SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 44 a 51, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia y Paola Marcela, ambas de apellidos Condori Calisaya, contra de mi persona y Cristian Ariel Cruz Mamani, por la comisión del delito de homicidio y la presunta comisión del delito de homicidio en grado de encubrimiento, previstos y sancionados en los arts. 251 con relación al 171 del Código Penal (CP), los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, emitieron la Sentencia 06/2022 de 8 de marzo, a través de la cual, con relación a su persona la declararon como autora de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, con costas y el pago civil a favor de las víctimas, frente a esa determinación se formuló recurso de apelación restringida, que se resolvió mediante Auto de Vista 74/2022 de 19 agosto, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual declararon improcedente su recurso; en consecuencia, se confirmó la mencionada Sentencia.
Posteriormente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2022, solicitando que se deje sin efecto el referido Auto de Vista, al efecto los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 392/2023-RRC de 17 de abril, declararon infundado el recurso de casación, concluyendo que en el indicado Auto de Vista impugnado, no incurrió en revaloración de la prueba -de forma positiva o negativa-, ni estableció nuevos hechos o acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estuvieran contenidas en la Sentencia 06/2022, por lo que, no se evidenció la contradicción con el AS 054/2010 de 9 de marzo (parágrafo IV.2.), tampoco incluyó acciones que no tuvieron respaldo probatorio o que no estuvieron contenidas en la Sentencia 06/2022, tal como señaló la accionante, al contrario la actuación del Tribunal de alzada emerge del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la indicada Sentencia; puesto que, si bien el Tribunal de segunda instancia refirió siete incisos, no emergen del establecimiento de nuevos hechos, sino del contenido de la señalada Sentencia. Asimismo, para emitir el AS 392/2023-RRC ahora cuestionado utilizó como base el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2015 y los arts. 51.2 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una explicación razonable que con esa normativa pueda aplicarse a la revalorización; es decir, que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la revalorización de la prueba; ya que, únicamente es suficiente leer la citada Sentencia y el Auto de Vista 74/2022 para establecer la flagrante revalorización de la prueba en la que incurrieron los Magistrados hoy accionados.
Los Magistrados ahora accionados sostuvieron su teoría refiriéndose de forma insuficiente estableciendo que, no se incidió en la revalorización de la prueba en la que incurrieron, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Oruro, o hubiere incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieron contenidas en la Sentencia 06/2022 -como causa recurrente-; por lo que, el AS 392/2023-RRC hoy cuestionado carece de fundamentación y motivación, al emitir una resolución superficial, ambigua, poco clara, inoportuna, imprecisa e incongruente, al basar su determinación en aspectos que no se encuentran en la normativa; vale decir que emitieron el mencionado Auto Supremo sin sustentarse en una norma adjetiva y sin explicar los motivos que le permitieron asumir una determinación al momento de resolver la problemática planteada con relación a la valoración de la prueba.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del AS 392/2023-RRC de 17 de abril, restituyendo los derechos alegados de vulnerados en la presente acción tutelar; b) La emisión de un nuevo auto supremo enmarcado en la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuado:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados hoy accionados realizaron la revaloración de los hechos, con relación a lo que establece la Sentencia 06/2022 condenatoria en su considerando 3.1 y 3.2; y el Tribunal de segunda instancia además de revalorizar esos hechos, mencionó a siete incisos más, lo cual considera que tiende a una revalorización de la prueba y no coincide con lo descrito en la referida Sentencia, que fue emitida en primera instancia; puesto que, el hecho de revalorizar las pruebas es una teoría que no era atribuible al Tribunal de segundo instancia y menos sustentable bajo esa normativa; y, 2) Al momento de emitir el AS 392/2023-RRC cuestionado, no se analizó el fondo de la problemática planteada y las atribuciones del, indicado Tribunal.
I.2.2 Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2023, cursante de fs. 59 a 62 vta., manifestaron que el AS 392/2023-RRC que emitieron, contiene una adecuada consideración y explicación de los aspectos cuestionados por la accionante, puesto que: i) Respecto a la denuncia que en el referido Auto Supremo se invocaron los arts. 51.2 y 407 del CPP, que comprendía la competencia para los tribunales de alzada; empero, dicha norma no les otorga la facultad para revalorizar la prueba, en razón a que mencionados artículos únicamente demuestran los motivos del recurso de apelación y la competencia de las Cortes Superiores de Justicia; además resaltó el contenido del AS 438. Al efecto, señaló que el AS 392/2023-RRC cuestionado previamente a ingresar al análisis del motivo casacional, precisó que, en el régimen procesal vigente, la valoración de la prueba se rige por el sistema de valoración de la sana crítica, establecida en el art. 173 del indicado Código, correspondiendo al Tribunal de segunda instancia ejercer la labor del control sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, destacando la doctrina legal aplicable del AS 438. Asimismo, se aclaró que la actuación realizada por el Juez de primera instancia era controlada por el Tribunal de segunda instancia y a partir de la naturaleza jurídica del recurso de casación se tiene dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y, cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna los requisitos y condiciones de validez (error in procedendo), en virtud a ello, enfatizó que la labor de los Tribunales de segunda instancia debió apartarse de una nueva valoración de la prueba producida en juicio oral y público, debiendo limitarse a su ámbito de decisión a la revisión de la Sentencia 06/2022. En ese sentido, al hacer mención a los referidos artículos, no se argumentó que dicho Tribunal de segunda instancia tiene la facultad para revalorizar la prueba, al contrario fundamentó que el Tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, con el objeto de constar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se encuentre debidamente fundamentada, aclarando además que esa actuación no supone el reconocimiento a la posibilidad del Tribunal de segunda instancia para poder ingresar a una revaloración de la prueba, o revisar cuestiones de hecho y como realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; de hacerlo se desconocerían los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio oral y público, incurriendo de esa forma en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. En resumen, en dicho Auto se concluyó que la valoración de los hechos y la prueba era facultad privada del Juez o Tribunal de Sentencia Penal, correspondiéndole en su caso al Tribunal de segunda instancia únicamente para identificar la falla o impericia del juez de primera instancia en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica sean cumplidas; ii) En cuanto a la denuncia de la accionante, que en el parágrafo IV.4 denominado "Análisis del Motivo Casacional" del AS 392/2023- RRC hoy cuestionado, se señaló que el Tribunal de segunda instancia ejerció su deber de control de legalidad y logicidad, a pesar que ya se explicó en el IV.3 del referido Auto Supremo; sin embargo, se tomó como base para poder asumir esa determinación el contenido del AS 438 y los arts. 51.2 y 407 del CPP, sin realizar una explicación razonable para sostener que no se incurrió en revalorización de los hechos o hubiese incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran en la Sentencia 06/2022. En respuesta, se señaló que en el Auto Supremo 392/2023-RRC precisó en el acápite IV.4 que la recurrente reclamó el defecto de la referida Sentencia (art. 370.1 del CPP), el Auto de Vista 74/2022 impugnado en el numeral dos "Fundamentos de la Resolución" revalorizó los hechos e incluyó acciones que no contienen respaldo probatorio y que no estaban contenidos en la referida Sentencia; puesto que, refirió siete incisos con notorias deducciones, sin vincularlas al recurso apelación de la citada Sentencia y sin referir ningún elementos probatorio sometido a juzgamiento. En ese sentido, los Magistrados ahora accionados, al ingresar al análisis del caso, resaltaron que ante la emisión de la señalada Sentencia condenatoria, la imputada -accionante- formuló recurso de apelación restringida, alegando que en la indicada Sentencia se incurrió en un error de aplicación del art. 251 del CPP, defecto previsto en el art. 370.1 de la citada norma (los argumentos se extractaron del Auto Supremo), en consecuencia el Tribunal de alzada abrió su competencia, argumentando que: "...sobre la infracción del art. 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal) respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, bajo el principio predecible se mantienen dicha interpretación desde la perspectiva de control de legalidad y logicidad ..." (sic). Con esos argumentos emitidos en el Auto de Vista 74/2022 y en el AS 392/2023-RRC hoy cuestionado, se explicó que no es evidente que en el referido Auto de Vista se hubiera incurrido en revalorización de los hechos o hubiera incluido acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran contenidas en la Sentencia 06/2022, aclarando que, si bien el Tribunal de segunda instancia refirió a siete incisos, los cuales no emergían del establecimiento de nuevos hechos sino del contenido de la referida Sentencia. El Tribunal de segunda instancia ejerció su deber de control de legalidad y logicidad, explicado el acápite IV.3 del fallo cuestionado, enfatizando que ese aspecto le está permitido al Tribunal de segunda instancia y si bien, los Tribunales de Justicia en materia penal competentes para conocer del acto de juicio oral y público, son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba y con base a dicha valoración establecer hechos, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, percibiendo y comprendiendo como se genera la participación contradictoria de las partes; por lo que el Tribunal de segunda instancia se encuentra impedido de revalorizar la prueba y establecer hechos nuevos, sin enbargo ello no implica que pueda ejercer el control de logicidad del control con relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Seguridad Social de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro; y, iii) El AS 392/2023-RRC ahora cuestionado concluyeron que el Auto de Vista 74/2022 no incurrió en la revalorización de la prueba, ni estableció nuevos hechos o acciones, por ello no existe ninguna contradicción con el AS 054/2010 de 9 de marzo, que fue extractado en el acápite IV.2 de su Auto Supremo, puesto que el Tribunal de segunda instancia no le otorgó un valor positivo o negativo a ningún elemento de prueba, ni estableció hechos, tampoco incluyó acciones que no tuvieran respaldo probatorio o que no estarían en la Sentencia 06/2022, al contrario la actuación del Tribunal de alzada emergía del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la indicada Sentencia; por lo que, de ninguna manera vulneraron los derechos a la “defensa”, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al efecto solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sonia Condori Calisaya, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, a través de su abogado en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que: a) Los Magistrados ahora accionados, habrían hecho una revalorización de las pruebas que no estaban plasmadas en la Sentencia 06/2022; empero, en su petitorio solicitó que se anule el Auto Supremo pretendiendo que el Tribunal de segunda instancia "...Tribunal haga lo que la accionante quiere..." (sic) es decir, que en la referida Sentencia se establezca cómo habría levantado el arma, cómo habrían matado a su esposo, pretendiendo volcar la indicada Sentencia para indicar su inocencia, por ello, esta acción de defensa se encuentra dirigida a que se anule la señalada Sentencia porque más bien no habría cometido ningún delito; empero, no presentaron elemento de prueba alguno durante el desarrollo del juicio oral y público, es más la ahora accionante durante el desarrollo del juicio oral en uso de sus derechos y garantías constitucionales a través de su defensa de forma oral y expresa renunció a la prueba documental y testifical, entendiendo que la acusada nunca asumió su defensa como correspondía; b) Por lo que, no se comprende la solicitud de la accionante; puesto que, en ningún momento se refirió al derecho a la defensa y si bien señaló que tiene derecho a una resolución fundamentada y motivada, no indico en qué parte del proceso o del AS 392/2023-RRC, cuando el Auto de Vista 74/2022 contiene claridad y no vulnera ningún derecho. Además la accionante no aplicó el art. 125 del CPP que refiere a la posibilidad de las partes a solicitar aclaración, complementación y enmienda al indicado Auto Supremo e incluso al referido Auto de Vista o a la Sentencia 06/2022 para que se aclaren los puntos que según la accionante son oscuros e incompletos; sin embargo nunca ejerció ese derecho; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada, permitiendo que el supuesto acto ilegal llegue hasta las últimas consecuencias, por ello, el acto ilegal no fue reclamado en tiempo y plazo oportuno y en ningún momento se realizó el reclamo correspondiente; y, c) La accionante no señala que en el recurso apelación restringida o en la casación reclamó los actos ilegales que alega en la presente acción tutelar y exige su restitución sin aclarar que es lo que está solicitando, es más refirió al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia sin explicar dónde radica la incongruencia y la falta de motivación y menos aún expresa en su petitorio; puesto que, lo que pretende la accionante es anular la indicada Sentencia para beneficiarse y manipular a la justicia.
Paola Marcela Condori Calizaya, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Se adhiere al informe presentado por los Magistrados hoy accionados e indicaron que informaron de forma clara y precisa que todos los argumentos expuestos en la presente acción de defensa en análisis no vulnera ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la accionante; 2) En la acción de defensa en análisis no se cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 128 y 129 de la CPE, respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad, que no es otro mecanismo de impugnación más, sino una instancia constitucional; 3) En el memorial de interposición de esta acción tutelar, sus argumentos fueron redundantes y específicamente se argumentó que el Auto de Vista 74/2022 que confirmó la Sentencia 06/2022 que emitió Tribunal de primera instancia, revalorizó la prueba que se produjo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Huanuni del Departamento de Oruro y a ese efecto se habrían razonado en unos diez incisos, ese reclamo se realizó en el recurso de casación; sin embargo, en los fundamentos del AS 392/2023-RRC únicamente se señaló la disposición normativa establecida en los arts. 51 y 407 del CPP, los cuales no son suficiente y no se comprendió bien el contenido de dicho Auto Supremo; 4) Los Magistrados hoy accionados en su informe señalaron que en los fundamentos de la resolución 4.3 y 4.4 de forma clara y precisa expusieron que las denuncias que se hicieron en el recurso de casación de ninguna manera vulneraron derechos, ni el Tribunal de alzada incurrió en la revalorización de la pruebas; por lo que, se realizó un análisis y control de legalidad y logicidad; ya que, la accionante afirma que simplemente se señalaron los citados artículos que les faculta para que haga una revalorización de la prueba; sin embargo, esa afirmación se la considera errónea; puesto que, simplemente establece que no se vulneraron esa disposiciones y no se hizo la valoración de las pruebas; y, 5) El AS 392/2023-RRC hoy cuestionado, de forma clara señaló que no se incurrió en una revalorización de la prueba, ni se establecieron nuevos hechos o acciones, por ello, no existe ninguna contradicción con el AS 54/2010, encontrándose debidamente fundamentado y motivado, al explicar las razones por las cuales no se atendieron los cuestionamientos del recurso de casación, por lo tanto solicitó que se deniegue la tutela.
Cristian Ariel Cruz Mamani, no se conectó a la audiencia virtual de consideración la presente acción de amparo constitucional, ni remitió memorial alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 90.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 171/2023 de 9 de noviembre, cursante de fs. 106 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que los Magistrados ahora accionados, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso penal, describieron la Sentencia 06/2022 dictada en primera instancia, el recurso de apelación restringida, a través del cual se denuncia que el Tribunal de segunda instancia en los fundamentos de la resolución respectiva, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen ningún respaldo probatorio y que no se encuentran contenidas en la citada Sentencia 06/2022, refiriéndose a siete incisos que contienen notorias deducciones, sin vincular al recurso apelación restringida y el Auto de Vista 74/2022 que resolvió, posteriormente la accionante presentó un recurso de casación, señalando que debe cumplir con el precedente contradictorio, la doctrina legal contenida en el precedente invocado, la valoración de la prueba, la labor de Tribunal de segunda instancia y la prohibición de revalorización probatoria, ante ello, los Magistrados hoy accionados, emitieron el AS 392/2023- RRC, a través del cual desarrollaron varias consideraciones legales, citando además jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de la prueba y los hechos, haciendo referencia, que es de exclusiva facultad de los Jueces y Tribunales de Sentencia Penal la labor de valoración de los hechos y la prueba y el Tribunal de segunda instancia debe apartarse de una valoración de prueba producida en juicio oral y público el Tribunal de segunda instancia debe resolver el recurso de apelación restringida ejerciendo el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia Penal a efectos de constatar si se ajusta o no a las reglas de la sana crítica a tiempo de otorgar un valor a una prueba que se encuentre debidamente fundamentada, lo que no supone reconocer la posibilidad que el Tribunal de apelación pueda ingresar a una revaloración de la prueba, ni a la inclusión de nuevos hechos; ii) los Magistrados hoy accionados, a tiempo de resolver su recurso de casación destacaron el recurso de apelación restringida y la resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia, realizando un resumen de los siete razonamientos expuestos por este último, para concluir que no es evidente que el Auto de Vista 74/2022 cuestionado no revalorizó los hechos ni incluyó nuevas acciones sin respaldo probatorio que no estuvieran en la Sentencia 06/2022, y solamente ejerció el control de legalidad y logicidad, sustentado su determinación, desglosando y refiriéndose a cada una de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de segunda instancia con relación a lo cuestionado, estableciendo su origen con relación a la referida Sentencia y a los antecedentes que hacen al caso. Asimismo, señaló que el Tribunal de segunda instancia se encuentra impedido de revalorizar la prueba y establecer nuevos hechos y que no existe contradicción con el AS 054/2010 citado como precedente contradictorio; puesto que, el Tribunal de segunda instancia no le otorgó un valor positivo, negativo a ningún elemento de prueba, tampoco estableció hechos nuevos, ni acciones con respaldo probatorio en la indicada Sentencia; y, iii) Los Magistrados ahora accionados, también tomaron como base los arts. 52.2 y 407 del CPP y concluyeron que la labor de los Tribunales de segunda instancia debe apartarse de una nueva valoración de la prueba producida en juicio oral y público, sino más bien al resolver el recurso de apelación restringida debe ejercer un efectivo control de la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal con el objeto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, situación que no supone la posibilidad de que el Tribunal pueda ingresar a una revaloración de prueba, y con todos esos antecedentes refirió que los Magistrados ahora accionados fundamentaron y motivaron adecuadamente su determinación con base en la normativa legal vigente y aplicable al caso, la jurisprudencia y la doctrina relacionada al cumplimiento del precedente contradictorio con el antecedente invocado y con ello no existe vulneración a ninguno de los derechos y principio alegados en la presente acción tutelar.