringida ejerciendo el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia Penal a efectos de constatar si se ajusta o no a las reglas de la sana crítica a tiempo de otorgar un valor a una prueba que se encuentre debidamente fundamentada, lo que no supone reconocer la posibilidad que el Tribunal de apelación pueda ingresar a una revaloración de la prueba, ni a la inclusión de nuevos hechos; ii) los Magistrados hoy accionados, a tiempo de resolver su recurso de casación destacaron el recurso de apelación restringida y la resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia, realizando un resumen de los siete razonamientos expuestos por este último, para concluir que no es evidente que el Auto de Vista 74/2022 cuestionado no revalorizó los hechos ni incluyó nuevas acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran en la Sentencia 06/2022, y solamente ejerció el control de legalidad y logicidad, sustentado su determinación, desglosando y refiriéndose a cada una de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de segunda instancia con relación a lo cuestionado, estableciendo su origen con relación a la referida Sentencia y a los antecedentes que hacen al caso. Asimismo, señaló que el Tribunal de segunda instancia se encuentra impedido de revalorizar la prueba y establecer nuevos hechos y que no existe contradicción con el AS 054/2010 citado como precedente contradictorio; puesto que, el Tribunal de segunda instancia no le otorgó un valor positivo, negativo a ningún elemento de prueba, tampoco estableció hechos nuevos, ni acciones con respaldo probatorio en la indicada Sentencia; y, iii) Los Magistrados ahora accionados, también tomaron como base los arts. 52.2 y 407 del CPP y concluyeron que la labor de los Tribunales de segunda instancia debe apartarse de una nueva valoración de la prueba producida en juicio oral y público, sino más bien al resolver el recurso de apelación restringida debe ejercer un efectivo control de la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal con el objeto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, situación que no supone la posibilidad de que el Tribunal pueda ingresar a una revaloración de prueba, y con todos esos antecedentes refirió que los Magistrados ahora accionados fundamentaron y motivaron adecuadamente su determinación con base en la normativa legal vigente y aplicable al caso, la jurisprudencia y la doctrina relacionada al cumplimiento del precedente contradictorio con el antecedente invocado y con ello no existe vulneración a ninguno de los derechos y principio alegados en la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 19 de septiembre de 2022, por el cual María Magdalena Gutiérrez Pacheco -ahora accionante-, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, solicitando que pronuncie una resolución declarando procedente dicho recurso y alternativamente, se deje sin efecto dicho Auto de Vista, disponiendo que emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias previstas por ley (fs. 27 a 34).
II.2. Mediante Auto Supremo 392/2023-RRC de 17 de abril, emitido por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por la accionante (fs. 35 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de legalidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, emitieron el AS 392/2023-RRC de 17 de abril, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no realizar una explicación razonable y suficiente, sobre la aplicación de los arts. 51.2 y 407 del CPP, para considerar que la revalorización de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia es de manera competente, y según los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida a la Sentencia 06/2022 de 8 de marzo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: “...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de legalidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, emitieron el AS 392/2023-RRC de 17 de abril, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no realizar una explicación razonable y suficiente, sobre la aplicación de los arts. 51.2 y 407 del CPP, para considerar que la revalorización de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia es de manera competente, y según los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida a la Sentencia 06/2022 de 8 de marzo.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se tiene que mediante memorial el 19 de septiembre de 2022, la accionante, se interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, solicitando que se pronuncie una resolución declarando procedente dicho recurso y alternativamente, se deje sin efecto el referido Auto, solicitando que se pronuncie una resolución, declarando procedente referido recurso y alternativamente, se deje sin efecto referido Auto de Vista disponiendo que se pronuncie otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias previstas por ley (Conclusión II.1.). Frente a ello, mediante AS 392/2023-RRC, emitido por los Magistrados ahora accionados, declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por la accionante (Conclusión II.2.).
Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
Bajo ese marco jurisprudencial, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los hechos denunciados por la accionante en esta acción tutelar son evidentes o no.
Se evidencia que, mediante memorial presentado por la accionante, se interpuso el recurso de casación solicitando que se declare procedente y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista 74/2022, disponiendo que se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley. A través del memorial del recurso de casación, se señalaron los siguientes aspectos:
a) La errónea aplicación del art. 251 del CP, concerniente al homicidio, sin realizar un juicio de antijuridicidad y un juicio de culpabilidad, sin describir la acción con la que la ahora accionante había dado muerte a la víctima, es un elemento que no tuvo respuesta. En el juicio de tipicidad, a diferencia de la Sentencia 06/2022, el Tribunal de alzada revalorizan los hechos e incluyen acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidas en la Sentencia;
b) El AS 345/2015-RRC de 03 de junio, se citó como precedente contradictorio, señalando que, a diferencia de los establecido en el principio de tipicidad, el Tribunal de segunda instancia no ejercitó un proceso de subsunción propiamente dicho, solo ejercitaron deducciones huérfanas de referente probatorio y comparación con los presupuestos básicos objetivos y subjetivos de tipo penal, menos aún existe subsunción con antijuridicidad y culpabilidad, por ello consideran que no puede configurarse una subsunción completa. Sobre el proceso de subsunción refirió como precedente contradictorio al AS 236/2007 de 7 de marzo, que estableció como doctrina legal entre otros cuestionamientos, en el que se alegó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 307.1 del CPP.
c) Dentro de otros precedentes contradictorios señaló: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva, en la que indica que existe contradicción entre la Sentencia 06/2022 impugnada, ya que los Magistrados ahora accionados “incurren en defecto, porque no desarrollan un orden probatorio de comprobación de hecho y menos la acción. Revalorización del hecho”; y, 2) Los Autos Supremos 329/2003 de 29 de agosto; 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, en la que refiere que existe contradicción entre el precedente y la sentencia impugnada, porque los Magistrados hoy accionados "...irrumpieron frontalmente contra dicha doctrina porque sencillamente, me condenaron como autora del delito de HOMICIDO (Art. 251 del Código Penal), sin haber completa la ruta crítica de la concurrencia del tipo penal, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los dos últimos, ni siquiera mencionados...” (sic).
En atención al recurso de casación planteado por la accionante, los Magistrados ahora accionados, emitieron el AS 392/2023-RRC, a través del cual declararon infundado el recurso de casación, interpuesto por la accionante, que fue resuelto con base en los siguientes fundamentos del análisis casacional:
i) Efectuando una relación de los antecedentes, refirió que no resulta evidente que el Auto de Vista 74/2022 impugnado hubiera incurrido en revalorización de los hechos o incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran contenidas en la Sentencia 06/2022, tal como señala la recurrente. Si bien el Tribunal de segunda instancia señaló siete incisos, no emergen de nuevos hechos sino del contenido de la mencionada Sentencia, advirtiendo que los incisos a) y g) devienen de lo establecido en la Sentencia 06/2022, en el considerando III, punto II, numeral 1, se señaló que: "Está demostrado que, después del retorno de la fiesta, (...) es decir, solo los dos, se encontraban en el referido bien inmueble; constituyéndose uno en sujeto activo y el otro en sujeto pasivo, (...)" añadiendo en el numeral 2 " (...) no existe una tercera persona a fines de atribuirle una causalidad y un grado de responsabilidad, por lo que la autoría del hecho recae en la acusada, (...)"; el inc. g), emerge del acápite de análisis y valoración de la prueba de la Sentencia en la que precisó lo siguiente: " (...) en lo referente al testigo Luis Marcelo Pérez Calizaya, (...) solo aduce de haberle visto a la víctima en el local de la fiesta y algunas discusiones de familia (...) "; el inc. c), surge del citado acápite de la Sentencia que señala "En lo referente a la testigo (...) Leydi Laura Gutiérrez Pacheco; testigo que escucha por vía celular el llamado de María M. Gutiérrez a su hermana Paola Gutiérrez, indicando que pepe (José R. Condori Calizaya) se había caído, para posteriormente dirigirse primero a su domicilio de Pepe, luego al hospital, donde su hermana lo hubiese manifestado de en encontrarlo en la cocina sangrando y es quien limpio la sangre, que se tenía en la cocina(...)". En cuanto a los incisos d), e) y f) señaló que devienen del Considerando III, punto II numeral 1, de la Sentencia, en el que refiere que " (...) a efectos de establecer la autoría del hecho de Homicidio el Dr. Gary Mario Choque Zenteno, así como de las pruebas descritas, en el informe complementario signado como MED FOR OR: 04/2028 SEPTIEMBRE DE 2018, codificada e incorporada a juicio como MP-D23, establece una fractura a nivel base craneal en piso medio y posterior como (fractura lineal); a su vez también refiere lesión compatible mecanismo de acción de contuso, compatible con caída lesión en región occipital derecha, por infiltrados encontrados en necropsia de Ley, concluyendo en el punto tercero, el diagnóstico del daño corporal (...) e indica en consideraciones se identifica filtraciones hemáticos, en colgajo anterior izquierdo en relación a la incisión fronto –temporo, parietal izquierdo (antemorten) y objeto de ilustración, en la parte final, ejemplifica con una gráfica a un sujeto golpeando en la parte de la cabeza frontal y describiendo la diferencia entre lesiones por golpe y lesiones por caída, en relación con la línea de la ala del sombrero(...)". La Sentencia en su acápite II.4 anadió lo siguiente: “ ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA" (...) "VALORACIÓN DE PRUEBA, PERICIA Y TESTIFICAL, en lo referente a María Magdalena Gutiérrez Pacheco (...) Acápite que guarda relación con la prueba codificada como MP-D1, ente ellos el certificado médico (...) de obrados, Dople o fractura que sugiere que el mecanismo de producción probablemente se haya debido a impacto de poca a moderada energía con un elemento romo o sobre el mismo" (sic); con esos argumentos evidenciaron que en el Auto de Vista 74/2022 no se revalorizaron hechos ni se incluyeron acciones, puesto que los siete incisos que refirió, emergen de los hechos establecidos y de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto al cual el Tribunal de segunda instancia ejerció su deber de control de legalidad y logicidad -temática que fue explicada en el acápite IV.3 del Auto Supremo), siendo un aspecto que se encuentra permitido. Si bien los Tribunales de Justicia Penal competentes para conocer del acto de juicio oral y público son los únicos que tiene facultad para ejercer la valoración de la prueba para establecer hechos, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, percibiendo y comprendiendo como se genera la participación contradictoria de las partes, el Tribunal de segunda instancia se encuentra impedido de revalorizar la prueba y establecer nuevos hechos, ello no significa que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, por lo que el Tribunal de segunda instancia cumplió con su deber; y,
ii) Concluyó que el Auto de Vista 74/2022 impugnado no incurrió en la revalorización de la prueba, ni estableció nuevos hechos o acciones, por ello no existió contradicción con el AS 054/2010 de 9 de marzo, que fue extraído en el acápite IV.2 de ese fallo, ya que el Tribunal de segunda instancia no le dio ningún valor positivo o negativo a ningún elemento de prueba, ni estableció hechos, tampoco incluyó acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estuvieran contenidas en la Sentencia, tal como señala la recurrente, más al contrario el Tribunal de segunda instancia ejerció una actuación cumpliendo con su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Bajo esas circunstancias, se evidencia que los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 392/2023-RRC, con la debida fundamentación y motivación; puesto que, respondieron de forma clara, concreta y precisa a los aspectos expuestos por la accionante; puesto que, en principio refirieron los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio como primer fundamento a la doctrina legal contenida en el precedente invocado y a la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de segunda instancia y la prohibición de revalorización de la prueba, que prácticamente es el único cuestionamiento efectuado en el recurso de casación.
Posteriormente, se advierte que los Magistrados hoy accionados desarrollaron varias consideraciones fundamentadas, además de citar la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia relacionada a la valoración de la prueba, refiriéndose sobre los hechos que los Jueces y Tribunales de Sentencia Penal tienen una facultad exclusiva para valorar la prueba y la labor del Tribunal de apelación debe apartarse de una valoración de la prueba que fue producida en juicio oral y público, limitándose su determinación a lo expuesto en el recurso de apelación, ejerciendo un efectivo control de la Sentencia con el objeto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que efectivamente se encuentre debidamente fundamentada y motivada. En ese sentido se evidencia que los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 392/2023-RRC cuestionado, ingresaron al análisis propiamente del motivo de casación, vinculando con la revalorización de los hechos y la inclusión de hechos o acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia 06/2022, a ese efecto en el referido Auto Supremo cuestionado, destacaron los recursos de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, resumiendo en siete incisos argumentados, concluyendo que no es evidente que en la emisión del Auto de Vista 74/2022 hoy cuestionado, se hubiera incurrido en la revalorización de los hechos o que hubiera incluido acciones sin respaldo probatorio alguno que no estarían en la Sentencia 06/2022. Asimismo, los Magistrados hoy accionados, refiriéndose a las siete consideraciones del Tribunal de segunda instancia, sobre cada una de ellas de acuerdo a los antecedentes establece su origen, señalando de manera expresa que los incisos a) y g) devienen de la indicada Sentencia en el considerando III.2.1 que tienen relación con los antecedentes del proceso, desglosando cada uno de ellos; es decir, que se explicaron de manera individual todos los considerandos efectuados por el Tribunal de segunda instancia sobre los cuestionamientos de la accionante.
Por lo expuesto, se tiene que los Magistrados ahora accionados en el AS 392/2023-RRC hoy cuestionado en la presente acción de defensa, determinaron que en el Auto de Vista 74/2022 no revalorizaron los hechos, ni incluyeron nuevas acciones; puesto que, los siete incisos a los que hizo referencia el Tribunal de segunda instancia emerge de los hechos establecidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, y al efecto el Tribunal de alzada ejerció el control de legalidad y logicidad, como una facultad del Tribunal de apelación. Asimismo, no es evidente que los Magistrados ahora accionados hayan realizado una contradicción con el AS 054/2010, ya que el Tribunal de segunda instancia no le asignó yalor alguno a ningún elemento de prueba ni estableció hechos; por lo que, en la presente acción tutelar, no se evidencia la existencia del acto lesivo señalado por la accionante; puesto que, con base en los arts. 52.2 y 407 del CPP los Magistrados hoy accionados consideraron que no es atribución del Tribunal de segunda instancia la revalorización de la prueba y el establecimiento de nuevos hechos o acciones que no estuvieran contenidos en la Sentencia 06/2022, además de ello se sustentaron en la normativa aplicable al caso indicando que el Tribunal de segunda instancia no tiene facultades para revalorizar la prueba, sosteniendo su determinación de forma legal y citando la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se advierte que en los Fundamentos Jurídicos del AS 392/2023-RRC ahora cuestionado, se establece en tres parámetros doctrinales, refiriéndose al cumplimiento del precedente contradictorio, la doctrina legal contenida en el precedente invocado en el caso concreto, sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria; vale decir que, se refirieron a aspectos relacionados a los precedentes contradictorios según los Autos Supremos invocados en el presente caso, para determinar la contradicción, que tiene con relación a la uniformidad de jurisprudencia; y según el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar; por lo que, con base en esa doctrina realizaron una explicación precisa, concreta y razonable, señalando además las normas jurídicas aplicables al caso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que sustentan su determinación, razón por la cual el AS 392/2023-RRC fue emitido por los Magistrados hoy accionados con la debida y suficiente fundamentación y motivación, vinculados al principio de legalidad, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Con relación a la congruencia interna del AS 392/2023-RRC ahora cuestionado, alegada por la accionante se evidencia que los Magistrados hoy accionados, realizaron el contraste entre el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, al efecto y respondiendo a su recurso de casación, determinaron que el Auto de Vista 74/2022 impugnado no incurrió en la revalorización de los hechos, ni incluyó acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estarían contenida en la Sentencia 06/2022, al contrario refirió que el Tribunal de segunda instancia ejerció sus deberes con base en la legalidad y logicidad. Asimismo, se advierte que los Magistrados hoy accionados, realizaron su análisis tomando en cuenta los Autos Supremos 329/2003 de 29 de agosto; 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, a los que hicieron referencia, sobre los precedentes contradictorios, en ese sentido se advierte que los Magistrados ahora accionados emitieron un Auto Supremo de manera congruente; puesto que, respondieron a todos los puntos que fueron motivo de casación, por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 171/2023 de 9 de noviembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA